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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4726-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01669-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración de la sentencia emitida el 30 de julio de 2015, presentada por Empresas Públicas de Medellín E.P.M., dentro de la acción de tutela formulada por Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya.
1. ANTECEDENTES
1. La memorialista reclama la aclaración del fallo de 30 de julio de 2015, mediante el cual esta Corporación denegó el resguardo incoado por Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas, con ocasión del asunto de pertenencia agraria iniciado por éste contra Ignacio Mejía Velásquez y personas indeterminadas.
2. En sustento de lo pretendido, manifiesta que el 28 de julio de 2015, mediante correo electrónico dirigido a notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, contestó la acción constitucional oponiéndose a las pretensiones del libelo; no obstante, en la providencia de esta Corte se adujo “(…) que ‘los acusados guardaron silencio’ (…)”.
Pide, por tanto, precisar que Empresas Públicas de Medellín E.P.M. respondió el auxilio de la referencia (fls. 162 y 163, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse
“(…) los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva del fallo1.
3. Sobre lo argumentado por Empresas Públicas de Medellín E.P.M. para obtener la aclaración del fallo dictado por esta Colegiatura, surge evidente su improcedencia, por cuanto no se observa en la sentencia de 30 de julio de 2015, aprobada en Sala del día 29 de los mismos, aseveraciones imprecisas en su acápite resolutivo o que influyan en éste.
Con todo, se destaca que en el pronunciamiento comentado no se incluyeron las aserciones de la aquí petente porque en estas diligencias aquélla no fungió como accionada, pues si bien puede estar involucrada en el juicio objeto del reproche, tal cuestión no significa que la pretensión constitucional se hubiese orientado frente a ella; además, revisado el paginario, se colige que las manifestaciones argüidas por esa entidad solo ingresaron a despacho el 29 de junio de 2015 (fls. 138 al 154), esto es, en la misma data de aprobación de la providencia dictada por esta Corporación, por lo cual resultaba extemporáneo consignarlas en la decisión.
En consecuencia, se encuentra que el pronunciamiento de esta Sala no contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí utilizada.
4. Por las razones expuestas, se negará la petición de aclaración.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración reclamada respecto de la citada providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01