ATC4723-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

ATC4723-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince).    

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver el  grado jurisdiccional de consulta  ordenado respecto  de la providencia proferida el  21 de julio de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  por  la cual dispuso dentro  del incidente de desacato que promovió el señor  Ronnis  Fonseca López,  sancionar «al  señor Leandro Federico Lopera Aguilar en su calidad de Alcalde  del municipio de Santa Ana (Magdalena)»,  con  «i)  arresto durante dos (2) días, el cual deberá cumplirse  en las instalaciones del Comando Central de la Policía  Nacional con sede en la ciudad de Santa Marta y, ii) multa de tres  (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá  pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia, consignando el valor respectivo a la cuenta DTN  multas y cauciones efectivas, NÚMERO 3-0070-000030-4 del Banco  Agrario»,  en virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida el 4  de junio de 2015 (fls. 85 a 91, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.        Dentro  de  la acción constitucional promovida por Ronnis  Fonseca López  contra  el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que fueron  vinculados el Departamento del Magdalena, el Municipio de Santa Ana,  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, y,  el Fondo de Vivienda -Fonvivienda, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de  4 de junio de 2015 concedió la protección al derecho  fundamental de petición invocado por el señor Fonseca  López, y por esa razón, le ordenó al «municipio  de Santa Ana (Magdalena) y a dicho Ministerio, que respondan de fondo  y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas 23  de mayo de 2012 -el primero-, y 16 de diciembre de 2013, 20 de  febrero y 7 de octubre de 2014, el segundo, so pena de incurrir en  desacato»  (fls.   3 a 11, ídem).  

2.        El  7 de julio de 2015 el citado señor Fonseca López  denunció  el incumplimiento de la orden constitucional por parte de las  autoridades mencionadas, promoviendo el respectivo incidente de  desacato (fls. 1 y 2, Cit.).  

3.        La  respectiva Sala Unitaria dio apertura al incidente el día 8  del mismo mes y año, corriendo el traslado de rigor (fls. 14 y  15, cdno 1), y, en providencia del día 10 siguiente, abrió  el periodo probatorio y dispuso requerir a los incidentados a fin de  que informaran los motivos por los cuales no habían acatado lo  dispuesto en el fallo constitucional aludido (fl. 28, id).  

Dentro  del trámite compareció el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, y a través de apoderada judicial puso de  presente, que «una  vez conocido el citado fallo, la entidad procedió a realizar  los trámites administrativos necesarios para su cumplimiento,  por lo anterior el Grupo de Titulación y Saneamiento Predial  bajo la coordinación del Dr. Alejandro Quintero Romero emitió  el oficio No 2015EE0064931, en el cual se anexa[n]  las respuesta dadas a las peticiones radicadas por él, esto es  oficio 2014EE0001952, oficio  2014EE0015913,  oficio 2015EE0051989; al igual que se explica el trámite  frente a la petición principal encaminada a obtener a  titulación y legalización de las viviendas ubicadas en  la Urbanización Simón Bolívar del Municipio de  Santa Ana-Magdalena, los documentos fueron enviados a la dirección  electrónica ronnisfonseca@hotmail.com  envío que se informó al accionante en comunicación  telefónica del día viernes 10 de julio del cursante.  Los oficios 2014EE0001952, 2014EE0015913 y 2015EE0051989, se enviaron  por la empresa de correo certificado 472 con las siguientes guías:  RN121885755CO, RN145970396CO y RN376356815CO», replicando  en consecuencia, que «por  parte del Ministerio se ha cumplido a cabalidad el fallo proferido  por el alto tribunal, como quiera que cada una de las actuaciones  administrativas realizadas, se pusieron en conocimiento del  accionante notificando personalmente la respuesta a los derechos de  petición radicados ante esta entidad»  (fls. 35 a 39,  cdno 1).  

4.        El  Tribunal de conocimiento emitió la providencia que es materia  del grado de consulta, en la que se dijo que la cartera ministerial  accionada para  demostrar el cumplimiento del fallo cuya inobservancia se pregona,  

«por  conducto del Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento  Predial, y a través de oficios Nos. 2014EE0001952,  2014EE0015913 y 2015EE0051989, se le dio contestación a las  solicitudes radicadas por el promotor, al igual que se le explica el  trámite frente a la petición principal encaminada a  obtener la titulación y legalización de las viviendas  ubicadas en la Urbanización Simón Bolívar del  Municipio de Santa Ana-Magdalena, señalando    que    se    le     enviaron   a    la dirección electrónica  ronnisfonseca@hotmail.com,  así  como también por intermedio de la empresa de correo 472, tal  como se acredita con los siguientes Nos. de guías:  «RN121885755CO,  RN145970396CO y RN376356815CO»,  comunicaciones  que fueron recibidas  el 6 de febrero y 19 de marzo de 2014, conforme se demuestra en las  guías Nos. RN121885755CO, RN145970396CO, y, además,          que se le «inform[ó]  al promotor que [debía]  h[acer]  llegar unos documentos a efecto de realizar el estudio jurídico  de la titulación gratuita que pretenden los ocupantes de la  urbanización Simón Bolívar de Santa Ana  (Magdalena), así mismo y al parecer  en acatamiento  al requerimiento antedicho, se le informó que una vez  examinados los pliegos aportados en su petición «…se  iniciará el estudio jurídico y técnico de los  predios pretendidos…»  ,  y si bien con lo enunciado no es posible afirmar que se trata  exactamente de las respuestas emitidas sobre los derechos de petición  que se le ampararon, basta con detenerse en dichas contestaciones  para concluir que ello resulta ser el tema objeto de las solicitudes  que motivaron la interposición de la acción de tutela,  esto es, «legalización  y titulación de viviendas»,  misivas que aun cuando no resuelven de manera alguna el fondo de lo  deprecado por el promotor, vale la pena indicar que en la última,  esto es, el oficio No. 2015EE0051989, se le requirió para que  aportara unos documentos actualizados, y del cual tuvo conocimiento,  toda vez que de acuerdo al informe que aparece a folio 78 -lo que se  corrobora con los escritos visibles a folios 76 y 77-, el actor  procedió a enviarlos, y se encuentran recibidos por dicha  entidad desde el 15 de julio de 2015, razón por la que no hay  lugar a imponerle sanción por desacato al señor  Alejandro Quintero Romero en su condición de Coordinador del  Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, pues es necesaria  esa información para resolver las peticiones que le fueron  amparadas»  (fls. 85 a 91, cdno 1).  

5.        Luego  de proferida la decisión materia de consulta, fueron recibidas  las siguientes comunicaciones dirigidas al Tribunal Superior de Santa  Marta, y que se agregaron al oficio remisorio del expediente para  surtir el grado jurisdiccional de consulta:  

a.        La  suscrita por la Secretaría de Planeación y Obras  Públicas de la Alcaldía del Municipio de Santa Ana  Magdalena, que fue recibida el 4 de agosto anterior (fl. 4 cdno de la  Corte), y en la que se informa que «al  señor RONNIS FONSECA LOPEZ se le envió respuesta de  fondo con relación al incidente del desacato de fecha 22 de  julio del 2015, donde el ministerio de vivienda en el trascurso de  este mes estará enviando información para poder  adjudicar el terreno de propiedad del señor RONNIS FONSECA  LOPEZ»  (sic) (fl. 5,  ídem),  a la que se adjunta la aludida respuesta, en la que se lee que «En  cumplimiento al desacato de tutela 2015.00120.00, con radicado  2015ER0071724, mediante el cual se ordena se dé respuesta de  fondo a las solicitudes de fecha 23 de mayo del 2012, 16 de diciembre  de 2013, 20 de febrero y 07 de octubre de 2014 presentadas ante la  Alcaldía municipal Santa Ana Magdalena, manifestamos lo  siguiente:  

Con  fecha Septiembre 29 de 2014, los moradores del Barrio Simón  Bolívar enviaron una comunicación de solicitud al  Doctor Alejandro  Quintero Romero Coordinador  Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio, donde Solicitan la Legalización  del Subsidio Familiar de Vivienda, en virtud de la aplicación  del  Artículo 23 de la ley 1537 de 2012 el cual definió.  Sustitución  de hogares en proyectos de vivienda.  

Que  el Municipio en este caso en particular no tiene competencia para  decidir en derecho sobre el otorgamiento de los subsidios, ya que en  su época los subsidios fueron entregados por parte de ICT hoy  liquidado.  

Que  al ser liquidado ICT el Ministerio crea a Fonvivienda entidad  responsable de asumir la competencia dejada de cumplir por el extinto  ICT. Que como la entrega de los subsidios los realizó el  Ministerio de Vivienda, es al Ministerio de Vivienda a quien le toca  decidir sobre la entrega de los subsidios a un nuevo hogar que cumpla  con las condiciones de acceso al mismo, mediante acto administrativo  expedido por la entidad otorgante, sin efectuar  la  devolución de los recursos al Tesoro Nacional, compromiso que  se encuentra reglamentado en el Decreto 1921 de 2012.  

Que  el Municipio en virtud en la aplicación de la ley 1712 de 2014  en varias oportunidades ha escrito por medios electrónicos al  Min-vivienda solicitando que se pronuncie sobre el tema y no lo ha  hecho, si no hay respuesta del Ministerio que es la Entidad  competente para resolver, nos quedamos con los brazos cruzados porque  no tenemos como tomar decisiones.  Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de dar respuesta de fondo  a las solicitudes presentadas por usted le infórmanos que se  hizo una visita a la doctora Magda salcedo en la cuidad de Bogotá  quien está llevando a cabo el caso relacionado con usted con  el fin de darle respuesta positiva a su solicitud estamos presto a  colaborarle con toda la documentación que se requiera para dar  solución a esta inquietud»  (sic) (fls. 3 y  4, ídem,  negrilla en texto  original).  

b.        El  oficio 2015EE0071605 con recibido 5 de agosto de 2015, por el cual el  Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del  Ministerio de Vivienda manifiesta a la aludida Corporación,  que «atendiendo  al incidente de desacato iniciado por el señor RONNIS FONSECA  LOPEZ y el cual fue contestado manifestando que el peticionario no  había aportado la totalidad de la documentación  requerida para poder proceder  con el análisis técnico y jurídico respectivo  con la finalidad de dar una respuesta de fondo frente a las  pretensiones de transferencia de dominio sobre el inmueble ubicado en  la dirección carrera 8a No. 10C – 30 del Barrio Simón  Bolívar del Municipio de Santa Ana – Magdalena, comedidamente  me permito informar que al momento de elaborar y enviar a su despacho  el memorial identificado con el radicado 20151E0008822, no había  sido recibida por esta entidad la documentación del señor  RONNIS  FONSECA LÓPEZ  que  diera cumplimiento a lo requerido mediante radicado 2015EE0051989,  sin embargo, posteriormente fue entregado a la Coordinación  del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial el oficio de  radicado 2015ER0074357, mediante el cual el tutelante aporta la  documentación solicitada.  

En  consecuencia, me permito manifestarle que esta Coordinación  solicitó al IGAC – Magdalena el Certificado Plano Predial  Catastral del inmueble objeto de petición y agotará las  etapas que se pasan a señalar en virtud del principio de  legalidad que rigen todas las actuaciones de la entidad:  

• Revisar  y validar la información contenida en los documentos  aportados.  

• Emitir  los conceptos de viabilidad técnica y jurídica para la  expedición del acto administrativo de transferencia de  dominio.  

• Solicitar  Certificado de Estado de la Obligación Hipotecaria a la  Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio, con la finalidad de verificar si la  deuda se encuentra a paz y salvo.  

•   Publicar  el aviso de emplazamiento en diario de amplia circulación.  

•  Expedición  del acto administrativo motivado en el cual se resolverá la  viabilidad  o no de la transferencia del Derecho Real de Dominio en favor del  peticionario» (fl.  2, cdno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión  por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a determinar si debe revocarse  o no la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, circunstancia  que impone entonces verificar la actitud de la autoridad sancionada  en torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida el 4 de  julio de 2015, para proteger el derecho de petición del señor  Ronnis  Fonseca López.  

2.        En  tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se circunscribe,  como es obvio y natural, a efectuar una labor de comparación  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente o  negligente que se le reprocha al señor  Alcalde del municipio de Santa Ana (Magdalena),  dado que, como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al  resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. 2014, Rad.  00053-01 y ATC3818-2015,  8 jul. rad. 00876-01).  

3.        Establecida  de esta manera la competencia funcional de la Corte, es preciso tener  en cuenta que para  imponer las sanciones legales para quien incumple el fallo de tutela  no basta con que el funcionario accionado se haya aislado del mandato  emitido por el Juez constitucional, sino que es menester, además,  explorar si la respectiva conducta comporta una incontestable actitud  de renuencia frente a dicha determinación, de tal entidad que  no emerja duda que la autoridad acusada persista en la acción  u omisión causante del agravio, o mejor aún, en la  amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron  objeto de amparo.  

4.   En  el asunto materia de estudio encuentra la Corte, que estando en  trámite el desacato promovido por el señor Ronnis  Fonseca López, exactamente, en la etapa jurisdiccional de  consulta, y antes de arribar el expediente a esta Sala, la Secretaría  de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía  del Municipio de Santa Ana Magdalena le manifestó al Tribunal  Superior, que «al  señor RONNIS FONSECA LOPEZ se le [había]  envi[ado]  respuesta de fondo con relación al incidente del desacato de  fecha 22 de julio del 2015, donde el ministerio de vivienda en el  trascurso de este mes estará enviando información para  poder adjudicar el terreno de propiedad del señor RONNIS  FONSECA LOPEZ»  (fl. 5, cdno de la Corte),  y para  corroborar el cumplimiento, la funcionaria arriba citada allegó  copia de la comunicación contentiva de la referida información  remitida al interesado (fls. 3 y 4, ídem).  

5.    Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar la  prerrogativa quebrantada, considera la Sala que en las actuales  circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto  por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción  impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de  revocarse.  

En  un asunto de similares  contornos, esta Corporación precisó, que  

«como  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

‘Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

‘La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

‘En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando»  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”  (sublínea  original)  CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00, ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00, ATC, 3  oct. 2013, 00068-02, ATC2638-2015, 21 may. rad. 00112-02,  ATC3589-2015,  25 jun. rad 00252-01,  y ATC3848-2015,  9 jul. rad. 00099-01  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 21 de julio de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  «al  señor Leandro Federico Lopera Aguilar en su calidad de Alcalde  del municipio de Santa Ana (Magdalena)»,  consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente  a  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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