ATC4700-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC4700-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00341-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el 5  de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió  el incidente de desacato promovido por Luis Octavio Parra Hernández  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  -Seccional Medicina Laboral-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor interpuso acción de tutela frente al citado  organismo, trámite extensivo a la Escuela  Regional del Oriente de Bucaramanga, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -Inpec-, al Ministerio de Defensa  Nacional, alegando  el quebranto del derecho al “debido  proceso administrativo”.  

2.  En sustento de la queja expresó, en concreto, que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional no le realizó Junta  Médica Laboral, teniendo en cuenta que había sufrido  una “lesión”  mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Inpec.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de  tutela suplicando programar “fecha  y hora”  para que el referido comité interdisciplinario “estudiara  su caso”.  

4.  El  12 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo impetrado  por el promotor.  

Así  las cosas, le ordenó al  Director de la Dirección de Sanidad del Ejército que en  el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas  a partir de la notificación de dicho fallo,  “procediera a dar trámite a la solicitud de programación  de la Junta Médico Laboral realizada por Luis Octavio Parra  Hernández”.  

5.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí  tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.  

6.  En escrito presentado el 7 de julio pasado, el actor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad  accionada no había  dado cumplimiento al comentado fallo.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 5 de agosto de 2015.  

En  esa decisión consignó el Tribunal constitucional que el  querellado no acreditó el cumplimiento del  proveído tutelar, al  establecer que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional no había resuelto la  solicitud de programación de la Junta Médico Laboral en  favor del accionante Luis Octavio Parra Hernández, “la  cual había sido radicada el 29 de septiembre de 2014 por el  Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Suárez -Subdirector  del Cuerpo de Custodia del INPEC mediante oficio 82102- SUCUC-GRUMI  467-SEF (sic)”.  

Por  consiguiente, sancionó al Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del  Ejército Nacional 5 días de arresto y multa equivalente  a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, compulsó  copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía  General y a la Procuraduría General de la Nación de  conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591  de 1991, “para  que se adelanten las investigaciones a que haya lugar”.  

8.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.  

2.  No  obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del  desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que  fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues  reviviría una controversia concluida, de ahí que su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión acusada como incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  plazo otorgado para su cumplimiento.  

Tras  esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que  proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien  debía cumplir la orden de protección, así como  su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de  justificación.  

Establecida la  infracción, tendrá que determinarse si ésta fue  total o parcial, así como las razones por las cuales se  produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:  

“(…)  [E]l desacato supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.  

De  acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada  constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien  está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal  mandato en la forma y término señalados por el juez de  tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia  o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de  disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.  

3.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga mediante  fallo de 12 de junio de 2015, concedió el amparo impetrado por  Luis Octavio Parra Hernández, en consecuencia, le ordenó  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  realizar el trámite de programación de la Junta Médico  Laboral en favor del allí actor.  

4.  En  curso la etapa jurisdiccional de consulta, se logró  comunicación con la Dirección de Sanidad Militar, quien  informó no haber librado las órdenes requeridas por el  actor para proceder a convocar al referido comité  interdisciplinario porque se hallaba a la espera de que el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, entidad donde el actor  “prestó  el servicio militar obligatorio”,  allegara  la documentación necesaria para ese propósito.  

No  obstante lo anterior, la Corte  advierte que tales aseveraciones no tienen entidad suficiente para  exonerar a la autoridad querellada de la sanción impuesta por  inobservancia a lo dispuesto por el Juez de tutela, máxime  cuando no desvirtuó la existencia del oficio del Inpec Nº  82102-SUCUC-GRUMI-467-SEF de 29  de septiembre de 2014, en donde éste le remitía a  aquélla los comprobantes indispensables para llevar a cabo la  Junta Médico Laboral de Parra  Hernández,  tales como (fl. 31, cdno. 1):  

“(…)  1.  Ficha médica  unificada de la Dirección de Sanidad Militar en (8) folios;  

2. Estudio RX  Tórax SIMAG en (1) folio;  

3. Laboratorios  clínicos en (2) folios;  

4. Concepto  médico de Neurología en (1) folio (formato de la  Dirección de Sanidad Militar Nº 22572);  

5. Concepto  médico de Psiquiatría en (1) folio (formato de la  Dirección de Sanidad Militar Nº 22543);  

6. Concepto  médico de Ortopedia en (1) folio (formato de la Dirección  de Sanidad Militar Nº 22544);  

7. Fotocopia  cédula de ciudadanía en (1) folio;  

8. Informe  Administrativo por lesiones en (2) folios;  

9.  Resolución Nº 004556 de diciembre 27 de 2013 en (5)  folios (…)”.  

5.  De  lo plasmado resulta evidente el ánimo renuente frente al  cumplimiento del fallo de tutela por la Dirección  de Sanidad Militar,  y en particular del funcionario incidentado, teniendo en cuenta, por  un lado, que dicho proveído no condicionó la  convocatoria de la Junta  Médico Laboral previa gestión a cargo del Inpec; y por  otro, de haberlo hecho, se halla demostrado que tal presupuesto sí  ocurrió, según se reseñó en el numeral  precedente, razón por la cual el querellado carece de  justificación válida para eludir su acatamiento.  

6.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor de  cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de junio  de 2015 dentro del amparo constitucional concedido a Luis Octavio  Parra Hernández, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo  desacato.  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

SEGUNDO.  Notificar  lo aquí decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          ATC de 31          de mayo de 1996.  

2          CSJ          ATC 4266 de 29 de julio de 2015.  

      

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