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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1239-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02547-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Ana Cecilia Murcia López y José Jairo Nieto Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; siendo vinculados el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, el Promiscuo del Circuito de Guaduas, Fredy Alberto Agudelo Vera, Cesar Dolcey Cabañas Fonseca y Jorge Iván Arias Mora.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señalan como contraria a sus garantías la preclusión de la investigación seguida contra Fredy Alberto Agudelo Vera por el homicidio culposo de Francy Janeth Nieto Murcia.
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 19):
1. Que en vía que de Bogotá conduce a Villeta, se produjo un accidente tránsito en donde perdió la vida su hija (4 nov. 2008).
2. Que por dicho suceso se inició investigación en contra del conductor de la buseta de servicio público de placas WBD-599, Fredy Alberto Agudelo Vera.
3. Que la Fiscalía Seccional de Villeta solicitó la preclusión de la investigación al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia» (24 jun. 2013).
4. Que se negó la petición y se exhortó para realizar una mayor labor investigativa (8 ag. 2013).
5. Que luego de recopilar pruebas adicionales de manera «sospechosa» e irregular, ya que no se contó con la citación y audiencia de las víctimas, la Fiscalía pidió nuevamente archivar las diligencias.
6. Que el Juez Penal del Circuito de Villeta se declaró impedido por haber resuelto idéntica pretensión en pasada oportunidad.
7. Que se remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, lo que en su opinión constituye una violación a los postulados de competencia territorial en materia penal, pues, el incidente no ocurrió en dicha jurisdicción.
8. Que tal autoridad negó el requerimiento del ente acusador (7 feb. 2014).
9. Que el Tribunal accionado, en sede de alzada, revocó la determinación y accedió a la solicitud porque de la prueba recaudada no se evidencia la conducta punible (1 sep. 2014).
10. Que se desconocieron elementos materiales probatorios que dan cuenta de la responsabilidad de indiciado, entre los que se encuentra el croquis del accidente con el cual se establece la velocidad de la buseta, que la vía se encontraba seca, la versión del parrillero de la motocicleta conducida por la occisa y «único» testigo de los hechos, la imprudencia e impericia del conductor al haber invadido el carril contrario, que los medicamentos midazolam y fentanil le fueron suministrados a la víctima luego del siniestro «para practicarle entubación orotraqueal» y no fueron ingeridos antes, y que no era posible que las personas que se trasportaban en la buseta vieran lo sucedido.
4.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y que en su lugar se siga la investigación (folio 17).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de su decisión sin manifestarse sobre el auxilio (folios 92 a 107, cuaderno 1).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
No otorgó la salvaguarda porque la accionada efectuó una motivación suficiente y se apoyó en todas las pruebas obrantes en la actuación (folios 119 a 129).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpusieron los libelistas argumentando no hay suficiente medios de convicción que liberen de responsabilidad al procesado, en cambio, el correcto análisis de los aportados y el decreto y practica de las solicitudes pendientes de aprobación, resultan concluyentes para evidenciar la culpabilidad y el mérito de la acusación. Agregaron que, cuando el funcionario de Villeta se declaró impedido y remitió la actuación a Guaduas, se violentó el principio de juez natural al alterarse la competencia territorial (folios 138 a 146).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los derechos alegados al revocarse la negativa de prelucir la investigación por homicidio culposo contra Fredy Alberto Agudelo Vera, a pesar de existir elementos de prueba que darían lugar a que en su contra se formule imputación.
2.- Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado:
1. Que la Fiscalía Seccional de Villeta adelantó investigación contra Fredy Alberto Agudelo Vera por los hechos ocurridos en el accidente tránsito que involucró la buseta de servicio público conducida por este y en donde perdió la vida Francy Janeth Nieto Murcia (4 nov. 2008), folios 23, 44 a 47, cuaderno 1.
2. Que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta denegó la solicitud del ente acusador de precluir la investigación (8 ag. 2013) folios 117 a 118, cuaderno 1.
3. Que nuevamente presentada, dicho funcionario judicial se declaró impedido con base en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que «participó dentro del proceso» al haber decidido sobre la primera «preclusión» (18 sep. 2013).
4. Que avocó conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (8 oct. 2013), y denegó la petición, pues, «no se ha realizado una investigación profunda de todas las circunstancias que rodearon lo hechos» (7 feb. 2014) folio 94, cuaderno 1.
5. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y accedió al pedimento porque del acervo recaudado se desprendía la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la persona denunciada (1 sep. 2014), folios 92 a 107, cuaderno 1.
6. Que el presente auxilio fue radicado el 12 de diciembre de 2014 (folio 1 a 19, cuaderno 1).
4.- Se confirmará el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:
4.1. No es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones relacionadas con el impedimento declarado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la remisión a su homólogo de Guaduas, por no colmarse la exigencia de inmediatez porque tales interlocutorios datan del 18 septiembre y 8 de octubre 2013, mientras que la presentación del auxilio ocurrió el 12 de diciembre de 2014. Esto es, que a éste se acudió mucho después de seis (6) meses, plazo señalado como prudente para su ejercicio.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto o proveído mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Si bien la jurisprudencia de esta Corte no ha indicado el término en el que debe operar el decaimiento de esta acción frente providencias o actuaciones judiciales, ha sostenido que «éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados». Por lo tanto, se adoptó, en principio, «seis meses» para ello, salvo cuando existe causa justificativa para su ampliación; período que se cuenta desde que se produjo la decisión o actividad censurada, con el fin de que el auxilio «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC281-2014 26 feb., rad. 00279-00, reiterada 23 en. 2015, rad. 00389-01).
Sumado a ello, ninguna excusa se aduce para explicar la demora, por lo que no le es dable a los gestores invocar tardíamente esta vía para reprochar dichas circunstancias, en tanto su inercia prolongada se traduce, sin más, en un signo de asentimiento en relación con lo rituado en tal sentido, no siendo, entonces, pertinente entrar a analizar el fondo del cuestionamiento sobre el mandato de proseguir con la ejecución.
La Sala Penal cuestionada determinó que en el presente caso no se satisfacen las exigencias legales para acusar al conductor del vehículo de servicio público, a pesar de que existió un esfuerzo serio en establecer los pormenores del hecho que se indilga, pues, se observan dos hipótesis, la primera del encartado que alega haber estado conduciendo a baja velocidad y que el motivo de la colisión fue la imprudencia de la víctima y la de los accionantes que sostienen exactamente lo contrario, realizando un análisis de los soportes probatorios para concluir, respecto de los que apoyan la teoría del caso presentada por familiares de la occisa, que
La declaración del señor Luis Ernesto Bohórquez Ducuara, además de la posición final de los vehículos plasmada en el croquis de accidente, no cuenta con algún otro medio probatorio que corrobore la alta velocidad a la que transitaba la buseta, pues el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito (folios 43-49 c.o.1), que fue realizado para establecer la velocidad de los vehículos, arrojó como resultado que la velocidad del bus no se determinó de plano, puesto que estableció que oscilaba entre 27 y 45 km/h, por lo que no se sabe con certeza la velocidad del automotor referido. En relación con la invasión de carril sostenida por Bohórquez Ducuara, debe señalarse que el informe de accidente de tránsito entregado por el agente (…), también plasma unas huellas de frenado que tienen su trayectoria en el carril que va de Bogotá a Villeta, por lo que puede inferirse que el bus frenó y realizó la maniobra evasiva cuando transitaba por el carril que le correspondía, lo cual resulta concordante con el dictamen pericial anteriormente mencionado. Sumado a lo anterior, se tiene que la conclusión científica esbozada en el dictamen pericial concuerda con los testimonios del indiciado, su ayudante en el vehículo (…) y dos pasajeros (…), quienes de forma unánime afirmaron que FREDY ALBERTO AGUDELO VERA conducía el vehículo por el carril que le correspondía a una baja velocidad y que la hoy occisa salió con su moto intempestivamente a la carretera y sin precaución, provocándose la colisión. Aun con el testimonio del agente (…) o un registro fotográfico del sitio del accidente luego de varios años de su ocurrencia, no se podrá demostrar que la buseta iba sobrepasando el límite permitido de velocidad y/o invadiendo el carril contrario al que le correspondía, al no ser idóneos para demostrar tal hipótesis. Asimismo, se enfatiza que el informe pericial referido no se encuentra debatido por algún medio probatorio idóneo, siendo que las víctimas no han aportado prueba alguna que pueda rebatir la teoría presentada por la Fiscalía (folio 105, cuaderno 1).
Luego, como colofón, manifestó que al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia que envuelve al imputado, «ni comprobarse que vulneró el deber objetivo de cuidado, creando un riesgo jurídicamente desaprobado» que fuera determinante en el siniestro que cobró la vida de la hija de los quejosos, se imponía decretar la preclusión de la investigación adelantada.
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada 8 oct. 2014, exp. 02244-01).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ