STC 1250 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1250-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00221-00  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Decídese la  tutela promovida por Óscar  Manuel Osses Patiño frente  a la Sala de Casación Penal; extensiva al Tribunal Superior  Militar.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, libertad, petición y acceso a la justicia,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Como fundamento de la queja acota, en concreto, que el 19 de  diciembre de 2014 se inadmitió la demanda de casación  propuesta respecto de la sentencia condenatoria emitida por el  Tribunal Superior Militar dentro del juicio adelantado en su contra  por peculado por apropiación.  

Ataca  la primera de las señaladas providencias por la “(…)  superficialidad  con que se abord[ó]  el tema de las nulidades planteadas en el [citado]  proceso  (…)”, originadas por falta de jurisdicción y  competencia del referido juzgador castrense para resolver sobre la  cesación del procedimiento por indemnización integral,  pues tal figura no había sido objeto de pronunciamiento en  primera instancia.  

Expresa  acudir a esta acción por no contar con “(…) el  recurso de insistencia  (…)” consagrado para atacar el proveído  inadmisorio de la demanda de casación y asevera que esa  circunstancia le quebranta el derecho a la igualdad, por cuanto, le  niegan “(…)  esa oportunidad [de]  manifestar[se]  (…)”.  

Acota  que en su caso, las “(…)  pruebas no fueron aducidas, allegadas, descubiertas, pedidas,  criticadas dentro las oportunidades (…)”  dispuestas para ello.  

2.  Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propia opinión  de la forma como debió ser solucionada la causa, pide, entre  otras cosas, que se permita “(…) el  trámite del recurso de insistencia frente a la casación  desestimada  (…)”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal adujo en síntesis, que el interesado en  lugar de indicar los motivos por los cuales ese colegiado “(…)  en  la decisión en comento habría incurrido en vía  de hecho  (…)”, se circunscribió a mostrar su inconformidad  “(…) porque  en la justicia penal militar no existe  (…) el  mecanismo de insistencia  (…) circunstancia,  [que]  sin embargo, no le representa la vulneración del principio de  la ley más favorable, ni de cualquier otra garantía  judicial  (…)”.  

El Tribunal  Superior Militar luego de hacer un recuento extenso de la actuación  surtida, señaló que el promotor del auxilio contó  en el memorado decurso de “(…)  plenas garantías a través de su defensor para ejercer  su derecho a la defensa y para que se le garantizara el debido  proceso como efectivamente se hizo en las diferentes instancias  procesales (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Óscar  Manuel Osses Patiño critica la sentencia condenatoria dictada  en su contra por peculado por apropiación y el auto  inadmisorio del recurso de casación interpuesto frente a esa  providencia.  

2. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas  de defensa establecidas en la ley procesal penal.  

3. Si bien el  gestor incoó el recurso extraordinario frente al fallo emitido  por el mencionado colegiado castrense, tal impugnación fue  inadmitida por falencias en la construcción del único  cargo invocado.  

4. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

5. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial.  

6.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar, no emerge  arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a  esta excepcional justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre  otras cosas, que el recurrente adujo como puntal de su inconformidad,  un “(…) un  error de trámite  (…)” y pidió anular la sentencia censurada,  empero, “(…)  desarrolló el reproche aludiendo a otros aspectos jurídico  penales, de índole probatoria  (…) que  en el evento de conducir a un yerro susceptible de ser abordado en  casación configurar[ía]  tan  solo errores de juicio  (…)”.  

Agregó que  el interesado también refirió algunas  “(…)  irregularidades  de trámite que, sin embargo, no constituyen violaciones a la  estructura del debido proceso, (como el desconocimiento del derecho  de asistencia letrada) (…)”.  

Concluyó  que los fundamentos del censor se asimilaban más a un alegato  propio de instancia “(…)  que a una demanda de casación (…)”,  pues, instó a la Sala de Casación a estudiar “(…)  una serie de temas no necesariamente conectados y cuyo único  punto en común se circunscribía a las estrategias de  defensa que pudo haber propuesto ante los jueces de primer y segundo  grado”.  

7.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada  Corporación coligió, como se dijo líneas  precedentes, desatinos en la sustentación del cargo atribuido  al Tribunal Superior Militar, desaciertos que la condujeron a adoptar  la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica  a los intereses del accionante.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

8. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  “(…) violación  a las garantías  del procesado (…)”.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

9. No está  demás advertir que entre los supuestos aducidos por el  promotor como soporte del citado recurso extraordinario no se halla  uno de los aquí esbozado, esto es, la presunta falta de  jurisdicción y competencia del juzgador castrense para definir  lo relacionado con la cesación del procedimiento por  reparación integral.  

Lo anterior  significa que el promotor del amparo desaprovechó la  oportunidad de ventilar ante el juez competente esa puntual  circunstancia, descuido imposible de subsanar por esta vía  dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.  

10. Atañedero  al derecho a la igualdad, no acreditó Óscar Manuel  Osses Patiño que en un caso idéntico al suyo las  autoridades aquí querelladas hayan dispensado un trato  distinto a los sujetos allí involucrados, omisión que  frustra la posibilidad de realizar el cotejo de las situaciones en  aras de establecer si existió el quebranto de la señalada  garantía fundamental.  

11. Finalmente,  según el sistema de gestión de la Corte Suprema de  Justicia, el promotor no formuló el recurso de insistencia  contra la providencia inadmisoria de la demanda de casación  por él incoada frente al fallo que lo condenó por  peculado por apropiación.  

Ahora, en torno a  ese mecanismo de impugnación, se resalta que si bien es cierto  el mismo se halla consagrado tanto en el Código Penal  Militar3,  Ley 1407 de 2010,  como en el Código de Procedimiento Penal4,  Ley 906 de 2004, no lo es menos que las dos legislaciones en comento  consagran que tal recurso sólo puede ser interpuesto por uno  de los magistrados de la Sala de Casación Penal o por el  Ministerio Público.  

Así las  cosas, es palmario que la inconformidad del aquí actor deviene  de la desatención del legislador al no facultar al procesado  para hacer uso del señalado medio de defensa. En ese orden, no  está demás indicarle que puede si a bien tiene, atacar  mediante demanda de inconstitucionalidad5  los preceptos jurídicos que estime violatorios de garantías  fundamentales para que sea la Corte Constitucional quien defina si le  asiste o no razón en su denuncia.  

12. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Óscar  Manuel Osses Patiño frente  a la Sala de Casación Penal; extensiva al Tribunal Superior  Militar.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          Inciso 2º, artículo          347.  

4          Inciso          2º, artículo 184.  

5          Numeral          4º, artículo 241 de la Constitución Política.  

      

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