STC 14058 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC14058-2015  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2015-00350-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  de la acción de tutela promovida por Jorge  Eliecer Márquez González contra  el Ministerio  de Defensa Nacional y  el Hospital  Militar Central –Dirección General Subdirección  Administrativa,  trámite al que fue vinculado el Jefe  Oficina Asesora Jurídica del citado centro médico.  

ANTECEDENTES  

1.    El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la  seguridad social y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por  las entidades accionadas, al no haberle  reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de  jubilación,  a que considera tiene derecho.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas,  «dictar  una Resolución en la que autoricen el pago de la indemnización  sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  laboró para el Hospital Militar Central del 16 de junio de  1972 hasta el 12 de septiembre de 1982, lapso durante el cual «no  se [le]  realizaron  los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida»;  sin embargo, como le fue imposible seguir cotizando para los riesgos  de invalidez, vejez y muerte, pues nunca volvió a trabajar  para ninguna entidad estatal, y habiendo cumplido la edad requerida  para adquirir la pensión de jubilación, le solicitó  en dos oportunidades a dicha entidad el reconocimiento de la  prestación referida líneas atrás, la cual le fue  negada por última vez mediante oficio No. 5514 de 16 de julio  del presente año, bajo el argumento que «no  existen aportes del empleado sobre las cuales se pueda predicar el  reconocimiento de una indemnización sustitutiva o que  legalmente exista otra clase de reconocimiento económico».  

Finalmente  refiere, que «[s]i  bien es cierto [dicha]  indemnización (…) no aplica para el sector público,  la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  ha permitido que tratándose de indemnizaciones en el sector  público también se debe aplicar la regulación  del artículo 37 de la Ley 100 de 1993»,  por  lo que el no haber recibido una respuesta positiva a su  requerimiento, le vulnera los derechos fundamentales invocados  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

El  Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar  Central, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos  expuestos en el escrito de tutela y de la naturaleza jurídica  y misión de la entidad para la que labora, solicitó  denegar el amparo suplicado, tras manifestar, en compendio, que el  mismo no atiende los presupuestos de la subsidiariedad y la  inmediatez, y, que «no  está acreditado la existencia de un daño irremediable».  

Agregó,  que el accionante «por  el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes activa y pasiva,  acudió ante el juez de tutela mediante el radicado  6600122040002015000400, asunto que fue de conocimiento del Honorable  Tribunal Superior de Pereira – Sala de Decisión Penal,  (…) el cual [dictó]  fallo de primera instancia (…) [el]  cinco (05) de marzo  de dos mil quince (2015)»;  y, que dicho centro hospitalario «no  cuenta con la facultad para conocer el derecho prestacional invocado,  (…) bajo el entendido que no es posible aplicar el artículo  37 de la Ley 100 de 1993, con efectos retroactivos»,  pues de hacerlo, «se  pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la  entidad (…) al no tener constituido ningún patrimonio  autónomo que respalde tal obligación, como tampoco las  apreciaciones presupuestales vigentes, para asumir con recursos  propios dicha carga prestacional, por cuanto que, en el mismo tópico  se encontrarían los más de 8.000 exfuncionarios  retirados, y que como se repite el pasivo pensional de la entidad  está a cargo de la Nación»  (fls. 31 a 39,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia,  luego de citar jurisprudencia constitucional referente al  reconocimiento de la indemnización sustitutiva para servidores  públicos por cotizaciones efectuadas con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de estimar que el actor  pertenece a uno de los grupos poblacionales de especial protección  constitucional, concedió  la protección invocada, con fundamento en que «debe  respetarse el derecho que adquirió el señor Jorge  Eliécer por el hecho de la prestación de los servicios  y la obligación que hubiere recaído en el hospital  accionado de haberse adquirido el derecho a pensionarse (Traslado del  bono pensional)»  (fls. 76 a 84, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar  Central, esgrimiendo, en compendio, que el accionante no cumple con  la edad fijada por la jurisprudencia constitucional para que el  amparo «proceda  de manera subsidiaria»;  que tampoco acredita la vulneración al mínimo vital, ya  que «desde  el momento en que cesó la relación laboral hasta la  fecha en que se interpuso la presente acción constitucional  (…) ha contado con los medios para subsistir en condiciones  normales, [pues] de  otra forma como no se entendería como dej[ó]  transcurrir más  de 21 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para  reclamar derechos laborales, y que a la postre estén  configurando un daño irremediable»;  y, que la prestación reclamada no está prevista en la  ley, amén que por no haber existido aportes, «no  se cuenta con un ingreso base de liquidación indispensable  para aplicar las disposiciones reglamentarias sobre la [misma]»  (fl.  94, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el  Hospital Central Militar, de entrada advierte la Sala que el fallo  impugnado merece ser revocado, pues, por un lado, se  concluye  que esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado  no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado  reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

«Por  regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales,  porque existen otros medios judiciales diseñados para ese  objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la  satisfacción de obligaciones de índole laboral es de  carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital  se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios  no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería  procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a  este respecto.  

Entonces, es  obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder  al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado  en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia  ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada  la afectación al mínimo vital de la actora, ni la  eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

Por  lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal,  respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y  restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones  prestacionales que tienen previsto trámites puntuales  distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque  se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta  el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte  de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para  pretender la expedición del bono pensional, sin atender el  procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque  con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita  de competencia de la administración pública y  desconocería los mandatos del legislador en torno a sus  requisitos y trámite  (…)”»  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ  STC, 29  abr. 2005, Rad.  00041-01,  reiterada en STC9445-2014 y STC10791-2015).  

En el mismo  sentido la Sala manifestó:  

«(…)  [S]i  el reconocimiento de la pensión del accionante (…) debe  financiarse con el bono pensional (…), es evidente que los  conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la  expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela,  y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades  establecidas en la ley. Por lo demás, la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  está indicándole al peticionario y a la AFP las  inconsistencias existentes en la documentación allegada y el  trámite administrativo a seguir (…). Así las  cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que  de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una  controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para  cuya solución el primero debe acudir a otros medios de  defensa»  (CSJ.  STC.  7 jun. 2007, Rad. 00004-01, reiterado en STC. 5 jul. 2011, Rad.  00652-01,  STC8583-2014,  STC-2051-2015 y STC10791-2015).  

Y,  en otra oportunidad esta Corte  señaló:  

«[E]s  de advertirse que en  materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…)  porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad  social son, por definición, de avance progresivo y no de  naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso,  la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional”.  

De  conformidad con esos lineamientos, no podía el Tribunal  Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la emisión del bono pensional  y la repetición posterior contra las entidades responsables de  las cuotas partes, pues  la discusión relacionada con la  redención del  referido bono escapa de las atribuciones  asignadas al juez de tutela»  (Subrayado fuera de texto) (CSJ.  STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC. 12  abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014,  STC-2051-2015 y STC10791-2015).  

3.   Bajo  este sendero hermenéutico, es necesario advertir, contrario a  lo dilucidado por el a  quo,  que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por  cuanto no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable, si se tiene en cuenta que de la declaración  rendida por el actor dentro del  presente trámite no se  logra establecer con certeza el menoscabo de sus condiciones de vida  digna que haga necesaria la intervención excepcional del juez  constitucional a fin de salvaguardar su mínimo vital, pues, a  más de manifestar que él y su esposa viven de un  subsidio que le dan a ésta por un valor de $120.000, más  $150.000 que percibe a través del oficio que ejerce  (cerrajero), así como de la ayuda que le brindan sus dos hijos  (fl. 1, cdno. 2 pruebas), no aportó ningún elemento de  prueba que diera fe del mal estado de salud en que ambos se  encuentran, aunado a que con el solo hecho de tener 66 años de  edad no se puede presumir tal afectación.  

Al respecto la  Corte ha considerado que:  

«[A]unque  (…)  no  [se]  desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece,  lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una  afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar  con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá  de la afirmación que en términos generales pretende  demostrar la desmejora de su situación económica (…)  no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la  alimentación, la educación, la salud, el vestido y la  recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro  medio de defensa judicial a su alcance (…)»  (CSJ  STP,  18 de mar. de 2009.  Rad. 40880, criterio reiterado en STC12940-2015).  

4.    Por  otra parte, y siendo ésta la razón más relevante  para revocar el amparo concedido, nótese, que, el Juez  constitucional de primera instancia, luego de haber dado por cierta  la mentada afectación al mínimo vital del tutelante,  accedió al mismo únicamente haciendo cita de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada  con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva para  servidores públicos por aportes efectuados con anterioridad a  la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, expresando que «debe  respetarse el derecho que adquirió»  el peticionario, sin detenerse a explicar cuál era el mismo,  teniendo en cuenta que no analizó sí dicha normatividad  le era aplicable, dado el tipo de vinculación que tuvo el  tutelante con la entidad convocada, la cual es integrante del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tema que sin lugar a  dudas le compete exclusivamente al juez natural, máxime  cuando, como se anotó, no se demostró la existencia del  perjuicio con características de irremediable alegado, pues,  como de vieja data lo ha dicho la Sala,  «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014,  STC7955-2014 y  STC4694-2015).  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone, como delanteramente se dijo, revocar la sentencia  controvertida, para en su lugar negar el resguardo suplicado, por las  razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada,  para en su lugar, NEGAR  la  protección suplicada, por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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