ATC4738-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4738-2015  

Radicación  nº. 13001-22-13-000-2015-00251-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el quejoso sostiene que las  convocadas le están violando el derecho a la vida en  condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y protección  a las personas de la tercera edad.  

2.-  Circunscribe la vulneración a la negativa de los acusados de  realizar la corrección monetaria de su primera mesada  pensional.  

3.-  Sustenta el reproche en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 26).  

            

1. Que          prestó sus          servicios a la extinta Álcalis de Colombia S.A., y le fue          reconocida jubilación convencional a través de la          Resolución Nro. 00411 del 25 de septiembre de 1997.  

            

2. Que          no          se tuvo en cuenta la pérdida          del poder adquisitivo del          salario mensual promedio que se tomó como base de su          liquidación.  

            

3. Que          presentó          demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, que          desestimó su petición «debido          a que la indexación solo opera para las pensiones legales»          (9 jul. 2004).  

            

4. Que la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó          el proveído (15 jul. 2005).  

            

5. Que          a partir del 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral          cambió          de criterio sobre la cuestión, admitiendo la actualización          de          dicha          prestación sin importar su origen.  

            

6. Que          promovió nueva contienda, que fue despachada adversamente por          el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, «dado          que se produjo los efectos de la cosa juzgada al haber adelantado un          proceso anterior»          (19 oct. 2012).  

            

7. Que          al          resolver la apelación interpuesta,          la Sala Laboral del Tribunal Superior ratificó el          pronunciamiento (31 may. 2013).  

            

8. Que          intentó acudir en casación, pero el mecanismo          extraordinario fue declarado desierto por la Sala de Casación          Laboral al no haberse sustentado en tiempo  (CSJ SL, 11 feb. 2015,          rad. AL697-2015).  

            

9. Que          la Corte Constitucional, en sentencia T-092 de 2013, concedió          el amparo a treinta y tres (33) pensionados de Álcalis de          Colombia Ltda ya liquidada,          reiterando          con ello la jurisprudencia sobre          «el derecho universal» a          obtener el reajuste (SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012).  

            

10. Que          «tanto          la Resolución nro. 00411 de septiembre 25 de 1997 expedida          por la empresa liquidada así como las decisiones judiciales          tomadas y agotadas ante la jurisdicción laboral a favor de          los entes accionados, al no indexar el valor de la mesada pensional,          violaron en forma fragrante los derechos constituciones».  

            

4.-  Pretende se ordene al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia pagarle el retroactivo desde el momento en que  adquirió el status.  

5.-  El a-quo  negó la  salvaguardia, toda vez que el asunto ha sido analizado por la  jurisdicción ordinaria y «no  le corresponde al juez constitucional modificar un fallo judicial que  se encuentra dotado de toda firmeza jurídica»  (folios 297 a 303).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del  libelo y  anexos allegados surge que el reclamo involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  ya que intervino directamente cuando en sede de apelación  adujo que, con independencia de las nuevas orientaciones jurídicas  adoptadas por la Sala de Casación Laboral, «no  puede entrar la Sala a examinar si el actor tenía o no derecho  a la indexación de la primera mesada pensional dada la  inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada  apareja»  (folios 131 a 143).  

Es  decir, la petición aducida por esta senda ya había sido  resuelta en el diligenciamiento del recurso vertical, por lo que  necesariamente vincula a la Sala Laboral del Tribunal y a los  Juzgados Cuarto  Laboral de Descongestión y Séptimo Laboral de  Cartagena.  

En  cuanto a la intervención de la Sala de Casación Laboral  en el asunto que motiva la queja, relativa a declarar desierto el  recurso extraordinario  por no sustentación (AL697-2015),  tal pronunciamiento no es objeto de ataque en esta sede y, por ende,  no es necesario hacer extensiva la salvaguardia a tal autoridad.  

2.-  Aquella Colegiatura, entonces, no podía asumir el conocimiento  del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la  impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé,  «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre el punto,  esta Corte manifestó, en un caso semejante, que  

(…)  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 7  de febrero de 2015, exp. 02190-01, ATC438).  

3.-  En torno a la facultad para declarar nulidades, se ha señalado  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (CSJ,  13  may. 2009, exp. 00083-01, ratificado 12 mar. 2014, rad.  ATC1250-2015).  

4.-  Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º,  numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación  Laboral resulta ser la autoridad competente para conocer el presente  auxilio en su calidad de superior funcional de la Sala Laboral del  citado Tribunal, el expediente deberá ser remitido allí  para que, por secretaría, se someta al reparto correspondiente  y se proceda de conformidad.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(En ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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