ATC1153-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNADO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATC1153-2015  

Radicación  n.º  66001-22-13-000-2015-00016-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó  la tutela de Hernán de Jesús Orozco Vásquez  frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, siendo  vinculados Jairo de Jesús Ramírez Palacio, Jesús  Arcángel Ramírez Zapata, Juan Carlos Montoya Arenas y  Ángela María Marín Rodríguez, si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, el trámite  y la providencia que puso fin al incidente de exclusión de  auxiliar de la justicia que se le adelantó dentro del  ejecutivo singular de Jairo de Jesús Ramírez Palacio y  Jesús Arcángel Ramírez Zapata frente a Juan  Carlos Montoya Arenas y Ángela María Marín  Rodríguez.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 1 a 3):  

            

1. Que en el aludido          juicio, lo designaron secuestre de los muebles embargados y          secuestrados en la diligencia llevada a cabo por la Inspección          Tercera Municipal.  

            

2. Que          no le fueron entregados todos los elementos relacionados en el acta,          «debido          a que el demandado estaba trabajando en ellos y quedo de hablar en          el Juzgado sobre esta maquinaria».  

            

3. Que          los elementos que efectivamente fueron aprisionados, los entregó          en calidad de depósito al codemandante Jesús Arcángel          Ramírez Zapata, «como          consta en el proceso».  

            

4. Que el ser          requerido por el funcionario judicial sobre el estado y ubicación          de los bienes, se percató que no se encontraban en la bodega          donde debían permanecer, hecho que denunció en la          Fiscalía.  

            

5. Que          ninguna de las anteriores consideraciones se tuvieron en cuenta al          tomar la decisión sancionatoria, como tampoco que se          desempeñó como auxiliar hasta 31 de marzo de 2011.  

4.-  Pretende se revoque la sanción (folio 2).  

5.-  El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, después de  realizar un recuento de todo lo actuado,  manifestó  que motivó debidamente las determinaciones atacadas y respetó  las prerrogativas del peticionario; añadió que la  diligencia practicada por la Inspección Tercera Municipal de  Policía de la misma localidad, «se  le entregaron los bienes allí relacionados, los cuales fueron  recibidos por éste a satisfacción, sin que conste en el  acta que hubieren sido dejados en depósito de alguna persona»,  que no atendió los requerimientos que se le realizaron sobre  la ubicación de la maquinaria secuestrada y solo se pronunció  después de tramitado el incidente y proferida la sanción  (folios 26 y 27).  

6.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió el amparo y ordenó citar a la totalidad de las  personas intervinientes en el proceso  (folio  16).  

7.-  Mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, denegó la  salvaguarda (folios 41 a 47). Dicho proveído fue impugnado por  el petente y remitido a esta Corporación para desatar la  segunda instancia (folio 69).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el  10 de noviembre de  2014, exp. 01969-01).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del  reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el  mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió verificar la citación  efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los  interesados en el pleito que motiva la petición, ya  que no comunicó la apertura a  la Inspección Tercera Municipal de Policía de  Dosquebradas,  que realizó la  diligencia de secuestro que censura el promotor, pues, alega que no  le fueron entregados todos los elementos relacionados en el acta,  por lo cual le asiste un interés legítimo en las  resultas del amparo (folios 1 a 2).  

Consecuentemente,  la falta de notificación de esta reclamación a dicha  autoridad,  genera  el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción  sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser  enterados como así lo dispuso el a-quo  constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se  invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.  

El  anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo  4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo a la  Inspección Tercera Municipal de Policía de  Dosquebradas.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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