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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC1153-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00016-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela de Hernán de Jesús Orozco Vásquez frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, siendo vinculados Jairo de Jesús Ramírez Palacio, Jesús Arcángel Ramírez Zapata, Juan Carlos Montoya Arenas y Ángela María Marín Rodríguez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el trámite y la providencia que puso fin al incidente de exclusión de auxiliar de la justicia que se le adelantó dentro del ejecutivo singular de Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata frente a Juan Carlos Montoya Arenas y Ángela María Marín Rodríguez.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):
1. Que en el aludido juicio, lo designaron secuestre de los muebles embargados y secuestrados en la diligencia llevada a cabo por la Inspección Tercera Municipal.
2. Que no le fueron entregados todos los elementos relacionados en el acta, «debido a que el demandado estaba trabajando en ellos y quedo de hablar en el Juzgado sobre esta maquinaria».
3. Que los elementos que efectivamente fueron aprisionados, los entregó en calidad de depósito al codemandante Jesús Arcángel Ramírez Zapata, «como consta en el proceso».
4. Que el ser requerido por el funcionario judicial sobre el estado y ubicación de los bienes, se percató que no se encontraban en la bodega donde debían permanecer, hecho que denunció en la Fiscalía.
5. Que ninguna de las anteriores consideraciones se tuvieron en cuenta al tomar la decisión sancionatoria, como tampoco que se desempeñó como auxiliar hasta 31 de marzo de 2011.
4.- Pretende se revoque la sanción (folio 2).
5.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, después de realizar un recuento de todo lo actuado, manifestó que motivó debidamente las determinaciones atacadas y respetó las prerrogativas del peticionario; añadió que la diligencia practicada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de la misma localidad, «se le entregaron los bienes allí relacionados, los cuales fueron recibidos por éste a satisfacción, sin que conste en el acta que hubieren sido dejados en depósito de alguna persona», que no atendió los requerimientos que se le realizaron sobre la ubicación de la maquinaria secuestrada y solo se pronunció después de tramitado el incidente y proferida la sanción (folios 26 y 27).
6.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó citar a la totalidad de las personas intervinientes en el proceso (folio 16).
7.- Mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, denegó la salvaguarda (folios 41 a 47). Dicho proveído fue impugnado por el petente y remitido a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folio 69).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 10 de noviembre de 2014, exp. 01969-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Dosquebradas, que realizó la diligencia de secuestro que censura el promotor, pues, alega que no le fueron entregados todos los elementos relacionados en el acta, por lo cual le asiste un interés legítimo en las resultas del amparo (folios 1 a 2).
Consecuentemente, la falta de notificación de esta reclamación a dicha autoridad, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a la Inspección Tercera Municipal de Policía de Dosquebradas.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado