Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1152-2015
Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00002-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Enrique Valderrama Valderrama contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que Javier Enrique Ayubi Torrado, demandante en acumulación, y Negli Patricia Martínez Fajardo, cesionaria del crédito de la demandante inicial, no fueron notificados de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a Javier Enrique Ayubi Torrado y Negli Patricia Martínez Fajardo, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional:
ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’ (Auto 018 de 31 de enero de 2005).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación de Javier Enrique Ayubi Torrado y Negli Patricia Martínez Fajardo, toda vez que se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Javier Enrique Ayubi Torrado y Negli Patricia Martínez Fajardo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado