STC 1240 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1240-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00195-00  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Janeth  Ramírez Osorio frente  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas,  Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega,  con ocasión del juicio reivindicatorio de Rosa Antonia Coral  Erazo contra la aquí quejosa y Carlos  Arango Ramírez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora del auxilio pide la protección del derecho al  debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto  materia de esta acción, se dictó sentencia de primera  instancia estimatoria de las pretensiones contenidas en el libelo  genitor, determinación confirmada por el superior al desatar  la alzada propuesta.  

Cuestiona  las providencias precedentes porque los juzgadores no repararon en  las pruebas allegadas por los demandados, entre tales, la escritura  pública 3635 de 30 diciembre de 2011 mediante la cual Marco  Tulio Pertuz Santrich le vendió a ella “(…) los  derechos contenidos en el acta de remate emanada del  [J]uzgado  [C]uarto  [C]ivil  del [C]ircuito  de Barranquilla, en donde  [al mencionado señor] se  le adjudicó el inmueble objeto de la litis  (…)”.  

Asegura  que si los funcionarios hubieran actuado correctamente, habrían  acogido la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa, invocada por el extremo pasivo.  

Sostiene  que por los hechos anteriores, denunció por fraude procesal a  su contraparte, Rosa Antonia Coral Erazo, a Ray Lara Zarache y a  Pertuz Santrich.  

Indica  que las autoridades pretirieron el acervo demostrativo “(…)  que  gritab[a]  la  existencia de la extinción del dominio  (…) [de la] demandante  en reivindicación  (…)”.  

Comenta  que el Tribunal le dio “(…) certeza  a un hecho irregular como es el de destruir la presunción de  inocencia legal y estabilidad jurídica [de]  que  gozan las decisiones judiciales, en este caso,  (…)”, la adjudicación realizada a Pertuz Santrich  en el ejecutivo hipotecario que éste le adelantó a la  demandante en reivindicación, Rosa Antonia Coral Erazo.  

Destaca  que dentro del juicio cuestionado se acreditó “(…)  en  exceso que la posesión estaba en cabeza  (…)” de Janeth Ramírez Osorio, empero, ese  aspecto no fue valorado por el colegiado.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos errores y exponer su propia  versión de la forma como debió decidirse el pleito,  pide, entre otras cosas, anular la sentencia de segundo grado.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  realizó un recuento de la gestión surtida y se opuso al  éxito del auxilio deprecado, por cuanto no le vulneró  derechos fundamentales a la aquí interesada. Resaltó  que en el proceso materia de esta acción, los demandados  

El ad  quem  se limitó a remitir copia del proveído cuestionado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Importa  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. En el sublite,  dos, en concreto, son las razones por las cuales la acción de  tutela no está llamada a prosperar:  

2.1.        En  primer lugar, porque como  lo expuso el juzgador de primera instancia y se corrobora de la  lectura de la sentencia dictada por el Tribunal en el caso objeto de  este estudio, la gestora dentro del mismo no propuso excepciones de  fondo tendientes a cuestionar las pretensiones de la demandante en  reivindicación, ni alegó en reconvención, la  acción de pertenencia.  

Así  las cosas,  es palmario el fracaso de la tutela deprecada, pues con ella se  pretende suplantar unas formas de defensa dispuesta a favor de la  señora Ramírez Osorio dentro del proceso ordinario  promovido en su contra y de Carlos Arango Ramirez, Dayana, Paula  Andrea y Enrique Pardo Ramírez, propósito que riñe  abiertamente con la actual institución, por haber sido  concebida para operar únicamente cuando el interesado no  cuente con otros mecanismos para procurar la salvaguarda de sus  derechos fundamentales.  

2.2.        En  segundo término, al  margen del criterio que sobre el particular pueda tener esta Sala,  las razones en las cuales los juzgadores querellados soportaron sus  decisiones no lucen arbitrarias al punto de permitir la intervención  de esta justicia constitucional.  

En  efecto, auscultada particularmente, la sentencia del colegiado se  advierte que para resolver de la forma cuestionada, éste  manifestó que a través del recurso de apelación  propuesto por los demandados frente al fallo expedido por el a  quo,  los recurrentes resaltaron que la demandante, Rosa Antonia Coral  Erazo, no era la dueña de los predios inmiscuidos en el  pleito, “(…) sino  que el dominio de los mismos esta[ba]  en  cabeza de Marco Tulio Pertuz Santrich, quien adquirió la  propiedad de aquéllos por adjudicación en diligencia de  remate celebrada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla  (…)”.  

Agregó  que la señora Coral Erazo para demostrar su derecho de dominio  adosó copia de la escritura pública 1625 de 9 de  diciembre de 1988 contentiva de la compraventa celebrada entre ella,  como adquirente, y  Construcciones del Caribe S.A., como enajenante,  instrumento inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de  Barranquilla en las matrículas inmobiliarias 040-198159,  040-198136 y 040-198137.  

Así  las cosas, estimó la Corporación hallarse acreditado a  “(…) plenitud  el modo de adquirir el dominio  [por parte de la demandante, el cual] corresponde  (…) a  la tradición derivada  (…)” del comentado acto jurídico.  

Confirmada  la legitimación del extremo activo, señaló el  juzgador que la adjudicación hecha a Pertuz Santrich en  subasta pública no estaba registrada en los certificados de  tradición y libertad de tales predios,  

“(…)  y por lo mismo, no e[ra]  de recibo, ni acertado afirmar que el señor Pertuz Santrich  sea el propietario inscrito de esos fundos; empero, hay que acotar  que ciertamente en las matrículas inmobiliarias de las fincas  en pleito fueron inscritos como actos jurídicos, y cautelas,  la hipoteca abierta otorgada por la demandante, a favor del señor  Pertuz Santrich (…)  y  el embargo en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla, siendo ejecutante, el señor  Marco Tulio Pertuz Santrich, y ejecutada, Rosa Antonia Coral Erazo”.  

En  punto a la garantía real mencionada, indicó el Tribunal  que los documentos obrantes en las diligencias informaban  

“(…)  sobre  la ocurrencia de verdaderos hechos punibles ejercitados, al parecer,  por la demandada Yaneth Ramírez Osorio, y el señor  Marco Tulio Pertuz Santrich, en orden a la configuración de la  obligación hipotecaria y del [citado]  proceso  ejecutivo (…)  puesto que se declara bajo la gravedad del juramento prestado ante el  Notario Doce de Barranquilla, por el señor Pertuz Santrich,  que en verdad la obligación hipotecaria cobrada ejecutivamente  (…)  es  inexistente (…)  y tras esa declaración de 18 de marzo de 2013, (…),  el señalado Pertuz Santrich, dice renunciar a inscribir ante  la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla la  adjudicación del remate ordenado  en el [memorado]  proceso ejecutivo (…)”.  

Desde  esa perspectiva, el  Tribunal aseveró: “(…)  han existido  en  la presente historia judicial graves hechos ilícitos  ejecutados al parecer por la demandada, Yaneth Ramírez Osorio,  en asocio de terceros,  (…)” con el propósito de despojar a Rosa Antonia  Coral Erazo del derecho de dominio ostentado sobre los predios objeto  de reivindicación.  

Resaltó  que Yaneth Ramírez Osorio ya había promovido proceso de  pertenencia contra Coral Erazo respecto de las heredades involucradas  en el juicio analizado, adosando para el efecto la escritura pública  1625 de 25 de agosto de 1996, documento que resultó ser falso  según investigación adelantada por la Fiscalía,  “(…) hecho  delictivo que coloca de presente el proceder anómalo de la  parte pasiva poseedora de los inmuebles trabados en este asunto  (…)”.  

Agregó  hallarse plenamente comprobado que los demandados poseían  materialmente “(…) los  fundos materia del proceso (…)”.  

Por  los argumentos glosados, entre otros, el ad  quem  ratificó el proveído de primer grado.  

3.  No parece errada la  postura del colegiado al resolver confirmar el fallo del a  quo  estimatorio de las pretensiones de la demandante, pues ello obedeció  al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio a  través de los cuales acreditó la configuración  de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria  ejercida. Desde  esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisión  descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de  la misma, no se muestran descabellados resultado de su exclusiva  voluntad.  

4.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Janeth  Ramírez Osorio frente  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas,  Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega,  con ocasión del juicio reivindicatorio de Rosa Antonia Coral  Erazo contra la aquí quejosa y Carlos  Arango Ramírez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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