Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1250-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00221-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Decídese la tutela promovida por Óscar Manuel Osses Patiño frente a la Sala de Casación Penal; extensiva al Tribunal Superior Militar.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad, petición y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Como fundamento de la queja acota, en concreto, que el 19 de diciembre de 2014 se inadmitió la demanda de casación propuesta respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior Militar dentro del juicio adelantado en su contra por peculado por apropiación.
Ataca la primera de las señaladas providencias por la “(…) superficialidad con que se abord[ó] el tema de las nulidades planteadas en el [citado] proceso (…)”, originadas por falta de jurisdicción y competencia del referido juzgador castrense para resolver sobre la cesación del procedimiento por indemnización integral, pues tal figura no había sido objeto de pronunciamiento en primera instancia.
Expresa acudir a esta acción por no contar con “(…) el recurso de insistencia (…)” consagrado para atacar el proveído inadmisorio de la demanda de casación y asevera que esa circunstancia le quebranta el derecho a la igualdad, por cuanto, le niegan “(…) esa oportunidad [de] manifestar[se] (…)”.
Acota que en su caso, las “(…) pruebas no fueron aducidas, allegadas, descubiertas, pedidas, criticadas dentro las oportunidades (…)” dispuestas para ello.
2. Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propia opinión de la forma como debió ser solucionada la causa, pide, entre otras cosas, que se permita “(…) el trámite del recurso de insistencia frente a la casación desestimada (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal adujo en síntesis, que el interesado en lugar de indicar los motivos por los cuales ese colegiado “(…) en la decisión en comento habría incurrido en vía de hecho (…)”, se circunscribió a mostrar su inconformidad “(…) porque en la justicia penal militar no existe (…) el mecanismo de insistencia (…) circunstancia, [que] sin embargo, no le representa la vulneración del principio de la ley más favorable, ni de cualquier otra garantía judicial (…)”.
El Tribunal Superior Militar luego de hacer un recuento extenso de la actuación surtida, señaló que el promotor del auxilio contó en el memorado decurso de “(…) plenas garantías a través de su defensor para ejercer su derecho a la defensa y para que se le garantizara el debido proceso como efectivamente se hizo en las diferentes instancias procesales (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Óscar Manuel Osses Patiño critica la sentencia condenatoria dictada en su contra por peculado por apropiación y el auto inadmisorio del recurso de casación interpuesto frente a esa providencia.
2. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.
3. Si bien el gestor incoó el recurso extraordinario frente al fallo emitido por el mencionado colegiado castrense, tal impugnación fue inadmitida por falencias en la construcción del único cargo invocado.
4. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
5. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre otras cosas, que el recurrente adujo como puntal de su inconformidad, un “(…) un error de trámite (…)” y pidió anular la sentencia censurada, empero, “(…) desarrolló el reproche aludiendo a otros aspectos jurídico penales, de índole probatoria (…) que en el evento de conducir a un yerro susceptible de ser abordado en casación configurar[ía] tan solo errores de juicio (…)”.
Agregó que el interesado también refirió algunas “(…) irregularidades de trámite que, sin embargo, no constituyen violaciones a la estructura del debido proceso, (como el desconocimiento del derecho de asistencia letrada) (…)”.
Concluyó que los fundamentos del censor se asimilaban más a un alegato propio de instancia “(…) que a una demanda de casación (…)”, pues, instó a la Sala de Casación a estudiar “(…) una serie de temas no necesariamente conectados y cuyo único punto en común se circunscribía a las estrategias de defensa que pudo haber propuesto ante los jueces de primer y segundo grado”.
7. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió, como se dijo líneas precedentes, desatinos en la sustentación del cargo atribuido al Tribunal Superior Militar, desaciertos que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica a los intereses del accionante.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
8. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la “(…) violación a las garantías del procesado (…)”.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
9. No está demás advertir que entre los supuestos aducidos por el promotor como soporte del citado recurso extraordinario no se halla uno de los aquí esbozado, esto es, la presunta falta de jurisdicción y competencia del juzgador castrense para definir lo relacionado con la cesación del procedimiento por reparación integral.
Lo anterior significa que el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad de ventilar ante el juez competente esa puntual circunstancia, descuido imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.
10. Atañedero al derecho a la igualdad, no acreditó Óscar Manuel Osses Patiño que en un caso idéntico al suyo las autoridades aquí querelladas hayan dispensado un trato distinto a los sujetos allí involucrados, omisión que frustra la posibilidad de realizar el cotejo de las situaciones en aras de establecer si existió el quebranto de la señalada garantía fundamental.
11. Finalmente, según el sistema de gestión de la Corte Suprema de Justicia, el promotor no formuló el recurso de insistencia contra la providencia inadmisoria de la demanda de casación por él incoada frente al fallo que lo condenó por peculado por apropiación.
Ahora, en torno a ese mecanismo de impugnación, se resalta que si bien es cierto el mismo se halla consagrado tanto en el Código Penal Militar3, Ley 1407 de 2010, como en el Código de Procedimiento Penal4, Ley 906 de 2004, no lo es menos que las dos legislaciones en comento consagran que tal recurso sólo puede ser interpuesto por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal o por el Ministerio Público.
Así las cosas, es palmario que la inconformidad del aquí actor deviene de la desatención del legislador al no facultar al procesado para hacer uso del señalado medio de defensa. En ese orden, no está demás indicarle que puede si a bien tiene, atacar mediante demanda de inconstitucionalidad5 los preceptos jurídicos que estime violatorios de garantías fundamentales para que sea la Corte Constitucional quien defina si le asiste o no razón en su denuncia.
12. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar Manuel Osses Patiño frente a la Sala de Casación Penal; extensiva al Tribunal Superior Militar.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Inciso 2º, artículo 347.
4 Inciso 2º, artículo 184.
5 Numeral 4º, artículo 241 de la Constitución Política.