STC 9840 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9840-2015  

Radicación  n.°70001-22-14-000-2015-00064-02  

(Aprobado  en sesión veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintidós de abril dos mil quince por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en  la acción de tutela promovida por Rodolfo José Murillo  González contra el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, educación y mínimo vital, que  considera vulnerados por la autoridad accionada, al expedir la  Resolución No. 073 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se  le impuso una sanción equivalente a 2 dos salarios mínimos  mensuales legales vigentes por cada año de remiso.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquel acto  administrativo por ausencia de motivación y se ordene emitir  una nueva decisión, en la que se le exonere del pago de la  multa a causa del puntaje que tiene en el Sisben.  

B. Los hechos  

1.  Aduce el reclamante que se encuentra estudiando en la Universidad de  Sucre y para resolver su situación militar acudió al  Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre), donde se le informó  que desde el año 2009 tenía la condición de  remiso.  

2.  Afirma que al indagar sobre el proceso administrativo de definición  de situación militar se le comunicó que ya se le había  realizado el examen médico de ingreso, en el que se le  encontró apto para la prestación del servicio, hecho  que contrasta con la realidad, por cuanto, asevera que «nunca  se me practicó examen médico alguno».  

3.  Mediante  Resolución No. 073 del 29 de mayo de 2014, el Distrito Militar  No. 11 decidió sancionarlo con multa equivalente a 2 salarios  mínimo por cada año que permaneciera como remiso.  

4.  En criterio del peticionario del amparo, con la anterior  determinación la autoridad accionada vulneró las  garantías invocadas, toda vez que no motivó debidamente  la decisión sancionatoria expedida en su contra, lo cual le  impidió ejercer el derecho de contradicción en su  contra y concluyó un tipo de responsabilidad objetiva, cuando  ni siquiera se le practicó el examen médico de ingreso.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo (Sucre) admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 15, C.1).  

2.  El Distrito Militar No. 11 solicitó declarar la improcedencia  del amparo, por cuanto la acción se dirige contra un acto  administrativo frente al cual no se interpuso recurso alguno en vía  gubernativa, pese a la notificación personal que se le hizo al  interesado, ni mucho menos se agotaron los medios judiciales defensa  ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

3.  En  sentencia de 22 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo  concedió la protección solicitada, argumentando que la  Resolución No. 073 de 2014 no se encuentra mínimamente  motivada, hecho que le impidió ejercer el derecho de  contradicción al actor. Por lo anterior, le ordenó al  Director del Distrito Militar No. 11 expedir un nuevo acto  administrativo «donde  se expongan cabalmente los motivos generadores de la sanción  impuesta al señor Murillo González, esto es, los  atinentes a la liquidación a que haya lugar, partiendo de  situaciones particulares, tales como las notificaciones realizadas y  debidamente recibidas por el gestor para ser incorporado y por las  cuales fue declarado remiso; su estatus socioeconómico; su  condición de estudiante y su puntaje del Sisben».  (fl. 42, C.1)  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la  impugnó, señalando que como no se le realizó el  examen médico ni tampoco se acreditó la citación  con fines de incorporación, debe dejarse sin efectos el acto  administrativo sancionatorio y ordenarse mantener en estado de  liquidación su caso por aplicación del numeral 1º  del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 «por  tener el puntaje del Sisben requerido para acceder al beneficio de la  exención de pago de la cuota de compensación militar».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  a menos de que se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe  recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del principio de subsidiariedad, pues sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. De  modo que no se puede considerar la tutela como un mecanismo  alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

No  obstante lo anterior, esta Sala ha dicho, que cuando la vulneración  de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías  de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión  del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto  de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

En  efecto, revisado el contenido del acto administrativo cuestionado, se  observa que el Distrito Militar No. 11 del Ejército Nacional  en la parte considerativa se limitó a reseñar los  presupuestos normativos de la sanción, artículos 41 y  42 de la Ley 48 de 1993, mas no hizo ningún tipo de referencia  en cuanto a los presupuestos fácticos que dieron lugar la  sanción, esto es, si realmente se efectuó la citación  al accionante para resolver su situación militar, si ello se  le comunicó de manera oportuna, o cuáles fueron los  parámetros que tuvo en cuenta para determinar el monto de la  sanción, aspectos que se echan de menos en la resolución,  debido a que el ente accionado se dedicó exclusivamente a  definir el marco legal de la decisión.  

Por  consiguiente, si no existe un mínimo de motivación en  el acto administrativo, el que, además, es de naturaleza  sancionatoria, resulta evidente la vulneración el debido  proceso del actor, porque no tendría como ejercer de manera  eficaz su derecho de contradicción frente a una decisión  que no expresó de manera clara y precisa las razones por las  que concluyó su responsabilidad.  

Así  las cosas, resulta claro que la autoridad  convocada no sustentó de forma coherente, suficiente y precisa  la decisión adoptada en la resolución controvertidas, y  en esa medida, esta Corporación considera que la argumentación  fue insatisfactoria.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho  que la:  

(…)  motivación  de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio  del derecho de contradicción y defensa como componente del  debido proceso (art. 29 CP). En efecto, ‘si el acto no se  encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las  facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser  oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión  fundada)’. En la Sentencia C-279 de 2007 la Corte explicó  que la motivación ‘permite el ejercicio del derecho a la  defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades  administrativas’, de modo que en últimas se ‘asegura  la garantía constitucional al derecho fundamental al debido  proceso’ (…). (Corte  Constitucional, Sentencia SU- 917 de 16 de noviembre 2010).  

3.  Por lo anterior, y sin tener que acudir a mayores artificios, el  fallo impugnado será confirmado, no sin antes abordar los  fundamentos de la impugnación que presentó el  accionante en su contra.  

Particularmente,  señaló el gestor que como no se le realizó el  examen médico ni tampoco se acreditó la citación  con fines de incorporación, el acto administrativo  sancionatorio debió quedar sin efectos, y en su lugar, debió  ordenarse mantener en estado de liquidación su caso por  aplicación del numeral 1º del artículo 6º de  la Ley 1184 de 2008 «por  tener el puntaje del Sisben requerido para acceder al beneficio de la  exención de pago de la cuota de compensación militar».  

Ello,  significa que la finalidad de la impugnación no es otra que se  le instruya al ente accionado el sentido en que debe fincar su  decisión, cuestión que, vale la pena destacar, escapa  el ámbito de la tutela, puesto que la vulneración que  se advirtió recayó únicamente en la falta de  motivación de la resolución, pero no sobre el hecho  mismo de la sanción, dado que concluir si el interesado es  acreedor o no de la multa allí dispuesta es asunto de  competencia exclusiva de la autoridad administrativa.  

Por  lo tanto, pronunciarse acerca de la viabilidad o no de la sanción  contra el actor es un debate que no corresponde dilucidar el juez  constitucional, pues, en este caso, su intervención se limita  solamente a proteger el derecho fundamental al debido proceso  administrativo, verificando si al afectado se le garantizó el  ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, como en  efecto lo hizo el Tribunal al ordenar emitir una nueva resolución  con una motivación suficiente sobre las circunstancias  particulares que rodearon el asunto, pero sin tomar partido frente a  la determinación final que dicho ente administrativo debe  adoptar dentro de su discrecionalidad y autonomía.  

En  consecuencia, en caso de que la decisión resulte desfavorable  a los intereses del actor, será a través de los  recursos en vía gubernativa, o ante la jurisdicción  contencioso administrativa, que deberá hacer  valer su inconformidad expuesta el escrito de impugnación,  pues aquel  es el escenario idóneo para esclarecer  ese tipo de debates, máxime cuando en la presente acción  constitucional se buscó garantizar precisamente esa  circunstancia, esto es, el ejercicio del derecho de contradicción  frente una decisión que sí esté debidamente  motivada, y contra la cual el sancionado pueda manifestar sus  descargos.  

4.  En este punto, conviene recordar que la acción de tutela es un  medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario del respectivo trámite no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el  amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios  a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la  competencia para resolver controversias como las aquí  planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo  impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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