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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC4700-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00341-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Luis Octavio Parra Hernández contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Seccional Medicina Laboral-.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al citado organismo, trámite extensivo a la Escuela Regional del Oriente de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, al Ministerio de Defensa Nacional, alegando el quebranto del derecho al “debido proceso administrativo”.
2. En sustento de la queja expresó, en concreto, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le realizó Junta Médica Laboral, teniendo en cuenta que había sufrido una “lesión” mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Inpec.
3. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela suplicando programar “fecha y hora” para que el referido comité interdisciplinario “estudiara su caso”.
4. El 12 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo impetrado por el promotor.
Así las cosas, le ordenó al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho fallo, “procediera a dar trámite a la solicitud de programación de la Junta Médico Laboral realizada por Luis Octavio Parra Hernández”.
5. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.
6. En escrito presentado el 7 de julio pasado, el actor de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad accionada no había dado cumplimiento al comentado fallo.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 5 de agosto de 2015.
En esa decisión consignó el Tribunal constitucional que el querellado no acreditó el cumplimiento del proveído tutelar, al establecer que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había resuelto la solicitud de programación de la Junta Médico Laboral en favor del accionante Luis Octavio Parra Hernández, “la cual había sido radicada el 29 de septiembre de 2014 por el Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Suárez -Subdirector del Cuerpo de Custodia del INPEC mediante oficio 82102- SUCUC-GRUMI 467-SEF (sic)”.
Por consiguiente, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, compulsó copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, “para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar”.
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.
2. No obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión acusada como incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, así como su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:
“(…) [E]l desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.
De acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.
3. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 12 de junio de 2015, concedió el amparo impetrado por Luis Octavio Parra Hernández, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar el trámite de programación de la Junta Médico Laboral en favor del allí actor.
4. En curso la etapa jurisdiccional de consulta, se logró comunicación con la Dirección de Sanidad Militar, quien informó no haber librado las órdenes requeridas por el actor para proceder a convocar al referido comité interdisciplinario porque se hallaba a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, entidad donde el actor “prestó el servicio militar obligatorio”, allegara la documentación necesaria para ese propósito.
No obstante lo anterior, la Corte advierte que tales aseveraciones no tienen entidad suficiente para exonerar a la autoridad querellada de la sanción impuesta por inobservancia a lo dispuesto por el Juez de tutela, máxime cuando no desvirtuó la existencia del oficio del Inpec Nº 82102-SUCUC-GRUMI-467-SEF de 29 de septiembre de 2014, en donde éste le remitía a aquélla los comprobantes indispensables para llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Parra Hernández, tales como (fl. 31, cdno. 1):
“(…) 1. Ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad Militar en (8) folios;
2. Estudio RX Tórax SIMAG en (1) folio;
3. Laboratorios clínicos en (2) folios;
4. Concepto médico de Neurología en (1) folio (formato de la Dirección de Sanidad Militar Nº 22572);
5. Concepto médico de Psiquiatría en (1) folio (formato de la Dirección de Sanidad Militar Nº 22543);
6. Concepto médico de Ortopedia en (1) folio (formato de la Dirección de Sanidad Militar Nº 22544);
7. Fotocopia cédula de ciudadanía en (1) folio;
8. Informe Administrativo por lesiones en (2) folios;
9. Resolución Nº 004556 de diciembre 27 de 2013 en (5) folios (…)”.
5. De lo plasmado resulta evidente el ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela por la Dirección de Sanidad Militar, y en particular del funcionario incidentado, teniendo en cuenta, por un lado, que dicho proveído no condicionó la convocatoria de la Junta Médico Laboral previa gestión a cargo del Inpec; y por otro, de haberlo hecho, se halla demostrado que tal presupuesto sí ocurrió, según se reseñó en el numeral precedente, razón por la cual el querellado carece de justificación válida para eludir su acatamiento.
6. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de junio de 2015 dentro del amparo constitucional concedido a Luis Octavio Parra Hernández, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notificar lo aquí decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ ATC de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ ATC 4266 de 29 de julio de 2015.