ATC6876-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6876-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00474-01  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 20 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó la tutela de Henry Aristóbulo Alba frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Atribuye  la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en  su contra adelantado por Colpatria S.A.  

3.  Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente  se compendian (folio 1):  

            

1. Que          se inició el ejecutivo sin que la entidad acreedora          presentara la reliquidación de la obligación pactada          en UPAC (28 jun. 2001).  

            

2. Que          en el trascurso del proceso tampoco «ha          cumplido con dicha obligación ordenada por la Ley».  

            

3. Que          solicitó infructuosamente se declarara la ilegalidad del          mandamiento de pago por inexigibilidad del título          valor, desconociéndose los precedentes jurisprudenciales          en la materia (13 ag. 2015).  

            

4. Que          formuló en forma principal reposición y en subsidio          apelación, siendo desestimada la primera y no concedida la          segunda por improcedente (21 sep. 2015).  

4.  Pretenden que se  deje sin efecto todo lo rituado por  falta de «reestructuración  del  crédito hipotecario»  (folio 1).  

5.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué avocó conocimiento, dispuso citar al Banco  Colpatria S.A. y «al  resto de personas que integran el ejecutivo».  Luego, mediante sentencia, desestimó el amparo porque  frente a la orden de apremio no se agotaron los recursos de  reposición y apelación, ni se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable  (folios 63 a 66).  

6.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que allí  cursa el hipotecario del Banco Colpatria S.A. contra Henry Aristóbulo  Alba y Luz Mery Prieto Reyes, en el que actualmente es cesionario del  crédito RF Encore S.A.S. (folios 4 y 5, cuaderno Corte).  

7.-  Dicho proveído fue impugnado por el quejoso y arribó a  esta Corporación para desatar la alzada (folio 74).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución  que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, a  pesar de haberse ordenado notificar a  todos los intervinientes en la litis,  ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de tal mandato  respecto de la coejecutada y el cesionario. Consecuentemente, la  falta de aviso a Luz Mery Prieto Reyes y RF Encore S.A.S.,  genera  el hecho invalidante insuperable que es necesario declarar.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado la acción sin quienes, como se anotó,  debieron ser convocados como así lo dispuso el a-quo  constitucional, aunque ello no se verificó. Por lo tanto se  anulará lo tramitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que  la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación  notificando el libelo a la coejecutada Luz Mery Prieto Reyes y el  cesionario del crédito RF Encore S.A.S.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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