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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10130-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01560-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Díaz Guzmán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a Óscar Iván Díaz Guzmán y Heydi Guzmán de Díaz les inició Bancolombia.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que con ocasión de los bienes embargados y secuestrados en el sub júdice la entidad bancaria allegó el avalúo correspondiente, pero como este le generó inconformidad lo objetó.
2.2. Que el a-quo cuestionado en auto de 16 de enero de 2012 dispuso «una vez se haya resuelto el incidente ordenado en el cuaderno (5) se procederá a imprimir el trámite respectivo a la objeción que se presentó contra el avalúo comercial».
2.3. Que el mismo funcionario en proveído de 10 de febrero de 2014 «requirió sin indicar a que parte, se presentara una actualización del avalúo catastral, estando pendiente de imprimir el trámite correspondiente de la objeción que se encontraba pendiente de resolver como lo había manifestado en auto de 16 de enero de 2012».
2.4. Que «interesado en que se resolviera por fin la objeción al avalúo que se había formulado aporté el certificado catastral en donde aparecía el avalúo catastral actualizado, lo que de acuerdo con el avalúo comercial aportado como prueba de la objeción formulada, no era suficiente para estimar el valor real del precio de los inmuebles, pero de manera alguna ni tampoco lo he manifestado así, ello implicaba, como lo pretende hacer ver el Despacho, una renuencia a la objeción formulada y tampoco tal percepción del señor juez encuentra respaldo legal que le permita así deducirlo».
2.5. Que en proveído de 7 de octubre del año anterior 2014 «manifestó el señor juez que el avalúo a tenerse en cuenta es el aportado por la demandante a folios 245 a 248 del cuaderno de medidas desconociendo de manera ilegal el que ya se había presentado con anterioridad por la activa el cual había sido objetado y la misma se encontraba pendiente de imprimírsele el trámite correspondiente, es decir que el término para aportar un nuevo avalúo ya había precluido restando entonces pronunciarse el despacho con relación a la objeción al avalúo ya formulada oportunamente y legalmente. Adicionalmente en la citada providencia indicó el despacho que por haberse aportado el avalúo catastral requerido por el despacho en auto de 10 de febrero de 2014, dicha conducta dejó sin efecto jurídico alguno el reparo formulado por la ejecutada contra la valoración anterior, sin indicar cuál es la norma procesal que establece tal efecto con lo que ha creado el señor juez un efecto jurídico sin que exista norma procesal que lo permita…», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero ambos le fueron resueltos desfavorablemente.
2.6. Que por lo anterior intentó «reposición» y queja, en razón de esta ultima el tribunal cuestionado en proveído de 27 de abril de 2015 consideró bien denegada la alzada «sin detenerse a revisar las graves irregularidades enunciadas en el escrito de sustentación del recurso de queja con lo que nuevamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia…».
3. Pidió, en consecuencia, «se ordene al señor Juez 26 Civil del Circuito imprimirle el trámite legal dispuesto por la legislación procesal para surtir y decidir la objeción por error grave instaurada en contra del avaluó inicialmente aportado por la demandante» (fls. 3-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo encartado, informó que el expediente «fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Bogotá el 23 de julio del presente año, por tal motivo, no podemos dar razón de los hechos en que se fundamenta la tutela» (fl. 31 ibídem).
El ad-quem acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 6 de noviembre de 2008 el a-quo encartado libró mandamiento de pago en favor de Bancolombia y en contra de Luis Enrique Díaz Guzmán (aquí accionante), Heiddy Guzmán de Díaz, María del Pilar Guzmán y Óscar Iván Díaz Guzmán (fls. 50-51 Cdno.1 original).
b) El 19 de mayo de 2010 se dictó sentencia en la que se ordenó «seguir adelante con la ejecución y decretar la venta en pública subasta» (fls. 108-110).
c) El 19 de octubre de 2011 se corrió traslado por el término de tres días del avalúo allegado por el demandante, respecto del cual el quejoso presentó escrito de objeción por error grave (fl. 33 Cdno.6).
d) El 16 de enero de 2012, la citada autoridad señaló que «una vez se haya resuelto el incidente ordenado en el cuaderno (5) se procederá a imprimir el trámite respectivo a la objeción que se presentó contra el avalúo comercial», (fls. 34 ibídem).
e) El 10 de febrero de 2014, se dispuso «previo a dar trámite a la solicitud que antecede, alléguese actualizado al año 2014 el avalúo de los inmuebles objeto del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C., aportando el certificado de catastro», determinación que no fue objeto de recurso alguno; por el contrario el demandante «allegó avalúo catastral» y el extremo pasivo aportó «autoevalúo de impuesto predial vigencia fiscal 2014», escritos que se pusieron en conocimiento el 25 de junio de 2014 y no fueron objetados (fls. 243, 245-248, 266-268 y 272 Cdno 1).
f) El 25 de junio siguiente, el despacho encartado dispuso «por sustracción de materia el despacho se abstiene a pronunciarse respecto de la objeción presentada contra el avalúo comercial del inmueble, toda vez que por auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de las actualizaciones de los avalúos allegados por las partes», determinación que no fue cuestionada (fl. 35 Cdno. 6).
g) El 17 de julio de 2014 señaló «visto el informe secretarial precedente, y toda vez que no fue objetado el avalúo comercial de los inmuebles perseguidos, el juzgado le imparte aprobación», decisión contra la que el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero se mantuvo la misma y se negó la alzada el 7 de octubre siguiente, no obstante el quejoso insistió con «reposición y queja» por lo que se ordenaron las copias respectivas (fls. 274-280 y 282-287 Cdno. 1).
h) El ad-quem censurado en proveído de 27 de abril de 2015, resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el proveído de 17 de julio de 2014», por cuanto sostuvo que «en el trámite del recurso de queja el escrutinio se limita únicamente a determinar la concurrencia de los mentados presupuestos que de hallar acreditados declaró mal denegado el recurso de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda, en caso contrario, lo declarará bien denegado y ordenará devolver la actuación al inferior, para que se incorpore al expediente».
Y, seguidamente precisó que «de entrada se advierte el acierto de la decisión de instancia, si en cuenta se tiene que la determinación censurada es aquella mediante la cual el juzgador al considerar que frente al avalúo del inmueble presentado por el demandante no se formuló objeción decidió impartirle aprobación, la cual no ha sido beneficiada con el recurso de alzada, pues la misma no se encuentra relacionada entre aquellas consagradas en el artículo 351 del C.P.C., ni en otra norma especial como susceptible de dicho medio de impugnación, sin que sea dable, como antes se anotó, a esta Corporación evaluar argumentos adicionales, ni abrir paso a la alzada por vía de interpretaciones analógicas, amen que en estrictez el referido proveído es un auto de mero trámite, al margen de que eventualmente pudiera estar pendientes de definir alguna objeción, que bien podría al ser desatada ser cuestionada ante el superior, pues en este puntual evento el proveído no resolvía ninguna» (fls. 12-15).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido el auto de 27 de abril de 2015, en el que consideró que el recurso de apelación había estado bien denegado por el a-quo, oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 351 y 378 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
5. Así las cosas, el desempeño de la funcionaria encartada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo cuestionado respecto a la inconformidad del gestor ante la ausencia de pronunciamiento de la objeción realizada al primer avalúo allegado por el demandante, advierte la Sala que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el demandado (aquí accionante) guardó una posición sosegada frente a la omisión que reclama, pues los autos de 10 de febrero y 25 de junio de 2014, en los que «solicitó allegar el avalúo actualizado de los bienes cautelados» y en el que se «abstuvo de pronunciarse respecto de la objeción alegada», respectivamente, toda vez que el interesado no interpuso recurso de reposición, amén que el «avalúo actualizado» aportado por el extremo activo no le mereció reparo alguno; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
8. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ