ATC4697-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente      

ATC4697-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01062-03  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte el incidente de desacato que el señor José  Luis Mantilla Barrios  promovió contra la Sala  Única Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  específicamente frente a la Magistrada Gissela Buendía  Sayago o quien se encuentre ejerciendo su cargo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  incidentante  manifiesta que en compañía de Margarita Yaneth Mantilla  de Jaimes, promovieron una demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto  de Familia y la  Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta,  porque en el proceso de sucesión de sus padres, Alberto  Mantilla y Ana Jesús Barrios Lizcano, el  Juzgado luego de aprobar la diligencia de inventarios y avalúos  decretó la partición de los bienes, y presentado el  trabajo por la auxiliar de la justica, lo objetaron, y tanto en la  primera como segunda instancia, mediante providencias de 4 de octubre  de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, se desestimó la  objeción formulada; que la Corte Suprema de Justicia en  sentencia constitucional de 28 (sic) de mayo de 2014, «ordenó  a la señora magistrada Dra. GISELA BUENDÍA SAYAGO del  Tribunal Superior de Cúcuta, que dejara sin efecto el auto del  3 de abril de 2014, que resolvió la apelación contra la  negativa a admitir la objeción al trabajo de partición  efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro  del proceso sucesorio radicado 2011/00665».  

2.        Sostiene  que si bien la Sala de decisión competente para cumplir la  aludida orden, en auto de 8 de julio de 2014 «procedió  conforme y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen  para que tomara los correctivos del caso conforme lo ordenado por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se cumpliera con el  inciso 4 numeral 1 art. 600 del C. de P. C. en la confección  de los inventarios y avalúos del 17 de abril de 2012 por  cuanto no se pronunció en legal forma sobre una de las  partidas de! pasivo sucesoral»,  al ser reasignado el proceso ante la implementación de la  oralidad al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, éste  procedió mediante auto de 3 de septiembre de 2014, a declarar  la nulidad de lo actuado a partir de los inventarios y avalúos,  y señalar nueva fecha para llevarlos a cabo.  

Asevera  que llegada la fecha para tal diligencia, esto es, el 29 de  septiembre siguiente, el Juzgado dispuso que «se  incluyera una partida nueva al pasivo consistente en unos  arrendamientos que no tienen soporte alguno pues yo nunca he sido  arrendatario del inmueble que está en reparto y que ha sido mi  vivienda por varios años»,  decisión de la que afirma, no fue informado «ni  por el juzgado ni por [su]  apoderado que [s]e  enteró hoy día, no acudió a dicha diligencia,  pero sí [l]e  indicó que ya se había hecho la partición».  

Finalmente  alega, que «Leyendo  el fallo de tutela y la orden del Tribunal de Cúcuta al señor  juez de conocimiento, lo mandado fue que resolviera en derecho sobre  una partida del pasivo relacionada con la promesa de venta del  cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a [su]  señora madre ANA JESUS BARRIOS LIZCANO quien en vida la vendió  a favor [suyo]  y de [su]  hermana Yaneth, no pudiéndose hacer la escritura respectiva al  sobrevenirle la muerte; no que volviera a revivir etapas ya agotadas  del proceso, abriendo la oportunidad de la inclusión de nuevos  pasivos que en [su]  caso son inexistentes y mentirosos pues [él]  nunca he estado en calidad de arrendado en el inmueble que ha sido  [su]  vivienda por varios años; además, en el folio 7 parte  final del párrafo 1 del fallo de tutela se dice: «…proceda  a ordenarle al juzgado que previamente defina, obviamente, convocando  a todos los interesados, la acotada temática, iterase,  circunscrita a la referida partida»,  con  lo que se entiende claramente que era sobre la partida del pasivo y  ningún otro aspecto más, sobre el que debía  adelantarse la diligencia y decidir el señor juez, cosa que en  la práctica nunca hizo».  

A  continuación señala, que en virtud de lo anterior, y  «[c]omo  no se dio cumplimiento al fallo de tutela en la forma y términos  ordenados, hay un desacato a la misma que [lo]  obliga a acudir ante Ustedes para que se adelante el trámite  respectivo que permita garantizar los derechos que en su momento  [les]  fueron amparados a [su]  hermana y a [él]  y se hagan cumplir las decisiones judiciales mucho más cuando  son proferidas por violación a los derechos fundamentales»  (fls.  24 y 25, cdno. 1).  

3.        Por  auto de 30 de julio de 2015 se dio apertura al incidente y se dispuso  el correspondiente traslado de la solicitud, con el fin de que se  realizaran los pronunciamientos del caso y aportaran las pruebas que  se estimaran pertinentes (fls. 30 y 31 idem).  

La  Magistrada Ponente de la decisión reprochada, quien fungió  como titular del mismo desde el 7 de abril hasta el 31 de julio de  2015, manifestó que «la  Honorable Corporación mediante fallo de tutela ordenó a  este despacho dejar sin efectos el auto del 3 de abril de 2014, por  medio del cual se desató el recurso de alzada que a su vez  denegó admitir la objeción al trabajo de partición  efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro  del proceso de liquidación de sucesión intestada, donde  los causantes son los señores padres del solicitante (…)   efectivamente el 8 de julio de 2014 y fungiendo como magistrada  sustanciadora la Dra. Gisela Buendía Sayago, cumplió la  orden impartida. Situación fáctica que puede ser  consultada la página web de la Rama Judicial.  

Por  tanto, considero totalmente improcedente la solicitud de desacato que  formuló la parte actora en contra de este Despacho de la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la  acción constitucional de la referencia, por cuanto lo aducido  en la petitum se encauza sobre lo actuado por el juez de primera  instancia en las actuaciones posteriores al auto proferido el 8 de  julio de 2014, por  medio  del cual se obedeció y cumplió el fallo de tutela  proferido por su Honorable Magistratura el 29 de mayo de 2014»  (fls.  36 a 39, cdno. 1).  

Seguidamente  se pronunció el Magistrado  que funge como titular del Despacho desde el pasado 1º de  agosto, para indicar que la «Magistrada  sustanciadora la Dra. Gisela Buendía Sayago cumplió la  orden impartida en el fallo de tutela referido, consistente en  devolver el proceso al Juez Cuarto de Familia de Cúcuta toda  vez que «no  se pronunció en legal forma en lo concerniente a una de las  partidas que integran el pasivo de la masa sucesoral a liquidar.»,  y  vuelto al software «Siglo  XXI”  percata  que el 17 de julio de 2015 se remitió a ese juzgado por  Secretaría»,  a lo que adicionó, que «De  otro lado, acepta el solicitante que dentro del proceso se encuentra  representado por apoderado judicial, en otras palabras cuenta con  defensa técnica, sin que sea esta vía judicial el medio  idóneo para hacer prevalecer sus derechos, además, que  el mentado fallo de tutela, lo que tiene que ver con este Despacho,  se limitó a devolver el proceso para que el Juez Cuarto de  Familia de Cúcuta resolviera lo  concerniente a una de las partidas que integran el pasivo de la masa  sucesoral a liquidar,  así  se hizo con el auto del 8 de julio de 2015. Luego se dio cumplimiento  a la orden impartida por la sentencia de tutela»  (fls.  82 a 87, cdno. 1).  

4.        Ingresadas  las diligencias al Despacho, en auto de 10  de agosto se  abrió a pruebas el incidente,  decretándose las aportadas por las partes (fl.  99 íd),  y, fenecido  el término probatorio y agotado el trámite respectivo,  el expediente nuevamente ingresa el día 12 anterior, por lo  que procede la Sala a fallarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte advierte, en primer término, que el ámbito de  esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en  puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los  derechos fundamentales de los allí interesados, o si, por el  contrario, se apartó injustificadamente de ella. Escapa, por  tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los  hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente  dicha, lo mismo que cualquiera de las decisiones del Juzgado que fue  accionado inicialmente.  

Expresado  lo anterior, cumple  señalar que en orden a comprobar si existió o no  desacato a la sentencia de tutela, es preciso efectuar un parangón  entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le  reprocha a la autoridad accionada, ya que como lo precisara la Sala  en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al  que ahora se desata,  

«[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional» (CSJ  ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, reiterado en ATC1659-2015, 26 mar. rad.  00182-01 y ATC2899-2015,  27 may. rad. 03040-03).  

Por supuesto que  para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el  fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario  accionado se apartó del mandato emitido por el juez  constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si  esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación  frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la  autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en  la amenaza o violación de los derechos fundamentales que  fueron amparados.  

Y ello es así,  toda vez que en el régimen  sancionatorio, dentro del que se  encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de  responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar  si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se  rebeló contra la sentencia de tutela.  

2.        En  el presente asunto, la sentencia constitucional proferida el 29 de  mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte, a  partir  de considerar que en la diligencia de inventarios y avalúos  surtida en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 17 de  abril de 2012, en el proceso de sucesión de  Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios Lizcano,  «no  se procedió en legal forma en lo que atañe a una de las  partidas que integran el pasivo de las respectivas sucesiones,  cuestión que impedía, en rigor, avanzar a la fase  procesal siguiente»,  es decir,  «sin  estar definido cabalmente en los inventarios y avalúos lo  relacionado con el alcance jurídico y económico de la  memorada partida, integrante del pasivo, no podía abrirse paso  la distribución del patrimonio sucesoral, propia del ciclo o  período de partición que, se sabe, inicia con su  decreto y fenece con la aprobación del respectivo trabajo, y  como ambos acusados procedieron de manera distinta, es necesario que  el superior de ellos, a propósito de la apelación  interpuesta de cara auto que desestimó la referida objeción,  proceda a ordenarle al juzgado que previamente defina, obviamente,  convocando a todos los interesados, la acotada temática,  iterase, circunscrita a la referida partida»,   concluyó que la decisión emitida el 3 de abril de 2014  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debía  revocarse, por cuanto que «habiéndose  acreditado que la apelación contra el auto que declaró  impróspera la objeción a la partición, se  resolvió al margen de las anotadas particularidades que debían  tenerse en cuenta para decretar y practicar el trabajo de partición,  debe brindarse la protección solicitada para poner a salvo los  derechos invocados»,  de  acuerdo con la precisiones que allí se plasmaron (fls. 1 a 9  cdno. 1).  

Con  apoyo en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado  para que el Tribunal accionado, a vuelta de dejar «sin  efectos el auto de 3 de abril de 2014, con el que confirmó el  citado proveído, proceda seguidamente a adoptar las  determinaciones que resulten necesarias para que el juzgado de  conocimiento defina en derecho lo relacionado con la partida que los  accionantes postularon como integrante del pasivo de la sucesión  de los señores Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios  Lizcano, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte  motiva de esta providencia»  (fl. 9,  ídem)  

3.        El  Tribunal, por su parte, en providencia de 8 de julio de 2014, «en  cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Honorable Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada 29 de  mayo de 2014»,  luego de dejar sin efecto todo lo actuado en esa instancia a partir  del 4 de diciembre de 2013, y de abstenerse de avocar el conocimiento  del recurso de apelación frente al proveído de 4 de  octubre de 2014, ordenó, «devolver  al  Juzgado de origen, la  totalidad de todo lo actuado en las presentes diligencias, por cuanto  ese despacho no cumplió con exactitud la ritualidad  contemplada por el legislador en el inciso 4o  del numeral 1o  del artículo 600 del código de procedimiento civil,  esto es, en la confección de los «inventarios  y avalúos» surtida  en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se pronunció en  legal forma en lo concerniente a una de las partidas que integran el  pasivo de la masa sucesoral a liquidar».  

Para  ello sostuvo,  que de acuerdo con las motivaciones del fallo constitucional de la  Corte,  

«allí  se determina que el juzgado de primera instancia desatendió  los parámetros establecidos en el inciso 4º del numeral  1º del artículo 600 del código de procedimiento  civil esto  es, en la confección de los «inventarios  y avalúos»  surtida  en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se resolvió en  legal forma lo concerniente a una de las partidas que integran el  pasivo de la masa sucesoral a liquidar.  

Situación  fáctica que no fue percatada en esta instancia para cuando se  procedió al estudio del recurso de alzada que instauraran los  interesados (accionantes  en sede de tutela) contra  la providencia que desató la objeción planteada contra  el trabajo de partición, que conforme a lo anotado, no debió  haberse ordenado ni realizado al encontrarse incurso el trámite  del proceso en la falencia aludida por el juez de tutela.  

Siendo  así las cosas, resulta necesario es devolver lo aquí  actuado al A Quo para que allí se corrija el yerro observado  en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo para esta instancia de  obedecimiento y acatamiento.  

Por  lo tanto, conforme a lo anotado, no era posible proceder al estudio  del recurso de alzada instaurado contra la providencia proferida por  el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en fecha 4  de  Octubre de 2013, que declaró no probada la objeción al  trabajo de partición, a su vez ordenar al partidor rehacer el  trabajo de partición; errando  este despacho en ese aspecto, como se dijo,  al  dar el trámite al recurso cuando palmario es que lo actuado en  primera instancia estaba incumpliendo los parámetros  contemplados en el inciso 4o  del numeral 1o  del artículo 600 del código de procedimiento civil»  (fls.  10 a 13, cdno 1, negrilla en texto original)  

4.        De  lo anterior surge claro que la funcionaria convocada, estrictamente,  no incurrió en proceder que revele el incumplimiento  denunciado, esto es, la desobediencia en la que José Luis  Mantilla Barrios fundamenta el incidente formulado; por el contrario,  se observa un comportamiento que denota una manifiesta intención  enderezada a materializar y respetar el cumplimiento de la señalada  orden tutelar.  

Ese  modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al  acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela,  habida cuenta que revela actos jurisdiccionales destinados a observar  de manera inmediata la decisión constitucional proferida, y,  al margen de lo que en esa materia pudiera decirse en el campo  estrictamente legal, no significa que el comportamiento del tribunal  se sitúe en las precisas fronteras que en tal sentido prevé  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Por  lo someramente anotado, se denegará la imposición de  las sanciones previstas en la ley, dado que de acuerdo con las  reflexiones incorporadas no se dan los supuestos para ese fin.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE  que  no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo  52 del decreto 2591 de 1991, a la Doctora Gissela Buendía  Sayago, ex magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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