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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1240-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00195-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Janeth Ramírez Osorio frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, con ocasión del juicio reivindicatorio de Rosa Antonia Coral Erazo contra la aquí quejosa y Carlos Arango Ramírez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta acción, se dictó sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones contenidas en el libelo genitor, determinación confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta.
Cuestiona las providencias precedentes porque los juzgadores no repararon en las pruebas allegadas por los demandados, entre tales, la escritura pública 3635 de 30 diciembre de 2011 mediante la cual Marco Tulio Pertuz Santrich le vendió a ella “(…) los derechos contenidos en el acta de remate emanada del [J]uzgado [C]uarto [C]ivil del [C]ircuito de Barranquilla, en donde [al mencionado señor] se le adjudicó el inmueble objeto de la litis (…)”.
Asegura que si los funcionarios hubieran actuado correctamente, habrían acogido la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, invocada por el extremo pasivo.
Sostiene que por los hechos anteriores, denunció por fraude procesal a su contraparte, Rosa Antonia Coral Erazo, a Ray Lara Zarache y a Pertuz Santrich.
Indica que las autoridades pretirieron el acervo demostrativo “(…) que gritab[a] la existencia de la extinción del dominio (…) [de la] demandante en reivindicación (…)”.
Comenta que el Tribunal le dio “(…) certeza a un hecho irregular como es el de destruir la presunción de inocencia legal y estabilidad jurídica [de] que gozan las decisiones judiciales, en este caso, (…)”, la adjudicación realizada a Pertuz Santrich en el ejecutivo hipotecario que éste le adelantó a la demandante en reivindicación, Rosa Antonia Coral Erazo.
Destaca que dentro del juicio cuestionado se acreditó “(…) en exceso que la posesión estaba en cabeza (…)” de Janeth Ramírez Osorio, empero, ese aspecto no fue valorado por el colegiado.
3. Tras insistir en los mismos supuestos errores y exponer su propia versión de la forma como debió decidirse el pleito, pide, entre otras cosas, anular la sentencia de segundo grado.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de la gestión surtida y se opuso al éxito del auxilio deprecado, por cuanto no le vulneró derechos fundamentales a la aquí interesada. Resaltó que en el proceso materia de esta acción, los demandados
El ad quem se limitó a remitir copia del proveído cuestionado.
2. CONSIDERACIONES
1. Importa precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el sublite, dos, en concreto, son las razones por las cuales la acción de tutela no está llamada a prosperar:
2.1. En primer lugar, porque como lo expuso el juzgador de primera instancia y se corrobora de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal en el caso objeto de este estudio, la gestora dentro del mismo no propuso excepciones de fondo tendientes a cuestionar las pretensiones de la demandante en reivindicación, ni alegó en reconvención, la acción de pertenencia.
Así las cosas, es palmario el fracaso de la tutela deprecada, pues con ella se pretende suplantar unas formas de defensa dispuesta a favor de la señora Ramírez Osorio dentro del proceso ordinario promovido en su contra y de Carlos Arango Ramirez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez, propósito que riñe abiertamente con la actual institución, por haber sido concebida para operar únicamente cuando el interesado no cuente con otros mecanismos para procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
2.2. En segundo término, al margen del criterio que sobre el particular pueda tener esta Sala, las razones en las cuales los juzgadores querellados soportaron sus decisiones no lucen arbitrarias al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional.
En efecto, auscultada particularmente, la sentencia del colegiado se advierte que para resolver de la forma cuestionada, éste manifestó que a través del recurso de apelación propuesto por los demandados frente al fallo expedido por el a quo, los recurrentes resaltaron que la demandante, Rosa Antonia Coral Erazo, no era la dueña de los predios inmiscuidos en el pleito, “(…) sino que el dominio de los mismos esta[ba] en cabeza de Marco Tulio Pertuz Santrich, quien adquirió la propiedad de aquéllos por adjudicación en diligencia de remate celebrada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (…)”.
Agregó que la señora Coral Erazo para demostrar su derecho de dominio adosó copia de la escritura pública 1625 de 9 de diciembre de 1988 contentiva de la compraventa celebrada entre ella, como adquirente, y Construcciones del Caribe S.A., como enajenante, instrumento inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla en las matrículas inmobiliarias 040-198159, 040-198136 y 040-198137.
Así las cosas, estimó la Corporación hallarse acreditado a “(…) plenitud el modo de adquirir el dominio [por parte de la demandante, el cual] corresponde (…) a la tradición derivada (…)” del comentado acto jurídico.
Confirmada la legitimación del extremo activo, señaló el juzgador que la adjudicación hecha a Pertuz Santrich en subasta pública no estaba registrada en los certificados de tradición y libertad de tales predios,
“(…) y por lo mismo, no e[ra] de recibo, ni acertado afirmar que el señor Pertuz Santrich sea el propietario inscrito de esos fundos; empero, hay que acotar que ciertamente en las matrículas inmobiliarias de las fincas en pleito fueron inscritos como actos jurídicos, y cautelas, la hipoteca abierta otorgada por la demandante, a favor del señor Pertuz Santrich (…) y el embargo en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, siendo ejecutante, el señor Marco Tulio Pertuz Santrich, y ejecutada, Rosa Antonia Coral Erazo”.
En punto a la garantía real mencionada, indicó el Tribunal que los documentos obrantes en las diligencias informaban
“(…) sobre la ocurrencia de verdaderos hechos punibles ejercitados, al parecer, por la demandada Yaneth Ramírez Osorio, y el señor Marco Tulio Pertuz Santrich, en orden a la configuración de la obligación hipotecaria y del [citado] proceso ejecutivo (…) puesto que se declara bajo la gravedad del juramento prestado ante el Notario Doce de Barranquilla, por el señor Pertuz Santrich, que en verdad la obligación hipotecaria cobrada ejecutivamente (…) es inexistente (…) y tras esa declaración de 18 de marzo de 2013, (…), el señalado Pertuz Santrich, dice renunciar a inscribir ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla la adjudicación del remate ordenado en el [memorado] proceso ejecutivo (…)”.
Desde esa perspectiva, el Tribunal aseveró: “(…) han existido en la presente historia judicial graves hechos ilícitos ejecutados al parecer por la demandada, Yaneth Ramírez Osorio, en asocio de terceros, (…)” con el propósito de despojar a Rosa Antonia Coral Erazo del derecho de dominio ostentado sobre los predios objeto de reivindicación.
Resaltó que Yaneth Ramírez Osorio ya había promovido proceso de pertenencia contra Coral Erazo respecto de las heredades involucradas en el juicio analizado, adosando para el efecto la escritura pública 1625 de 25 de agosto de 1996, documento que resultó ser falso según investigación adelantada por la Fiscalía, “(…) hecho delictivo que coloca de presente el proceder anómalo de la parte pasiva poseedora de los inmuebles trabados en este asunto (…)”.
Agregó hallarse plenamente comprobado que los demandados poseían materialmente “(…) los fundos materia del proceso (…)”.
Por los argumentos glosados, entre otros, el ad quem ratificó el proveído de primer grado.
3. No parece errada la postura del colegiado al resolver confirmar el fallo del a quo estimatorio de las pretensiones de la demandante, pues ello obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio a través de los cuales acreditó la configuración de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria ejercida. Desde esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de la misma, no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Janeth Ramírez Osorio frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, con ocasión del juicio reivindicatorio de Rosa Antonia Coral Erazo contra la aquí quejosa y Carlos Arango Ramírez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.