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Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00023-02.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9839-2015
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00023-02
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Jhon Arnold Sarria Perafán contra los Juzgados Quinto y Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Liliana Andrea Vargas Rocha, la Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia, el ICBF y el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantía de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud, familia y prevalencia de los derechos del niño, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionada al resolver que la custodia y cuidado de su hija menor de edad quedaría en cabeza de la progenitora, cuando existen indicios de desnutrición y violencia por parte de ésta última.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se deje sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados accionado y acoger la determinación del ICBF que le dejó la custodia provisional de su hija.
B. Los hechos
1. Ante el fracaso de la audiencia de conciliación llevada a cabo entre los señores Jhon Arnold Sarria Perafán y Liliana Andrea Vargas Rocha, el día 24 de agosto de 2012, el Centro Zonal de Popayán del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar fijó como medida provisional que la tenencia y cuidado personal de la menor D.S.V. quedaría en cabeza del padre. Por lo tanto, advirtió «a las partes en desacuerdo que quedan en libertad de acudir a la vía jurisdiccional (Juzgados de familia) con el fin de adelantar la respectiva demanda». [Fl. 86 vto, C.1]
2. Por consiguiente, la señora Vargas Rocha promovió proceso de custodia y cuidado personal en contra del accionante, respecto de su hija menor, el cual conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.
3. Dicho proceso culminó con sentencia del 21 de marzo de 2013, donde se ordenó dejar la custodia de la menor en cabeza de la madre, fijó alimentos a cargo del padre por una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y reglamentó las visitas del progenitor a la menor.
4. Inconforme con la anterior decisión, en el año 2014 el padre de la niña adelantó un proceso de modificación de custodia y cuidado personal, alegando nuevos presupuestos fácticos, cuyo conocimiento correspondió en esta ocasión al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
5. Agotado el trámite pertinente, mediante fallo del 1º de diciembre de 2014, el mencionado despacho judicial reiteró que la custodia y su cuidado personal debía seguir en cabeza de la señora Vargas Rocha.
6. El señor Sarria Perafán también interpuso acción de tutela contra la progenitora de la infante, por atentar contra el derecho fundamental a la integración familiar, tras incumplir con el régimen de visitas previsto por el Juzgado Séptimo de Familia.
7. De dicho trámite conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien a través de sentencia del 25 de febrero de 2014 resolvió conceder la protección constitucional y ordenarle a la accionante acatar el régimen de visitas dispuesto por el Juzgado Séptimo de Familia en sentencia del 21 de marzo de 2013.
8. El día 29 de abril de 2014, el accionante promovió incidente de desacato respecto del mencionado fallo de tutela.
9. El Juez constitucional le dio el trámite correspondiente a la solicitud y en auto del 23 de mayo de 2014, concluyó que la madre de la menor sí había cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela, disponiendo, en consecuencia, el archivo de las diligencias.
Así mismo, señaló, que la señora Vargas Rocha no cumplió con el régimen de visitas, por lo que, el vínculo padre e hija se encuentra en entredicho por el ejercicio arbitrario de la custodia de su madre.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante proveído del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los entes accionados y dispuso la vinculación de la señora Liliana Vargas Rocha, la Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia, los Defensores de Familia del ICBF adscritos a los despachos accionados, y la Dirección Nacional y Regional Popayán del ICBF.
2. Liliana Andrea Vargas Rocha contestó la tutela, se opuso a las pretensiones del actor y solicitó negar la protección constitucional, por cuanto no se mencionó de manera específica si las providencias emitidas por los Juzgados de Familia adolecen de defectos fácticos, jurídicos, u orgánicos, o si las pruebas fueron debidamente valoradas. Por lo anterior, pidió no revocar las decisiones donde se le concedió la custodia de la menor.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales también solicitó desestimar el mecanismo de amparo, al señalar que el fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado, toda vez que analizadas las pruebas recaudadas se concluyó que la menor debe estar al lado de su progenitora, por cuestiones de arraigo y unidad familiar.
4. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales pidió declarar la improcedencia de la acción, pues la petición del actor de darle fuerza vinculante a la decisión del ICBF de otorgarle la custodia provisional no tiene ningún soporte legal, pues fue al interior del proceso judicial donde resultó vencido y se coligió que el cuidado debía quedar de manera definitiva en cabeza de la madre.
5. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado 7º de Familia solicitó denegar el amparo, porque la sentencia que en dicho despacho judicial se profirió está debidamente soportada en el material probatorio recopilado.
6. La Procuradora 15 Judicial de Familia intervino en el asunto y llamó la atención para que cualquier decisión que de adopte busque garantizar el derecho a la integridad familiar de la menor.
7. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Quinto de Familia deprecó la negativa del amparo, por cuanto el actor puede invocar la modificación de la custodia y cuidado personal de la menor en otros escenarios, siempre y cuando exista un motivo justo, lo cual no advierte en este caso.
8. El 18 de febrero de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el cual se negó la protección constitucional invocada por ausencia del requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 21 de marzo de 2013 del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y por criterio razonable en lo que atañe al fallo dictado el 1º de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
9. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
10. A través de auto del 13 de abril de 2015, esta Corporación resolvió decretar la nulidad de lo actuado del fallo de primera instancia, por cuanto no se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pese a que la queja constitucional también recae sobre ese despacho. Por lo anterior, se ordenó corregir la irregularidad advertida.
11. En auto del 24 de abril de este año, el a quo obedeció aquella orden y dispuso la vinculación el aludido despacho.
12. El Juzgado Tercero Penal Municipal hizo un breve recuento de la actuación allí surtida respecto de la tutela que interpuso el actor por el incumplimiento al régimen de visitas por parte de la señora Vargas Rocha y solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues no observa algún tipo de vulneración a los derechos invocados.
13. En fallo del 5 de mayo 2015, el Tribunal resolvió negar el amparo bajo similares argumentos a los expuestos en la sentencia anulada por esta Corporación.
14. Inconforme, el actor impugnó. Para ello, reiteró, que como la decisión del ICBF familiar de concederle la custodia provisional de la menor fue primera en el tiempo debe prevalecer sobre las sentencias que profirieron los Juzgados de Familia accionados.
II. CONSIDERACIONES
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la inconformidad del actor en primera medida se dirige contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales ordenó dejar la custodia de la menor a la progenitora, fijó alimentos a cargo del padre por una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y estableció el régimen de visitas.
En consecuencia, si como lo afirmó el Tribunal de primer grado se cuestiona aquella decisión, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente frente a ese específico asunto, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
Lo anterior deja en evidencia que el interesado dejó trascurrir más de 1 año y 10 meses para interponer la tutela, siendo palpable que dicho término supera con creces el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. En el mismo sentido debe pronunciarse esta Corte respecto de la queja dirigida contra el auto del 23 de mayo de 2014, donde el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales decretó la cesación del incidente de desacato que promovió el actor respecto del fallo de tutela proferido el 25 de febrero del año pasado, pues tan sólo vino a interponer la acción constitucional el 6 de febrero de 2015, es decir, más 8 meses después de que aquel se dictó, lo cual evidencia la falta del presupuesto de la inmediatez en cuanto el reseñado proveído.
4. Ahora, si su queja también se enfila contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Familia de Manizales el 1º de diciembre de 2014, tampoco se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido de la providencia atacada, la cual fue dictada en audiencia, se observa que el Juzgado de Familia valoró las pruebas recaudadas en la actuación y a partir de ellas extrajo lo siguiente:
Min. 31:30. (…) entonces estas pruebas aportadas por la parte demandante que quieren decir que tiene un buen papá, que está pendiente de la niña, que hay una buena relación de la niña con el papá, que el papá quiere mucho a la niña, que la niña quiere mucho al papá, que se siente bien en la casa de los abuelos paternos, pero se deduce que en ningún momento de estas pruebas aportadas, en ningún momento se está señalando a la señora Liliana Andrea Vargas Rocha como que hubiera descuidado en algún momento a su niña, en ninguna parte aparece, la niña se enfermaba cuando se la entregaban al papá muchas veces, a todos los padres se le enferman los niños unos más graves, otros se mueren, en ningún momento aparece que la mamá se hubiera ido a parrandiar, a bailar mientras que la niña la dejaba encerrada enferma, en ningún parte de estas pruebas aparece eso, si aparece con claridad que es un buen padre el señor Jhon Arnold Sarria Perafan que está pendiente de su niña cuando estuvo con la niña, de su enfermedad en todos los sentidos, pero en ningún momento aparece acreditado o prueba alguna de que la mamá sea irresponsable o descuidada con la niña.
(…)
Min. 33:40. Igualmente de las pruebas practicadas por la parte demandante la abuela paterna, la doctora Lucy Elodia Perafán Echeverri y la doctora Liliana Carolina Sarria Perafán, hacen énfasis en que la niña si se enfermó en muchas ocasiones, a ellas les consta que la niña estuvo mal que estuvo baja de peso y todas esas cosas, pero eso no quiere decir que fue un descuido de la mamá, yo busqué y rebusqué haber dónde estaba el descuido de la mamá, en ninguna parte, a todos se nos enferman los hijos unos graves como ya dije, pero en ninguna parte aparece que la mamá hubiera descuidado a su niña o una mamá cómo va a poner a que se enferme la niña para entregársela al papa enferma, no por instinto, en ninguna parte aparece que la mamá hubiera descuidado a su niña (…)
En cuanto a la visita que realizó la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, precisó:
Min. 35:14. Este fue un trabajo hecho por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su personal especializado, la trabajadora social, folios 108 a 111, manifiesta observaciones y recomendaciones es de tener en cuenta que en verificación de garantías de derechos de la niña D.S.V., llevada a cabo en abril de 2013, por parte de la Dra. María del Socorro Blandón Rendón, Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Manizales Dos conceptúa: «… Al observar la niña al lado de sus hermanos se puede constatar que existen buenas relaciones entre hermanos, de interacción con su progenitora y un ambiente cordial, cálido, aseado, con elementos básicos para vivir cómodamente, la niña no sufre riesgo al lado de su progenitora, que tiene cubiertos todos sus derechos..» En la valoración social realizada al grupo familiar de la niña D.S.V. se evidencian elementos protectores; lazos afectivos fuertes, apropiación de recursos para el bienestar de los integrantes del grupo familiar, ausencia de violencia intrafamiliar, espacio habitacional adecuado, satisfacción de necesidades básicas y de trascendencia, los cuales han permitido la garantía y goce pleno de los derechos de la niña por parte de su progenitora, la señora Liliana Andrea Vargas Rocha.
(…) También hay informes psicológico de folios 223 a 226, este de parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informe psicológico de Manizales (…) Se reconoce una madre garante de los derechos de sus hijos y con respecto a la niña (…) el vinculo afectivo se viabiliza fuerte, seguro, duradero y permanente; es una relación donde madre-hija se gratifican, es una relación reciproca en el afecto, la madre conoce las reales necesidades socio afectivas de su hija y desde esta postura estimula, fortalece y valora la imagen y la relación con el padre; lo cual se identifica sano y adecuado en el proceso de crianza, dado que de mantenerse dicha postura va a posibilitar que la niña (…) no distorsione el sentido de la vida y en ese mismo orden logre una buena adaptación individual y social.
PLAN DE INTERVENCION NUCLEOS DE TRABAJO: La niña (…) se encuentra vinculada al Jardín Infantil Exploradores, el cual ha permitido dar continuidad al proceso establecido en el hogar, como es la estimulación y el fortalecimiento de las diferentes áreas de desarrollo, así mismo se reconoce su vinculación a salud y con ello los respectivos controles de crecimiento y desarrollo y vacunación completa.
AVANCES PROCESO: Actividades desarrolladas y resultados hasta la fecha de reporte el rol de cuidado atención personal asumido por la progenitora con la niña (…) ha significado la garantía oportuna y efectiva de todos sus derechos, lo cual ha permitido un desarrollo integral adecuado.
RECOMENDACIONES. En la valoración psicológica realizada a la niña D.S.V. se reconoce un vínculo afectivo fuerte, seguro, duradero y permanente, con la progenitora señora Liliana Andrea Vargas Rocha, en razón al acompañamiento oportuno y efectivo que esta ha garantizado, lo cual ha incidido en su desarrollo integral, dado que se reconoce maduración positiva en las diferentes áreas, confianza básica y estabilidad emocional.
Por lo cual se recomienda que la progenitora continúe con su rol de cuidado, atención permanente, dado que además trasciende en las necesidades socioafectivas de su hija como el reconocer que existe un vínculo afectivo entre la niña y el padre, el cual estimula, valora y fortalece: es de resaltar que de mantenerse dicha condición se logrará una buena adaptación individual y social.
De acuerdo con dicha valoración probatoria, el Juzgador de Familia señaló:
Min 51:40. (…) vemos que el fondo de todo esto es la discrepancia entre los padres, ambos quieren la niña, ambos tienen suficiente cuidado por la niña, ambos están pendientes de la niña (…) de todo esto al suscrito juez le tocó estudiar y analizar las pruebas recopiladas mirando el interés superior de la niña frente a sus padres, sus derechos fundamentales, su situación actual, muy a pesar de que la niña tiene un papá bueno, como ya lo dije, responsable, que la quiere mucho (…) también hay que valorar la situación de la mamá, la situación de la niña, la niña está muy bien al lado de la mamá, la niña está en condiciones de confiabilidad de la mamá, seguridad, goce pleno, efectividad en sus derechos para el logro de su bienestar, hay orientación asistencia. Así las cosas, para el suscrito Juez la custodia y cuidado de la niña debe permanecer con la mamá, porque no han variado las circunstancias que tuvo el Juez Séptimo de Familia de Manizales cuando en sentencia del 21 de marzo de 2013, confió la entrega y cuidado personal de la niña en la mamá, se logró probar digamos que la niña, ya lo dije, varias veces la mamá le entregó la niña enferma al papá, el papá estuvo acucioso la llevó donde el médico, pero en ningún momento se logró comprobar que fue descuido de la mamá, que la mamá encerró a la niña, no, mientras la niña estuvo enferma, la mamá estuvo pendiente de chequeos (…).
De ahí que, la evaluación de los medios de prueba y la conclusión a la cual llegó el fallador no se torne indebida, pues, atendiendo a los elementos de juicio recaudados, razonadamente coligió que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictar el fallo del 21 de marzo de 2013 no han cambiado, dado que evidenció una relación afectiva estrecha entre la madre y su hija, y un debido cuidado a ésta última, condiciones que impiden asignar la custodia al padre, aquí accionante, para no generar traumas emocionales a la menor, según la recomendación de la trabajadora social del ICBF.
5. De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por una indebida valoración probatoria o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en la sentencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
En tal sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades, verbi gratia, sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01, que al fallador de la tutela:
(…) le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales(…).
7. Finalmente, resta precisar que el alegato hecho por el accionante acerca de que debe prevalecer la decisión adoptada el 24 de agosto de 2012 por el Centro Zonal del ICBF en Popayán donde dejó el cuidado y custodia de la menor en cabeza del padre, se advierte que, además de tener naturaleza administrativa y no judicial, aquella únicamente asume carácter provisional, según lo establece el inciso 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues en la misma diligencia se le indicó «a las partes en desacuerdo que quedan en libertad de acudir a la vía jurisdiccional (Juzgados de familia) con el fin de adelantar la respectiva demanda».
Ello, por cuanto, el cuidado personal y custodia de los menores de manera definitiva es competencia de los Juzgados de Familia, conforme lo establece el literal d) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989. Por consiguiente, el argumento esbozado por el actor no tiene respaldo jurídico, y por ende, si en las sentencias judiciales antes mencionadas se concluyó que la custodia le corresponde a la madre de la menor, deberá estarse a lo allí resuelto, máxime cuando pudo intervenir en la actuación y se le garantizó el derecho de contradicción.
8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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