STC 1239 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC1239-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2014-02547-01  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15  de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Ana  Cecilia Murcia López y José Jairo Nieto Contreras  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca; siendo vinculados el Juzgado Penal del Circuito y la  Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, el Promiscuo del  Circuito de Guaduas, Fredy Alberto Agudelo Vera, Cesar Dolcey Cabañas  Fonseca y Jorge Iván Arias Mora.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Señalan como contraria a sus garantías la preclusión  de la investigación seguida contra Fredy Alberto Agudelo Vera  por el homicidio culposo de Francy Janeth Nieto Murcia.  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 19):  

            

1. Que en vía          que de Bogotá conduce a Villeta, se produjo un accidente          tránsito en donde perdió la vida su hija (4 nov.          2008).  

            

2. Que por dicho suceso se inició          investigación en contra del conductor de la buseta de          servicio público de placas WBD-599, Fredy Alberto Agudelo          Vera.  

3. Que la Fiscalía          Seccional de Villeta solicitó la preclusión de la          investigación al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad,          con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo          332 del Código de Procedimiento Penal, esto es,          «imposibilidad          de desvirtuar la presunción de inocencia»          (24 jun. 2013).  

            

4. Que se negó la          petición y se exhortó para realizar una mayor labor          investigativa (8 ag. 2013).  

            

5. Que luego de recopilar pruebas          adicionales de manera «sospechosa»          e irregular, ya que no se contó con la citación y          audiencia de las víctimas, la Fiscalía pidió          nuevamente archivar las diligencias.  

            

6. Que el Juez          Penal del Circuito de Villeta se declaró impedido por haber          resuelto idéntica pretensión en pasada oportunidad.  

            

7. Que se remitió el          asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, lo que en su          opinión constituye una violación a los postulados de          competencia territorial en materia penal, pues, el incidente no          ocurrió en dicha jurisdicción.  

            

8. Que tal autoridad negó          el requerimiento del ente acusador (7 feb. 2014).  

            

9. Que el Tribunal accionado, en          sede de alzada, revocó la determinación y accedió          a la solicitud porque de la prueba recaudada no se evidencia la          conducta punible (1 sep. 2014).  

            

10. Que se desconocieron          elementos materiales probatorios que dan cuenta de la          responsabilidad de indiciado, entre los que se encuentra el croquis          del accidente con el cual se establece la velocidad de la buseta,          que la vía se encontraba seca, la versión del          parrillero de la motocicleta conducida por la occisa y «único»          testigo de los hechos, la imprudencia e impericia del conductor al          haber invadido el carril contrario, que los medicamentos midazolam y          fentanil le fueron suministrados a la víctima luego del          siniestro «para          practicarle entubación orotraqueal»          y no fueron ingeridos antes, y que no era posible que las personas          que se trasportaban en la buseta vieran lo sucedido.  

4.- Pide que se deje sin efecto  el pronunciamiento cuestionado y que en su lugar se siga la  investigación (folio 17).  

II.- RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y VINCULADOS  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  remitió copia de su decisión sin manifestarse sobre el  auxilio (folios 92 a 107, cuaderno 1).  

Los restantes vinculados  guardaron silencio.  

No otorgó la salvaguarda  porque la accionada efectuó una motivación suficiente y  se apoyó en todas las pruebas obrantes en la actuación  (folios 119 a 129).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La interpusieron los libelistas  argumentando no hay suficiente medios de convicción que  liberen de responsabilidad al procesado, en cambio, el correcto  análisis de los aportados y el decreto y practica de las  solicitudes pendientes de aprobación, resultan concluyentes  para evidenciar la culpabilidad y el mérito de la acusación.  Agregaron que, cuando el funcionario de Villeta se declaró  impedido y remitió la actuación a Guaduas, se violentó  el principio de juez natural al alterarse la competencia territorial  (folios 138 a 146).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si se quebrantaron los derechos  alegados al revocarse la negativa de prelucir la investigación  por homicidio culposo contra Fredy Alberto Agudelo Vera, a pesar de  existir elementos de prueba que darían  lugar a que en su contra se formule imputación.  

2.- Las providencias judiciales  son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para los efectos  del análisis que se efectúa está demostrado:  

            

1. Que          la Fiscalía Seccional de Villeta adelantó          investigación contra          Fredy Alberto Agudelo Vera por los hechos ocurridos en el accidente          tránsito que involucró la buseta de servicio público          conducida por este y en          donde perdió la vida Francy Janeth          Nieto Murcia (4 nov.          2008), folios 23, 44 a 47, cuaderno 1.

2. Que el Juzgado Penal del          Circuito de Villeta denegó la solicitud del ente acusador de          precluir la investigación (8 ag. 2013) folios 117 a 118,          cuaderno 1.  

            

3. Que nuevamente presentada,          dicho funcionario judicial se declaró impedido con base en el          numeral 6º del artículo 56 del Código de          Procedimiento Penal, ya que «participó          dentro del proceso»          al haber decidido sobre la primera «preclusión»          (18 sep. 2013).  

            

4. Que avocó conocimiento          el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (8 oct. 2013), y denegó          la petición, pues, «no          se ha realizado una investigación profunda de todas las          circunstancias que rodearon lo hechos»          (7 feb. 2014) folio 94, cuaderno 1.  

            

5. Que la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca          la revocó y accedió al pedimento porque del acervo          recaudado se desprendía la imposibilidad de desvirtuar la          presunción de inocencia de la persona denunciada (1 sep.          2014), folios 92 a 107, cuaderno 1.  

            

6. Que el presente auxilio fue          radicado el 12 de diciembre de 2014 (folio 1 a 19, cuaderno 1).  

4.- Se confirmará el  fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.  No es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones  relacionadas con el impedimento declarado por el Juzgado Penal del  Circuito de Villeta y la remisión a su homólogo de  Guaduas, por no colmarse la exigencia de inmediatez porque tales  interlocutorios datan del 18 septiembre y 8 de octubre 2013, mientras  que la presentación del auxilio ocurrió el 12 de  diciembre de 2014. Esto es, que a éste se acudió mucho  después de seis (6) meses, plazo señalado como prudente  para su ejercicio.  

En efecto, para depurar las  circunstancias en las que es viable atacar un acto o proveído  mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o  cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los  interesados que su demanda se interponga en un término no  superior a los seis meses posteriores a su configuración.  

Si bien la  jurisprudencia de esta Corte no ha indicado el término en el  que debe operar el decaimiento de esta acción frente  providencias o actuaciones judiciales, ha sostenido que «éste  no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados».  Por lo tanto, se adoptó, en principio, «seis  meses»  para ello, salvo cuando existe causa justificativa para su  ampliación; período que se cuenta desde que se produjo  la decisión o actividad censurada, con el fin de que el  auxilio «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, los derechos y legítimos intereses de  terceros»  (STC281-2014 26 feb., rad. 00279-00, reiterada 23 en. 2015, rad.  00389-01).  

Sumado a  ello, ninguna excusa se aduce para explicar la demora,  por lo que no le es dable a los gestores invocar tardíamente  esta vía para reprochar dichas circunstancias, en tanto su  inercia prolongada se traduce, sin más, en un signo de  asentimiento en relación con lo rituado en tal sentido, no  siendo, entonces, pertinente entrar a analizar el fondo del  cuestionamiento sobre el mandato de proseguir con la ejecución.  

La Sala Penal cuestionada  determinó que en el presente caso no se satisfacen las  exigencias legales para acusar al conductor del vehículo de  servicio público, a pesar de que existió un esfuerzo  serio en establecer los pormenores del hecho que se indilga, pues, se  observan dos hipótesis, la primera del encartado que alega  haber estado conduciendo a baja velocidad y que el motivo de la  colisión fue la imprudencia de la víctima y la de los  accionantes que sostienen exactamente lo contrario, realizando un  análisis de los soportes probatorios para concluir, respecto  de los que apoyan la teoría del caso presentada por familiares  de la occisa, que  

La  declaración del señor Luis Ernesto Bohórquez  Ducuara, además de la posición final de los vehículos  plasmada en el croquis de accidente, no cuenta con algún otro  medio probatorio que corrobore la alta velocidad a la que transitaba  la buseta, pues el informe pericial de reconstrucción de  accidente de tránsito (folios 43-49 c.o.1), que fue realizado  para establecer la velocidad de los vehículos, arrojó  como resultado que la velocidad del bus no se determinó de  plano, puesto que estableció que oscilaba entre 27 y 45 km/h,  por lo que no se sabe con certeza la velocidad del automotor  referido. En relación con la invasión de carril  sostenida por Bohórquez Ducuara, debe señalarse que el  informe de accidente de tránsito entregado por el agente (…),  también plasma unas huellas de frenado que tienen su  trayectoria en el carril que va de Bogotá a Villeta, por lo  que puede inferirse que el bus frenó y realizó la  maniobra evasiva cuando transitaba por el carril que le correspondía,  lo cual resulta concordante con el dictamen pericial anteriormente  mencionado. Sumado a lo anterior, se tiene que la conclusión  científica esbozada en el dictamen pericial concuerda con los  testimonios del indiciado, su ayudante en el vehículo (…)  y dos pasajeros (…), quienes de forma unánime afirmaron  que FREDY ALBERTO AGUDELO VERA conducía el vehículo por  el carril que le correspondía a una baja velocidad y que la  hoy occisa salió con su moto intempestivamente a la carretera  y sin precaución, provocándose la colisión. Aun  con el testimonio del agente (…) o un registro fotográfico  del sitio del accidente luego de varios años de su ocurrencia,  no se podrá demostrar que la buseta iba sobrepasando el límite  permitido de velocidad y/o invadiendo el carril contrario al que le  correspondía, al no ser idóneos para demostrar tal  hipótesis. Asimismo, se enfatiza que el informe pericial  referido no se encuentra debatido por algún medio probatorio  idóneo, siendo que las víctimas no han aportado prueba  alguna que pueda rebatir la teoría presentada por la Fiscalía  (folio  105, cuaderno 1).  

Luego, como colofón,  manifestó que al no poderse desvirtuar la presunción de  inocencia que envuelve al imputado, «ni  comprobarse que vulneró el deber objetivo de cuidado, creando  un riesgo jurídicamente desaprobado»  que fuera determinante en el siniestro que cobró la vida de la  hija de los quejosos, se imponía decretar la preclusión  de la investigación adelantada.  

Sin necesidad de que la Corte  entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto  es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir  defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada 8 oct. 2014, exp.  02244-01).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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