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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6876-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00474-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Henry Aristóbulo Alba frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Colpatria S.A.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (folio 1):
1. Que se inició el ejecutivo sin que la entidad acreedora presentara la reliquidación de la obligación pactada en UPAC (28 jun. 2001).
2. Que en el trascurso del proceso tampoco «ha cumplido con dicha obligación ordenada por la Ley».
3. Que solicitó infructuosamente se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago por inexigibilidad del título valor, desconociéndose los precedentes jurisprudenciales en la materia (13 ag. 2015).
4. Que formuló en forma principal reposición y en subsidio apelación, siendo desestimada la primera y no concedida la segunda por improcedente (21 sep. 2015).
4. Pretenden que se deje sin efecto todo lo rituado por falta de «reestructuración del crédito hipotecario» (folio 1).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento, dispuso citar al Banco Colpatria S.A. y «al resto de personas que integran el ejecutivo». Luego, mediante sentencia, desestimó el amparo porque frente a la orden de apremio no se agotaron los recursos de reposición y apelación, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 63 a 66).
6.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que allí cursa el hipotecario del Banco Colpatria S.A. contra Henry Aristóbulo Alba y Luz Mery Prieto Reyes, en el que actualmente es cesionario del crédito RF Encore S.A.S. (folios 4 y 5, cuaderno Corte).
7.- Dicho proveído fue impugnado por el quejoso y arribó a esta Corporación para desatar la alzada (folio 74).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, a pesar de haberse ordenado notificar a todos los intervinientes en la litis, ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de tal mandato respecto de la coejecutada y el cesionario. Consecuentemente, la falta de aviso a Luz Mery Prieto Reyes y RF Encore S.A.S., genera el hecho invalidante insuperable que es necesario declarar.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado la acción sin quienes, como se anotó, debieron ser convocados como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se verificó. Por lo tanto se anulará lo tramitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación notificando el libelo a la coejecutada Luz Mery Prieto Reyes y el cesionario del crédito RF Encore S.A.S.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado