STC 14057 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14057-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02386-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Ernesto Vargas  Prada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, y el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales encausadas, porque al interior del proceso  ejecutivo que se sigue en su contra, se i)  negó la solicitud contenida en el escrito nulitorio que elevó,  pues a su juicio, a los demandados, no se les notificó la  orden de pago, en debida forma; e, ii)  inadmitir el recurso de apelación que contra esa determinación  se interpuso.  

En  consecuencia, pretende que se decrete la nulidad del proceso, el  levantamiento de las medidas cautelares, y se condene a la ejecutante  al pago de costas y perjuicios.  

B. Los hechos  

1.  R.V. Inmobiliaria S.A., formuló demanda ejecutiva singular  contra Ernesto Vargas Prada, Rosalba Roa, Emelina María  Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas, para obtener el pago  de $14’267.341,oo por concepto de cánones de  arrendamiento vencidos desde marzo de 1997 a junio de 1998.  

3.  Una vez se notificó a Rosalba Roa, de manera personal, guardó  silencio durante el traslado de la demanda.  

No  ocurrió lo mismo con los demás ejecutados, toda vez,  que una vez se enteraron de la orden de pago, el 28 de octubre de  2009, a través de curador  ad litem,  propusieron las excepciones de mérito de «prescripción»  y «cobro  de lo no debido».  [Folio 158-164, c 1 del proceso]  

4.  Agotado  el trámite de rigor, y luego de remitirse el expediente al  Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, mediante  fallo del 30 de noviembre de 2010, dispuso declarar no probadas las  defensas propuestas por el auxiliar de la justicia, y ordenó  seguir adelante con la ejecución. [Folios 179-182, ibídem]  

5.  Posteriormente,  los demandados Marina Ceballos de Vargas y Ernesto Vargas Prada,  comparecieron al proceso, y promovieron incidente de nulidad, con  fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 140 del C.P.C.,  al estimar que los ejecutados, no están debidamente  notificados.  

Así  mismo, informaron que la ejecutada Emelina María Ceballo,  falleció el 10 de marzo de 2007.  

6.  En  providencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito, declaró de oficio la nulidad de lo  actuado, sólo en relación con la Ejecutada Emelina  María Ceballos de Ariza, «con  estribo en la causal prevista en el artículo 141 del C. de  P.C.».  

Respecto  a los demás argumentos expuestos por los libelistas,  referentes a su indebida notificación de la orden de apremio,  estimó el a  quo  que los hechos alegados no logran estructurarse en la causal alegada.  

7.  Inconformes  los demandados con la anterior decisión, a través de su  apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual se  concedió en proveído del 11 de febrero del año  en curso.  

8.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de septiembre de  2015, declaró inadmisible la alzada.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, las referidas  determinaciones, vulneraron los derechos invocados, porque i) La  curadora  ad litem  designada para representar a los ejecutados, sólo contestó  el líbelo en nombre del accionante  ii)  No se notificó la orden de pago a los herederos de Emelina  Ceballos, iii) Al interior del proceso sólo se están  persiguiendo bienes de propiedad del tutelante, iv) La ejecutante  pretende el decreto de una cautelas dentro de otro proceso que se  adelantó contra el reclamante, y que actualmente se encuentra  terminado por desistimiento tácito y, v) El Tribunal  desconoció las garantías de los demás  demandados, teniendo en cuenta que aquéllos no fueron  notificados del mandamiento de pago.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto de 7 de octubre de 2015, se admitió la acción  de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  expresó que la curadora ad litem fue designada para  representar a todos los demandados, «motivo  por el cual no es de recibo el argumento expuesto respecto a que sólo  se vinculó al accionante».  

La  Corporación accionada y demás partes vinculadas, al  momento de discutirse el proyecto, no se habían pronunciado  sobre los hechos que dieron motivo a la acción.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, ya que las providencias de 28 de enero de 2015,  y 17 septiembre de los corrientes, por medio de las cuales se negó  la solicitud de nulidad por indebida notificación, y se  declaró inadmisible el recurso de apelación, no fueron  producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

En  efecto, el a-quo  al resolver sobre la posible irregularidad de notificación del  mandamiento de pago al accionante y de María Ceballos de  Vargas, expuso que si bien «en  el acta de notificación vista a folio 159 no se indicó  el nombre de todos los demandados, debe tenerse en cuenta que el  hecho de que en la notificación personal realizada a la  auxiliar de la justicia en octubre 28 de 2009, no se haya relacionado  a la totalidad de los ejecutados, no quiere decir que los mismos no  hayan sido vinculados mediante tal acto, ya que como se observa en la  contestación aportada por la curadora, se indica que lo hace  obrando como curadora de los demandados».  

«Y  es obvio que a nombre de Ernesto Vargas Prada, Emelina María  Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas fue que se surtió  ese acto, en razón a que lo que se le dio a conocer a la  curadora, fue el auto que libró mandamiento de pago en  noviembre 23 de 1998, como se aprecia en el acta aludida, y tal orden  de apremio iba dirigida contra ellos tres y otra deudora que ya se  había notificado personalmente desde julio 12 de 2001…».  [Folios 12 y 13, c. 3 del expediente]  

Consideraciones  que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la  interpretación razonable que el funcionario realizó de  las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad  aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los  derechos fundamentales invocados, máxime si en el acta de  notificación que firmó la curadora  ad litem,  aparece que fue designada para representar al tutelante. [Folio 159,  c. 1]  

3.  Tampoco se muestra que la determinación de inadmisibilidad de  la alzada que data del 17 de septiembre de 2015, sea  antojadiza, por  el contrario, la motivación de la providencia es razonable.  

En  efecto, se encuentra que el Tribunal en uso de la facultad dispuesta  en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,  determinó que no era posible admitir la impugnación,  por cuanto la providencia que declara impróspero un incidente  de nulidad no es susceptible de apelación, de conformidad con  las normas que regulan el asunto.  

En ese orden de  ideas, explicó:  

«…Al  respecto, adviértase que tal posibilidad fue derogada por la  Ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5 del artículo  351 del C. de P.C. dispone que es apelable “el que niegue el  trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva,  el que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”,  creando así sobre éste punto una regulación  especial para el trámite de nulidades en relación a los  demás que se adelante por vía incidental».  

«Anúdese  a lo anterior, que aparece evidente la mencionada voluntad del  legislador al expulsar del ordenamiento jurídico el precepto  contenido en el numeral 4° de la misma norma, que indicaba la  procedencia del mencionado recurso respecto al auto “que  deniegue el trámite del incidente, alguno de los trámites  especiales que lo sustituye contemplados en los artículos (…)  142 (…)”»  

Y concluyó:  

«Finalmente  se aclara, que si bien el numeral 3° de la mentada providencia se  declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado,  respecto a la ejecutada Emelina María Ceballos de Ariza –  disposición que sí es susceptible de alzada-, la  decisión de la que se duelen los apelantes es la pronunciada  en el numeral 1° de aquella, que negó la declaratorio de  nulidad respecto de los ejecutados Ernesto Vargas Prada y Marina  Ceballos de Vargas».  

En  ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación  caprichosa que los accionados tomaron sus determinaciones, pues los  motivos que adujeron en sus providencias constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del tutelante.  

4.  En lo referente a las demás inconformidades que alega el  actor, al estimar que los otros demandados no fueron notificados en  debida forma, es preciso recordar que conforme al artículo 143  del Estatuto Adjetivo Civil, preceptúa que: «…la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la  persona afectada».  

Así  las cosas, es claro que quienes deben alegar esa irregularidad al  interior del proceso objeto de queja constitucional, son los  ejecutados que estimen que fueron enterados de la orden de apremio de  manera irregular, y no el accionante.  

5.  Finalmente  en cuanto a la providencia de 11 de septiembre de 2015, mediante la  cual se dispuso  oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito, para que informara el  «estado  actual de los remanentes solicitados mediante oficio No. 3088 de  noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002) (fl 49), dentro del  proceso 1994-2641, los cuales fueron tenidos en cuenta por esa sede  judicial»,  debe decirse que el amparo se advierte improcedente, toda vez que el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para  controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.  

En  efecto, el promotor del amparo contó con la oportunidad de  censurar el proveído, a través del recurso de  reposición, consagrado en el artículo 348 del  ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez».  

Sin  embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento,  con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía  ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentación en la cual edifica su  inconformidad.  

6.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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