STC 1237 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1237-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01883-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de octubre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por Eva Clemencia Lozano de  Orozco y el Raúl Orozco Ortiz  en  contra de los Juzgados Veintinueve Civil  del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, «vivienda  digna», «propiedad privad», igualdad, «libre  desarrollo de la personalidad», «seguridad jurídica»,  «abuso de la posición dominante», «publicidad»  y «contradicción»,   presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que les inició Central de  Inversiones.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que suscribieron en el año 1995  un contrato de mutuo para  financiación de vivienda con Concasa, entidad que en diciembre  de 2001 cedió el crédito a Central de Inversiones,  razón por la que esta última, promovió el asunto  de marras y como no «disponían  de  recursos para defenderse, no presentaron excepciones».  

2.3.  Que el funcionario censurado en auto de 26 de octubre de 2010 aceptó  la «cesión  de derechos»  de Central de Inversiones a Compañía de Gerenciamiento  de Activos Ltda., y la que está a su vez realizó al  señor Rodolfo Ruiz Ávila, «es  posible observar que en dichas cesiones, no se aportó ningún  documento público o privado, en que se acreditará la  cadena ininterrumpida de endosos, ni el pagaré, ni de la  hipoteca; no cumpliendo así con los requisitos para el  perfeccionamiento de la cesión».  

2.4.  Que Raúl Orozco, recurrió el proveìdo de 20 de  marzo de 2013 en el que se fijó fecha para remate (18 de mayo  de 2013), «bajo  el argumento de no haberse dado aplicación al artículo  33 de la ley 1395 de 2010, mediante el cual se ordena al juez  efectuar control de legalidad»;  luego promovió incidente de nulidad por indebida notificación;  además presentó objeción al avalúo por  error grave y requirió para que se decretara la «perención-hoy  desistimiento tácito»,  actuaciones que le fueron resueltas desfavorablemente, precisando que  contra la última, interpuso recurso de reposición,  subsidio apelación y, siendo concedida la alzada, el Tribunal  superior lo «inadmitió  por extemporáneo» el  21 de agosto de 2014, determinación que atacó con  «reposición»,  le fue negada con el argumento que debió intentar súplica.  

2.5.  Que Eva Clemencia Lozano, presentó  «incidente  de nulidad por indebida notificación», mismo  que fue rechazado el 10 de octubre de 2012, razón por la que  lo impugnó; no obstante el juez cuestionado en proveído  de 20 de marzo de 2013, refirió que  «negar la concesión del recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 10 de octubre de, porque no alude a  recurso alguno y, adicionalmente manifiesta que no procede recurso de  alzada conforme al art. 351 del C.P.C.».  

2.6.  Que por ultimo solicitó «declarar  la ilegalidad de los proveídos que aceptaron las cesiones»  e  «incidente de nulidad por no existir legitimación en la  causa por activa», el  cual fue «rechazado  de plano» y  el Tribunal Superior  «declaró inadmisible el recurso de apelación»  interponiendo  entonces  «súplica» pero le fue negada.  

3.  Pidieron, en consecuencia, que se «reestructura  el crédito hipotecario» (fls.  6-29 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Central de  Inversiones, señaló que «teniendo  en cuenta que las obligaciones N. 8520900 y 5470630000 fueron objeto  de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos –  CGA, Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las  mismas, razón por la cual carece de legitimación en la  causa por pasiva en esta acción» (fls.  44-47 ibídem).  

Davivienda, indicó  que «el  señor Raúl Orozco Ortiz tuvo vínculos  contractuales con Bancafe a través de las obligaciones Nos.  4543000001449590, 8520900 y 5470630000660716. Las mencionadas  obligaciones fueron cedidas a la Compañía Central de  Inversiones mediante contrato de compra y venta celebrado el 30 de  abril de 2001. Así las cosas, la única entidad que  posee atribuciones, en ese caso de suministrarle toda la información  relacionada con el comportamiento de la obligación antes  citada es Central de Inversiones»  (fls.  54-56).  

El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito, acusado, manifestó que  «comoquiera  que esta funcionaria perdió competencia para conocer de dicho  proceso por haber sido recibido por el juzgado 4º Civil del  Circuito de Ejecución desde el 26 de noviembre del año  próximo pasado, comedidamente le solicito se sirva desvincular  a este Despacho judicial de la acción constitucional de la  referencia, máxime cuando el extremo demandado tuvo a su  alcance todos los medios ordinarios a su alcance para promover su  defensa y pudo además invocar la causales de nulidad que  consideró propicia a sus intereses procesales, sin que pueda  ahora alegar violación al derecho constitucional del debido  proceso» (fls.  78-80).  

Compañía  de Gerenciamiento de Activos, informó que «las  obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro favor, dado  que esta compañía efectuó la cesión de  las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo  acreedor en este caso el señor Rodolfo Ruiz Ávila quien  es el actual titular del crédito» (fls.  90-97).  

El Juez de  ejecución cuestionado, anotó que «el  proveído que fijó calenda para celebrar la pública  subasta no constituye una vía de hecho contra los promotores  de la litis. Nótese que confluyen las directrices trazadas en  el artículo 523 del C.P.C., para llevar a cabo la almoneda en  virtud a que existe providencia en firme que ordena seguir adelante  la ejecución, el bien se encuentra legalmente embargado,  secuestrado y avaluado, no existen peticiones pendientes para  resolver sobre el levantamiento de embargos o secuestros, o recursos  pendientes de resolver sobre esa decisión o la citación  del tercero acreedor hipotecario de modo que la decisión  atacada se encuentra ajustada a derecho»  (fl. 98).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «pretender  que se ordene la restructuración “del crédito  hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes  constitucionales” no sólo desconoce los alcances de esta  especialísima acción, sino que va en contravía  de los principios que la gobiernan y del interés que tuvo el  constituyente para crear un “procedimiento preferente y  sumario” para “la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fudnamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública”».  

Seguidamente,  precisó que  «en efecto, nótese que en el sub lite, no obstante: i)  que la parte ejecutante acompañó junto con la demanda  la reliquidación del crédito y en el hecho No. 7 de  aquella indicó que “dando aplicación a la ley 546  de 1999 y a la sentencia c-955 de 2000 la Corte Constitucional,  efectuó la reliquidación del crédito objeto de  demanda obteniéndose para el mismo una reducción de  $14.851.451 suma que fue aplicada retroactivamente a 1º de enero  de 2000”; ii) que los aquí accionantes se encontraban  notificados del auto que libró mandamiento de pago desde el  año 2010; y iii) que uno de ellos ostenta la calidad de  abogado, lo cierto es que, no hicieron uso oportuno de los mecanismos  ordinarios de defensa y contradicción que les otorga el  ordenamiento jurídico para poner en conocimiento del juez las  irregularidades que ahora denuncian y controvertir directamente la  reliquidación que se efectuó, pues, no presentaron  medios exceptivos artículo 509 del C.P.C., no objetaron la  liquidación del crédito artículo 521 ibídem,  ni presentaron recursos en contra de los autos por medio de los  cuales se aceptaron las cesiones artículos 348 y siguientes.  Además si bien es cierto, los tutelantes elevaron sendas  solicitudes en tales sentidos, también lo es, que no lo  hicieron de la manera y en la oportunidad procesal pertinente».  

Así mismo,  advirtió que «no  se evidencia una diligencia mínima de los querellantes frente  a sus propios asuntos procesales, y que los reproches que tardíamente  enfilan contra el mencionado proceso ejecutivo debieron haber sido   expuestos dentro de su trámite y en los términos que el  ordenamiento jurídico prevé, y no mediante esta queja  constitucional, debido a que la misma responde al principio de  subsidiariedad…».  

Y, finalmente  señaló que  «no existe mérito alguno para concluir que los derechos  fundamentales que invocaron los tutelantes han sido transgredidos,  habida cuenta que la reliquidación del crédito se  efectuó y las actuaciones surtidas en el proceso “gozan  de una presunción de acierto y legalidad” por lo que no  se advierte que las autoridades accionadas hayan actuado de manera  arbitraria o caprichosa y menos aún, que la parte ejecutante  hubiere procedido en el sentido denunciado por los querellantes»  (fls.133-139  Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  quejosos, aduciendo, entre otros aspectos, que «considero  de vital importancia y de relevancia constitucional el dejar sentado  un precedente que proteja, como quiso el legislador, a los deudores  de UPAC a través de la ley 546 de 1999, así como la  jurisprudencia unificada de carácter vinculante, que ordena  que sus fallos sean tenidos en cuenta al momento de proferir  sentencias sobre situaciones similares, siendo su espíritu el  permitir que los deudores de UPAC pudieran refinanciar sus  obligaciones, a través de la reestructuración de sus  créditos, contando con su capacidad de pago y con las  condiciones que les permitiera hacer una cuerdo con la entidad  financiera para poder cumplir con cada una de sus cuotas; pero esto  no fue tenido en cuenta para el caso que nos ocupa, simplemente los  deudores fueron convidados de piedra, dentro del proceso de  reliquidación, puesto que no pudieron ser informados de lo que  ocurrió con su crédito y mucho menos, pues al no ser  notificados, solicitar una reestructuración del mismo»  (fls. 179-190 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «reestructura  el crédito hipotecario»,  pues  en su opinión la autoridad encartada incurrió en  defecto sustantivo, al no haber aplicado la autoridad acusada lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo establecido por la  jurisprudencia constitucional (SU-813/07).  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito en auto de 11 de marzo de 2003,  profirió mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones  S.A. en contra de Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de  Orozco (aquí accionantes), quienes notificados no atacaron la  «orden  de pago»,  tampoco contestaron el libelo, ni propusieron excepciones de mérito  (fls 41-43, 52 y 102-106 Cdno.1).  

b) El 29 de abril  siguiente se decretó el embargo y secuestro del inmueble  hipotecado, la diligencia de «secuestro»  se practicó el 18 de mayo de 2011, ese mismo año el 11  de agosto se corrió traslado del avalúo allegado por la  acreedora, siendo objetado por el extremo pasivo y en proveído  de 25 de octubre, el funcionario acusado resolvió «declarar  probada la objeción y en consecuencia tuvo como avalúo  comercial del inmueble el de $700.000.000 conforme al dictamen  pericial allegado por la parte demandada»  (fls. 3, 54, y 57-85 Cdno. 2)  

c) El 11 de mayo  de 2010, dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el  crédito y previó avalúo de bienes cautelados  ordenar la venta en pública subasta (fls. 107 Cdno. 1).  

d) En proveído  de 22 de octubre siguiente, se aprobó la «liquidación  del crédito»  y fue aceptada la cesión de derechos que CISA hizo a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y esta a su  vez realizó al señor Rodolfo Ruiz Ávila,  decisión que no fue cuestionada (fls. 111-115, 112-154 y 158  ibídem).  

e) En providencia  de 15 de julio de 2011, se rechazó de plano el incidente de  nulidad, propuesto por Raúl Orozco Ortiz, comoquiera que no se  fundamentaba en ninguna de las causales previstas en el artículo  140 del C.P.C., determinación contra la que interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, concediéndose  el segundo, sin embargo, el Tribunal Superior el 9 de septiembre del  mismo año declaró inadmisible la alzada y el 29 de  septiembre resolvió negativamente la súplica intentada  (fls. 1-13 Cdno. 4 y 1-13 Cdno. 9).  

f) El 10 de  octubre de 2012 se negó el «incidente  de nulidad»  por indebida notificación, presentado por Eva Clemencia Lozano  de Orozco, toda vez que «no  desvirtuó la prueba documental obrante en el cuaderno  principal que da cuenta de que a nombre de ella sí se recibió  tanto el citatorio como el aviso de notificación de que tratan  los artículos 315 a 320 del C.P.C.»  y la impugnación se negó, razón por la que  acudió a la acción de tutela y en sentencia de esta  Corporación de fecha 4 de julio de 2013, el amparo no  prosperó, por haber desatendido el presupuesto de  subsidiariedad (fls. 1-109 Cdno. 12 y 12-15 Cdno. Corte).  

g) El 20 de marzo  de 2013 se fijó fecha para remate (15 de mayo) frente a lo que  pidió un «control  de legalidad»  a través de «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  obteniendo respuesta desfavorable y, en su lugar nuevo día  para la subasta (fls. 100, 113-115 y 119-120 Cdno. 2).  

h) En proveído  de 16 de enero de 2014, el despacho de ejecución censurado,  por segunda vez «rechazó  de plano el incidente de nulidad»  radicado por Eva Clemencia Lozano, por cuanto sostuvo que «las  razones en las cuales funda su inconformidad no se encuentran  cobijadas por algunas de las causales señaladas en el artículo  140 C.P.C. … obsérvese que la hipótesis señalada  en el numeral 7º del artículo 140 ídem, obedece a  la representación de las partes y no al reconocimiento de  cesiones de crédito»  y el Tribunal Superior el 16 de mayo de 2014 halló  «inadmisible»  la alzada y mantuvo su posición al resolver la súplica  el 6 de junio de 2014 (fls. 1-33 y 1-12 Cdno. 3 apelación ).  

i) En auto de 8   abril de 2014, el citado despacho, modificó la liquidación  de crédito allegada por el ejecutante, disponiendo que  aprobaba la suma de $356.937.585 y en otro de igual tiempo «negó  por improcedente la petición encaminada a decretar la  perención o el desistimiento tácito»,  determinaciòn  que pese a ser impugnada, el recurso fue declarado extemporáneo  el 21 de agosto de 2014 (fls.  193 Cdno. 1 y Cdno. 157-161 y  167-168).  

j) Pese a los dos  requerimientos más de «control  de legalidad»  elevado por el extremo pasivo, obteniendo siempre respuesta  desfavorable a los mismos, finalmente el accionado señaló  como fecha para remate el 6 de febrero de 2015 (fls. 184-185, 252-254  y 260 Cdno. 2).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la  queja enfilada contra todas las decisiones que les fueron adversas,  respecto a las solicitudes de «nulidad»,  «control de legalidad», «recursos de reposición  y apelación»  en inconformidad con la «liquidación  del crédito»,  «fecha de remate»,  «perención-desistimiento tácito» y  «cesiones del crédito»,  no  se observa proceder constitutivo de «defecto  sustantivo»  que  amerite la intervención del «juez  constitucional»,  ni muchos menos vulneración al debido proceso de los quejosos,  toda vez que tienen sustento en las particularidades fácticas  del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas  sustanciales y procesales que regulan esta materia descartando por  tanto un actuar antojadizo.  

En efecto se  constató, de un lado, la negligencia de los gestores en el uso  de los medios de defensa idóneos y oportunos que tuvieron a  disposición; y, de otro, la respuesta efectiva y ajustada a  derecho por parte de las autoridades acusadas ante los múltiples  requerimientos, por demás reiterativos.  

5. Ahora bien,   la  circunstancia de que el resultado de las determinaciones cuestionadas  no se avengan a los «intereses»  de los accionantes, es cuestión que en sí misma  considerada escapa al ámbito del juez constitucional,  comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

6. De otra parte,  y en lo que se refiere al tema de la «reestructuración  del crédito»  que pretenden los gestores, por considerar que hay lugar a la misma  en atención de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de  2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco está llamado a  prosperar, comoquiera que no han acudido ante la autoridad encratada  a exponer tal inconformidad, siendo aquel el competente y no el juez  constitucional, dado el carácter residual de la acción  de tutela, que por demás no puede utilizarse como una tercera  instancia.  

Sobre el  particular, esta Corporación en un caso similar sostuvo que:  

De  conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902  de 9 de julio de 2014,  La  Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda,  concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses  para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos  concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en  UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró  un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes,  contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la  financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente  en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso  hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado  pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado  con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se  convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno,  como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación  social existente, eso sí, con la restricción de que su  aplicación era “para un crédito por persona”.  

De igual  manera, instituyó el derecho a la reestructuración  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

No admite  discusión que esa regulación fue la respuesta de choque  a la delicada situación económica de la época,  ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en  riesgo de perder su vivienda. Tan es así que contempló  una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando  se hacían efectivas las garantías reales constituidas  sobre soluciones habitacionales.  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era  un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable  por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.  

Ningún   motivo existe para que esa misma situación no se extienda a  los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios  vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió  la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló  que (Subrayado  fuera de texto).  

Durante el  primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  Dicha proyección se acompañará de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los  deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito  acreedores, durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,  pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente  previsto para su cancelación total.  

Esta revisión  excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo  respecto de los propietarios de los inmuebles que venían  cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos,  después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es  obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que  se le han dado a los principios que inspiraron su expedición.  De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave  situación generalizada preexistente, también sirve de  patrón para situaciones de insatisfacción futura,  derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo  contractual».  

(…).  

A pesar de que  en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni  adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los  supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo  con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los  derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.  

La  Sala concedió la protección en asuntos relacionados con  hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reestructuraron, en consideración a que en los mismos los  gestores pidieron revisar esa concreta situación por los  juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así  sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  

Sin  embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por  la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta  oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito,  ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora  critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco  lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción  de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al  tema, pero sin desarrollarlo claramente.  

En  esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio  excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la  omisión de la reestructuración, cuando lo  cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución,  pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.  

No es viable  impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección  diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta  aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo,  pues, la promotora  aspira  a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya  asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su  resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio.  Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de  formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración  ante el juez ordinario»  (CSJ  STC 24 Sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 21 Ene. 2015, rad.  00706-01) (Subrayado fuera de texto).  

7.  Por  lo demás y en lo que respecta a la posible temeridad de los  quejosos, se encuentra que no hay razón para predicar la  misma, toda vez que tal eventualidad no se cumplió, si bien es  cierto, algunos hechos de la acciones impetradas por los gestores de  manera separada, pueden resultar similares, las pretensiones y etapas  del juicio han sido diferentes, pues mientras en aquellas  oportunidades han pretendido la concesión de un recurso y la  suspensión de la segunda fecha que se señaló la  diligencia de remate, en esta ocasión buscan la   reestructuración del crédito.  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *