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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9840-2015
Radicación n.°70001-22-14-000-2015-00064-02
(Aprobado en sesión veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de abril dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en la acción de tutela promovida por Rodolfo José Murillo González contra el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al expedir la Resolución No. 073 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se le impuso una sanción equivalente a 2 dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada año de remiso.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquel acto administrativo por ausencia de motivación y se ordene emitir una nueva decisión, en la que se le exonere del pago de la multa a causa del puntaje que tiene en el Sisben.
B. Los hechos
1. Aduce el reclamante que se encuentra estudiando en la Universidad de Sucre y para resolver su situación militar acudió al Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre), donde se le informó que desde el año 2009 tenía la condición de remiso.
2. Afirma que al indagar sobre el proceso administrativo de definición de situación militar se le comunicó que ya se le había realizado el examen médico de ingreso, en el que se le encontró apto para la prestación del servicio, hecho que contrasta con la realidad, por cuanto, asevera que «nunca se me practicó examen médico alguno».
3. Mediante Resolución No. 073 del 29 de mayo de 2014, el Distrito Militar No. 11 decidió sancionarlo con multa equivalente a 2 salarios mínimo por cada año que permaneciera como remiso.
4. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación la autoridad accionada vulneró las garantías invocadas, toda vez que no motivó debidamente la decisión sancionatoria expedida en su contra, lo cual le impidió ejercer el derecho de contradicción en su contra y concluyó un tipo de responsabilidad objetiva, cuando ni siquiera se le practicó el examen médico de ingreso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 15, C.1).
2. El Distrito Militar No. 11 solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la acción se dirige contra un acto administrativo frente al cual no se interpuso recurso alguno en vía gubernativa, pese a la notificación personal que se le hizo al interesado, ni mucho menos se agotaron los medios judiciales defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. En sentencia de 22 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo concedió la protección solicitada, argumentando que la Resolución No. 073 de 2014 no se encuentra mínimamente motivada, hecho que le impidió ejercer el derecho de contradicción al actor. Por lo anterior, le ordenó al Director del Distrito Militar No. 11 expedir un nuevo acto administrativo «donde se expongan cabalmente los motivos generadores de la sanción impuesta al señor Murillo González, esto es, los atinentes a la liquidación a que haya lugar, partiendo de situaciones particulares, tales como las notificaciones realizadas y debidamente recibidas por el gestor para ser incorporado y por las cuales fue declarado remiso; su estatus socioeconómico; su condición de estudiante y su puntaje del Sisben». (fl. 42, C.1)
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, señalando que como no se le realizó el examen médico ni tampoco se acreditó la citación con fines de incorporación, debe dejarse sin efectos el acto administrativo sancionatorio y ordenarse mantener en estado de liquidación su caso por aplicación del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 «por tener el puntaje del Sisben requerido para acceder al beneficio de la exención de pago de la cuota de compensación militar».
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», a menos de que se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. De modo que no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
No obstante lo anterior, esta Sala ha dicho, que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
En efecto, revisado el contenido del acto administrativo cuestionado, se observa que el Distrito Militar No. 11 del Ejército Nacional en la parte considerativa se limitó a reseñar los presupuestos normativos de la sanción, artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, mas no hizo ningún tipo de referencia en cuanto a los presupuestos fácticos que dieron lugar la sanción, esto es, si realmente se efectuó la citación al accionante para resolver su situación militar, si ello se le comunicó de manera oportuna, o cuáles fueron los parámetros que tuvo en cuenta para determinar el monto de la sanción, aspectos que se echan de menos en la resolución, debido a que el ente accionado se dedicó exclusivamente a definir el marco legal de la decisión.
Por consiguiente, si no existe un mínimo de motivación en el acto administrativo, el que, además, es de naturaleza sancionatoria, resulta evidente la vulneración el debido proceso del actor, porque no tendría como ejercer de manera eficaz su derecho de contradicción frente a una decisión que no expresó de manera clara y precisa las razones por las que concluyó su responsabilidad.
Así las cosas, resulta claro que la autoridad convocada no sustentó de forma coherente, suficiente y precisa la decisión adoptada en la resolución controvertidas, y en esa medida, esta Corporación considera que la argumentación fue insatisfactoria.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la:
(…) motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, ‘si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada)’. En la Sentencia C-279 de 2007 la Corte explicó que la motivación ‘permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas’, de modo que en últimas se ‘asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso’ (…). (Corte Constitucional, Sentencia SU- 917 de 16 de noviembre 2010).
3. Por lo anterior, y sin tener que acudir a mayores artificios, el fallo impugnado será confirmado, no sin antes abordar los fundamentos de la impugnación que presentó el accionante en su contra.
Particularmente, señaló el gestor que como no se le realizó el examen médico ni tampoco se acreditó la citación con fines de incorporación, el acto administrativo sancionatorio debió quedar sin efectos, y en su lugar, debió ordenarse mantener en estado de liquidación su caso por aplicación del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 «por tener el puntaje del Sisben requerido para acceder al beneficio de la exención de pago de la cuota de compensación militar».
Ello, significa que la finalidad de la impugnación no es otra que se le instruya al ente accionado el sentido en que debe fincar su decisión, cuestión que, vale la pena destacar, escapa el ámbito de la tutela, puesto que la vulneración que se advirtió recayó únicamente en la falta de motivación de la resolución, pero no sobre el hecho mismo de la sanción, dado que concluir si el interesado es acreedor o no de la multa allí dispuesta es asunto de competencia exclusiva de la autoridad administrativa.
Por lo tanto, pronunciarse acerca de la viabilidad o no de la sanción contra el actor es un debate que no corresponde dilucidar el juez constitucional, pues, en este caso, su intervención se limita solamente a proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo, verificando si al afectado se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo el Tribunal al ordenar emitir una nueva resolución con una motivación suficiente sobre las circunstancias particulares que rodearon el asunto, pero sin tomar partido frente a la determinación final que dicho ente administrativo debe adoptar dentro de su discrecionalidad y autonomía.
En consecuencia, en caso de que la decisión resulte desfavorable a los intereses del actor, será a través de los recursos en vía gubernativa, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, que deberá hacer valer su inconformidad expuesta el escrito de impugnación, pues aquel es el escenario idóneo para esclarecer ese tipo de debates, máxime cuando en la presente acción constitucional se buscó garantizar precisamente esa circunstancia, esto es, el ejercicio del derecho de contradicción frente una decisión que sí esté debidamente motivada, y contra la cual el sancionado pueda manifestar sus descargos.
4. En este punto, conviene recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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