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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC4697-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01062-03
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el incidente de desacato que el señor José Luis Mantilla Barrios promovió contra la Sala Única Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente frente a la Magistrada Gissela Buendía Sayago o quien se encuentre ejerciendo su cargo.
ANTECEDENTES
1. El incidentante manifiesta que en compañía de Margarita Yaneth Mantilla de Jaimes, promovieron una demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, porque en el proceso de sucesión de sus padres, Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios Lizcano, el Juzgado luego de aprobar la diligencia de inventarios y avalúos decretó la partición de los bienes, y presentado el trabajo por la auxiliar de la justica, lo objetaron, y tanto en la primera como segunda instancia, mediante providencias de 4 de octubre de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, se desestimó la objeción formulada; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia constitucional de 28 (sic) de mayo de 2014, «ordenó a la señora magistrada Dra. GISELA BUENDÍA SAYAGO del Tribunal Superior de Cúcuta, que dejara sin efecto el auto del 3 de abril de 2014, que resolvió la apelación contra la negativa a admitir la objeción al trabajo de partición efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso sucesorio radicado 2011/00665».
2. Sostiene que si bien la Sala de decisión competente para cumplir la aludida orden, en auto de 8 de julio de 2014 «procedió conforme y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que tomara los correctivos del caso conforme lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se cumpliera con el inciso 4 numeral 1 art. 600 del C. de P. C. en la confección de los inventarios y avalúos del 17 de abril de 2012 por cuanto no se pronunció en legal forma sobre una de las partidas de! pasivo sucesoral», al ser reasignado el proceso ante la implementación de la oralidad al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, éste procedió mediante auto de 3 de septiembre de 2014, a declarar la nulidad de lo actuado a partir de los inventarios y avalúos, y señalar nueva fecha para llevarlos a cabo.
Asevera que llegada la fecha para tal diligencia, esto es, el 29 de septiembre siguiente, el Juzgado dispuso que «se incluyera una partida nueva al pasivo consistente en unos arrendamientos que no tienen soporte alguno pues yo nunca he sido arrendatario del inmueble que está en reparto y que ha sido mi vivienda por varios años», decisión de la que afirma, no fue informado «ni por el juzgado ni por [su] apoderado que [s]e enteró hoy día, no acudió a dicha diligencia, pero sí [l]e indicó que ya se había hecho la partición».
Finalmente alega, que «Leyendo el fallo de tutela y la orden del Tribunal de Cúcuta al señor juez de conocimiento, lo mandado fue que resolviera en derecho sobre una partida del pasivo relacionada con la promesa de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a [su] señora madre ANA JESUS BARRIOS LIZCANO quien en vida la vendió a favor [suyo] y de [su] hermana Yaneth, no pudiéndose hacer la escritura respectiva al sobrevenirle la muerte; no que volviera a revivir etapas ya agotadas del proceso, abriendo la oportunidad de la inclusión de nuevos pasivos que en [su] caso son inexistentes y mentirosos pues [él] nunca he estado en calidad de arrendado en el inmueble que ha sido [su] vivienda por varios años; además, en el folio 7 parte final del párrafo 1 del fallo de tutela se dice: «…proceda a ordenarle al juzgado que previamente defina, obviamente, convocando a todos los interesados, la acotada temática, iterase, circunscrita a la referida partida», con lo que se entiende claramente que era sobre la partida del pasivo y ningún otro aspecto más, sobre el que debía adelantarse la diligencia y decidir el señor juez, cosa que en la práctica nunca hizo».
A continuación señala, que en virtud de lo anterior, y «[c]omo no se dio cumplimiento al fallo de tutela en la forma y términos ordenados, hay un desacato a la misma que [lo] obliga a acudir ante Ustedes para que se adelante el trámite respectivo que permita garantizar los derechos que en su momento [les] fueron amparados a [su] hermana y a [él] y se hagan cumplir las decisiones judiciales mucho más cuando son proferidas por violación a los derechos fundamentales» (fls. 24 y 25, cdno. 1).
3. Por auto de 30 de julio de 2015 se dio apertura al incidente y se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud, con el fin de que se realizaran los pronunciamientos del caso y aportaran las pruebas que se estimaran pertinentes (fls. 30 y 31 idem).
La Magistrada Ponente de la decisión reprochada, quien fungió como titular del mismo desde el 7 de abril hasta el 31 de julio de 2015, manifestó que «la Honorable Corporación mediante fallo de tutela ordenó a este despacho dejar sin efectos el auto del 3 de abril de 2014, por medio del cual se desató el recurso de alzada que a su vez denegó admitir la objeción al trabajo de partición efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso de liquidación de sucesión intestada, donde los causantes son los señores padres del solicitante (…) efectivamente el 8 de julio de 2014 y fungiendo como magistrada sustanciadora la Dra. Gisela Buendía Sayago, cumplió la orden impartida. Situación fáctica que puede ser consultada la página web de la Rama Judicial.
Por tanto, considero totalmente improcedente la solicitud de desacato que formuló la parte actora en contra de este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción constitucional de la referencia, por cuanto lo aducido en la petitum se encauza sobre lo actuado por el juez de primera instancia en las actuaciones posteriores al auto proferido el 8 de julio de 2014, por medio del cual se obedeció y cumplió el fallo de tutela proferido por su Honorable Magistratura el 29 de mayo de 2014» (fls. 36 a 39, cdno. 1).
Seguidamente se pronunció el Magistrado que funge como titular del Despacho desde el pasado 1º de agosto, para indicar que la «Magistrada sustanciadora la Dra. Gisela Buendía Sayago cumplió la orden impartida en el fallo de tutela referido, consistente en devolver el proceso al Juez Cuarto de Familia de Cúcuta toda vez que «no se pronunció en legal forma en lo concerniente a una de las partidas que integran el pasivo de la masa sucesoral a liquidar.», y vuelto al software «Siglo XXI” percata que el 17 de julio de 2015 se remitió a ese juzgado por Secretaría», a lo que adicionó, que «De otro lado, acepta el solicitante que dentro del proceso se encuentra representado por apoderado judicial, en otras palabras cuenta con defensa técnica, sin que sea esta vía judicial el medio idóneo para hacer prevalecer sus derechos, además, que el mentado fallo de tutela, lo que tiene que ver con este Despacho, se limitó a devolver el proceso para que el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta resolviera lo concerniente a una de las partidas que integran el pasivo de la masa sucesoral a liquidar, así se hizo con el auto del 8 de julio de 2015. Luego se dio cumplimiento a la orden impartida por la sentencia de tutela» (fls. 82 a 87, cdno. 1).
4. Ingresadas las diligencias al Despacho, en auto de 10 de agosto se abrió a pruebas el incidente, decretándose las aportadas por las partes (fl. 99 íd), y, fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente nuevamente ingresa el día 12 anterior, por lo que procede la Sala a fallarlo.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte, en primer término, que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los derechos fundamentales de los allí interesados, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que cualquiera de las decisiones del Juzgado que fue accionado inicialmente.
Expresado lo anterior, cumple señalar que en orden a comprobar si existió o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso efectuar un parangón entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, ya que como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata,
«[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, reiterado en ATC1659-2015, 26 mar. rad. 00182-01 y ATC2899-2015, 27 may. rad. 03040-03).
Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela.
2. En el presente asunto, la sentencia constitucional proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte, a partir de considerar que en la diligencia de inventarios y avalúos surtida en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 17 de abril de 2012, en el proceso de sucesión de Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios Lizcano, «no se procedió en legal forma en lo que atañe a una de las partidas que integran el pasivo de las respectivas sucesiones, cuestión que impedía, en rigor, avanzar a la fase procesal siguiente», es decir, «sin estar definido cabalmente en los inventarios y avalúos lo relacionado con el alcance jurídico y económico de la memorada partida, integrante del pasivo, no podía abrirse paso la distribución del patrimonio sucesoral, propia del ciclo o período de partición que, se sabe, inicia con su decreto y fenece con la aprobación del respectivo trabajo, y como ambos acusados procedieron de manera distinta, es necesario que el superior de ellos, a propósito de la apelación interpuesta de cara auto que desestimó la referida objeción, proceda a ordenarle al juzgado que previamente defina, obviamente, convocando a todos los interesados, la acotada temática, iterase, circunscrita a la referida partida», concluyó que la decisión emitida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debía revocarse, por cuanto que «habiéndose acreditado que la apelación contra el auto que declaró impróspera la objeción a la partición, se resolvió al margen de las anotadas particularidades que debían tenerse en cuenta para decretar y practicar el trabajo de partición, debe brindarse la protección solicitada para poner a salvo los derechos invocados», de acuerdo con la precisiones que allí se plasmaron (fls. 1 a 9 cdno. 1).
Con apoyo en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado para que el Tribunal accionado, a vuelta de dejar «sin efectos el auto de 3 de abril de 2014, con el que confirmó el citado proveído, proceda seguidamente a adoptar las determinaciones que resulten necesarias para que el juzgado de conocimiento defina en derecho lo relacionado con la partida que los accionantes postularon como integrante del pasivo de la sucesión de los señores Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios Lizcano, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia» (fl. 9, ídem)
3. El Tribunal, por su parte, en providencia de 8 de julio de 2014, «en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada 29 de mayo de 2014», luego de dejar sin efecto todo lo actuado en esa instancia a partir del 4 de diciembre de 2013, y de abstenerse de avocar el conocimiento del recurso de apelación frente al proveído de 4 de octubre de 2014, ordenó, «devolver al Juzgado de origen, la totalidad de todo lo actuado en las presentes diligencias, por cuanto ese despacho no cumplió con exactitud la ritualidad contemplada por el legislador en el inciso 4o del numeral 1o del artículo 600 del código de procedimiento civil, esto es, en la confección de los «inventarios y avalúos» surtida en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se pronunció en legal forma en lo concerniente a una de las partidas que integran el pasivo de la masa sucesoral a liquidar».
Para ello sostuvo, que de acuerdo con las motivaciones del fallo constitucional de la Corte,
«allí se determina que el juzgado de primera instancia desatendió los parámetros establecidos en el inciso 4º del numeral 1º del artículo 600 del código de procedimiento civil esto es, en la confección de los «inventarios y avalúos» surtida en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se resolvió en legal forma lo concerniente a una de las partidas que integran el pasivo de la masa sucesoral a liquidar.
Situación fáctica que no fue percatada en esta instancia para cuando se procedió al estudio del recurso de alzada que instauraran los interesados (accionantes en sede de tutela) contra la providencia que desató la objeción planteada contra el trabajo de partición, que conforme a lo anotado, no debió haberse ordenado ni realizado al encontrarse incurso el trámite del proceso en la falencia aludida por el juez de tutela.
Siendo así las cosas, resulta necesario es devolver lo aquí actuado al A Quo para que allí se corrija el yerro observado en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo para esta instancia de obedecimiento y acatamiento.
Por lo tanto, conforme a lo anotado, no era posible proceder al estudio del recurso de alzada instaurado contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en fecha 4 de Octubre de 2013, que declaró no probada la objeción al trabajo de partición, a su vez ordenar al partidor rehacer el trabajo de partición; errando este despacho en ese aspecto, como se dijo, al dar el trámite al recurso cuando palmario es que lo actuado en primera instancia estaba incumpliendo los parámetros contemplados en el inciso 4o del numeral 1o del artículo 600 del código de procedimiento civil» (fls. 10 a 13, cdno 1, negrilla en texto original)
4. De lo anterior surge claro que la funcionaria convocada, estrictamente, no incurrió en proceder que revele el incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que José Luis Mantilla Barrios fundamenta el incidente formulado; por el contrario, se observa un comportamiento que denota una manifiesta intención enderezada a materializar y respetar el cumplimiento de la señalada orden tutelar.
Ese modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela, habida cuenta que revela actos jurisdiccionales destinados a observar de manera inmediata la decisión constitucional proferida, y, al margen de lo que en esa materia pudiera decirse en el campo estrictamente legal, no significa que el comportamiento del tribunal se sitúe en las precisas fronteras que en tal sentido prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por lo someramente anotado, se denegará la imposición de las sanciones previstas en la ley, dado que de acuerdo con las reflexiones incorporadas no se dan los supuestos para ese fin.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a la Doctora Gissela Buendía Sayago, ex magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ