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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC14058-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00350-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Márquez González contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central –Dirección General Subdirección Administrativa, trámite al que fue vinculado el Jefe Oficina Asesora Jurídica del citado centro médico.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haberle reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de jubilación, a que considera tiene derecho.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas, «dictar una Resolución en la que autoricen el pago de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que laboró para el Hospital Militar Central del 16 de junio de 1972 hasta el 12 de septiembre de 1982, lapso durante el cual «no se [le] realizaron los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida»; sin embargo, como le fue imposible seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues nunca volvió a trabajar para ninguna entidad estatal, y habiendo cumplido la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación, le solicitó en dos oportunidades a dicha entidad el reconocimiento de la prestación referida líneas atrás, la cual le fue negada por última vez mediante oficio No. 5514 de 16 de julio del presente año, bajo el argumento que «no existen aportes del empleado sobre las cuales se pueda predicar el reconocimiento de una indemnización sustitutiva o que legalmente exista otra clase de reconocimiento económico».
Finalmente refiere, que «[s]i bien es cierto [dicha] indemnización (…) no aplica para el sector público, la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ha permitido que tratándose de indemnizaciones en el sector público también se debe aplicar la regulación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993», por lo que el no haber recibido una respuesta positiva a su requerimiento, le vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, cdno. 1).
El Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la naturaleza jurídica y misión de la entidad para la que labora, solicitó denegar el amparo suplicado, tras manifestar, en compendio, que el mismo no atiende los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, y, que «no está acreditado la existencia de un daño irremediable».
Agregó, que el accionante «por el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes activa y pasiva, acudió ante el juez de tutela mediante el radicado 6600122040002015000400, asunto que fue de conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Pereira – Sala de Decisión Penal, (…) el cual [dictó] fallo de primera instancia (…) [el] cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)»; y, que dicho centro hospitalario «no cuenta con la facultad para conocer el derecho prestacional invocado, (…) bajo el entendido que no es posible aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con efectos retroactivos», pues de hacerlo, «se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad (…) al no tener constituido ningún patrimonio autónomo que respalde tal obligación, como tampoco las apreciaciones presupuestales vigentes, para asumir con recursos propios dicha carga prestacional, por cuanto que, en el mismo tópico se encontrarían los más de 8.000 exfuncionarios retirados, y que como se repite el pasivo pensional de la entidad está a cargo de la Nación» (fls. 31 a 39, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar jurisprudencia constitucional referente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva para servidores públicos por cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de estimar que el actor pertenece a uno de los grupos poblacionales de especial protección constitucional, concedió la protección invocada, con fundamento en que «debe respetarse el derecho que adquirió el señor Jorge Eliécer por el hecho de la prestación de los servicios y la obligación que hubiere recaído en el hospital accionado de haberse adquirido el derecho a pensionarse (Traslado del bono pensional)» (fls. 76 a 84, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, esgrimiendo, en compendio, que el accionante no cumple con la edad fijada por la jurisprudencia constitucional para que el amparo «proceda de manera subsidiaria»; que tampoco acredita la vulneración al mínimo vital, ya que «desde el momento en que cesó la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional (…) ha contado con los medios para subsistir en condiciones normales, [pues] de otra forma como no se entendería como dej[ó] transcurrir más de 21 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para reclamar derechos laborales, y que a la postre estén configurando un daño irremediable»; y, que la prestación reclamada no está prevista en la ley, amén que por no haber existido aportes, «no se cuenta con un ingreso base de liquidación indispensable para aplicar las disposiciones reglamentarias sobre la [misma]» (fl. 94, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Hospital Central Militar, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser revocado, pues, por un lado, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«Por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite (…)”» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014 y STC10791-2015).
En el mismo sentido la Sala manifestó:
«(…) [S]i el reconocimiento de la pensión del accionante (…) debe financiarse con el bono pensional (…), es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir (…). Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa» (CSJ. STC. 7 jun. 2007, Rad. 00004-01, reiterado en STC. 5 jul. 2011, Rad. 00652-01, STC8583-2014, STC-2051-2015 y STC10791-2015).
Y, en otra oportunidad esta Corte señaló:
«[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional”.
De conformidad con esos lineamientos, no podía el Tribunal Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional y la repetición posterior contra las entidades responsables de las cuotas partes, pues la discusión relacionada con la redención del referido bono escapa de las atribuciones asignadas al juez de tutela» (Subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC. 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014, STC-2051-2015 y STC10791-2015).
3. Bajo este sendero hermenéutico, es necesario advertir, contrario a lo dilucidado por el a quo, que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que de la declaración rendida por el actor dentro del presente trámite no se logra establecer con certeza el menoscabo de sus condiciones de vida digna que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional a fin de salvaguardar su mínimo vital, pues, a más de manifestar que él y su esposa viven de un subsidio que le dan a ésta por un valor de $120.000, más $150.000 que percibe a través del oficio que ejerce (cerrajero), así como de la ayuda que le brindan sus dos hijos (fl. 1, cdno. 2 pruebas), no aportó ningún elemento de prueba que diera fe del mal estado de salud en que ambos se encuentran, aunado a que con el solo hecho de tener 66 años de edad no se puede presumir tal afectación.
Al respecto la Corte ha considerado que:
«[A]unque (…) no [se] desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance (…)» (CSJ STP, 18 de mar. de 2009. Rad. 40880, criterio reiterado en STC12940-2015).
4. Por otra parte, y siendo ésta la razón más relevante para revocar el amparo concedido, nótese, que, el Juez constitucional de primera instancia, luego de haber dado por cierta la mentada afectación al mínimo vital del tutelante, accedió al mismo únicamente haciendo cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva para servidores públicos por aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, expresando que «debe respetarse el derecho que adquirió» el peticionario, sin detenerse a explicar cuál era el mismo, teniendo en cuenta que no analizó sí dicha normatividad le era aplicable, dado el tipo de vinculación que tuvo el tutelante con la entidad convocada, la cual es integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tema que sin lugar a dudas le compete exclusivamente al juez natural, máxime cuando, como se anotó, no se demostró la existencia del perjuicio con características de irremediable alegado, pues, como de vieja data lo ha dicho la Sala, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014, STC7955-2014 y STC4694-2015).
5. Corolario de lo anterior, se impone, como delanteramente se dijo, revocar la sentencia controvertida, para en su lugar negar el resguardo suplicado, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección suplicada, por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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