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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1237-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01883-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Eva Clemencia Lozano de Orozco y el Raúl Orozco Ortiz en contra de los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna», «propiedad privad», igualdad, «libre desarrollo de la personalidad», «seguridad jurídica», «abuso de la posición dominante», «publicidad» y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les inició Central de Inversiones.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que suscribieron en el año 1995 un contrato de mutuo para financiación de vivienda con Concasa, entidad que en diciembre de 2001 cedió el crédito a Central de Inversiones, razón por la que esta última, promovió el asunto de marras y como no «disponían de recursos para defenderse, no presentaron excepciones».
2.3. Que el funcionario censurado en auto de 26 de octubre de 2010 aceptó la «cesión de derechos» de Central de Inversiones a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y la que está a su vez realizó al señor Rodolfo Ruiz Ávila, «es posible observar que en dichas cesiones, no se aportó ningún documento público o privado, en que se acreditará la cadena ininterrumpida de endosos, ni el pagaré, ni de la hipoteca; no cumpliendo así con los requisitos para el perfeccionamiento de la cesión».
2.4. Que Raúl Orozco, recurrió el proveìdo de 20 de marzo de 2013 en el que se fijó fecha para remate (18 de mayo de 2013), «bajo el argumento de no haberse dado aplicación al artículo 33 de la ley 1395 de 2010, mediante el cual se ordena al juez efectuar control de legalidad»; luego promovió incidente de nulidad por indebida notificación; además presentó objeción al avalúo por error grave y requirió para que se decretara la «perención-hoy desistimiento tácito», actuaciones que le fueron resueltas desfavorablemente, precisando que contra la última, interpuso recurso de reposición, subsidio apelación y, siendo concedida la alzada, el Tribunal superior lo «inadmitió por extemporáneo» el 21 de agosto de 2014, determinación que atacó con «reposición», le fue negada con el argumento que debió intentar súplica.
2.5. Que Eva Clemencia Lozano, presentó «incidente de nulidad por indebida notificación», mismo que fue rechazado el 10 de octubre de 2012, razón por la que lo impugnó; no obstante el juez cuestionado en proveído de 20 de marzo de 2013, refirió que «negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de octubre de, porque no alude a recurso alguno y, adicionalmente manifiesta que no procede recurso de alzada conforme al art. 351 del C.P.C.».
2.6. Que por ultimo solicitó «declarar la ilegalidad de los proveídos que aceptaron las cesiones» e «incidente de nulidad por no existir legitimación en la causa por activa», el cual fue «rechazado de plano» y el Tribunal Superior «declaró inadmisible el recurso de apelación» interponiendo entonces «súplica» pero le fue negada.
3. Pidieron, en consecuencia, que se «reestructura el crédito hipotecario» (fls. 6-29 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Central de Inversiones, señaló que «teniendo en cuenta que las obligaciones N. 8520900 y 5470630000 fueron objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las mismas, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción» (fls. 44-47 ibídem).
Davivienda, indicó que «el señor Raúl Orozco Ortiz tuvo vínculos contractuales con Bancafe a través de las obligaciones Nos. 4543000001449590, 8520900 y 5470630000660716. Las mencionadas obligaciones fueron cedidas a la Compañía Central de Inversiones mediante contrato de compra y venta celebrado el 30 de abril de 2001. Así las cosas, la única entidad que posee atribuciones, en ese caso de suministrarle toda la información relacionada con el comportamiento de la obligación antes citada es Central de Inversiones» (fls. 54-56).
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, acusado, manifestó que «comoquiera que esta funcionaria perdió competencia para conocer de dicho proceso por haber sido recibido por el juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución desde el 26 de noviembre del año próximo pasado, comedidamente le solicito se sirva desvincular a este Despacho judicial de la acción constitucional de la referencia, máxime cuando el extremo demandado tuvo a su alcance todos los medios ordinarios a su alcance para promover su defensa y pudo además invocar la causales de nulidad que consideró propicia a sus intereses procesales, sin que pueda ahora alegar violación al derecho constitucional del debido proceso» (fls. 78-80).
Compañía de Gerenciamiento de Activos, informó que «las obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro favor, dado que esta compañía efectuó la cesión de las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo acreedor en este caso el señor Rodolfo Ruiz Ávila quien es el actual titular del crédito» (fls. 90-97).
El Juez de ejecución cuestionado, anotó que «el proveído que fijó calenda para celebrar la pública subasta no constituye una vía de hecho contra los promotores de la litis. Nótese que confluyen las directrices trazadas en el artículo 523 del C.P.C., para llevar a cabo la almoneda en virtud a que existe providencia en firme que ordena seguir adelante la ejecución, el bien se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, no existen peticiones pendientes para resolver sobre el levantamiento de embargos o secuestros, o recursos pendientes de resolver sobre esa decisión o la citación del tercero acreedor hipotecario de modo que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho» (fl. 98).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «pretender que se ordene la restructuración “del crédito hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes constitucionales” no sólo desconoce los alcances de esta especialísima acción, sino que va en contravía de los principios que la gobiernan y del interés que tuvo el constituyente para crear un “procedimiento preferente y sumario” para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fudnamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”».
Seguidamente, precisó que «en efecto, nótese que en el sub lite, no obstante: i) que la parte ejecutante acompañó junto con la demanda la reliquidación del crédito y en el hecho No. 7 de aquella indicó que “dando aplicación a la ley 546 de 1999 y a la sentencia c-955 de 2000 la Corte Constitucional, efectuó la reliquidación del crédito objeto de demanda obteniéndose para el mismo una reducción de $14.851.451 suma que fue aplicada retroactivamente a 1º de enero de 2000”; ii) que los aquí accionantes se encontraban notificados del auto que libró mandamiento de pago desde el año 2010; y iii) que uno de ellos ostenta la calidad de abogado, lo cierto es que, no hicieron uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción que les otorga el ordenamiento jurídico para poner en conocimiento del juez las irregularidades que ahora denuncian y controvertir directamente la reliquidación que se efectuó, pues, no presentaron medios exceptivos artículo 509 del C.P.C., no objetaron la liquidación del crédito artículo 521 ibídem, ni presentaron recursos en contra de los autos por medio de los cuales se aceptaron las cesiones artículos 348 y siguientes. Además si bien es cierto, los tutelantes elevaron sendas solicitudes en tales sentidos, también lo es, que no lo hicieron de la manera y en la oportunidad procesal pertinente».
Así mismo, advirtió que «no se evidencia una diligencia mínima de los querellantes frente a sus propios asuntos procesales, y que los reproches que tardíamente enfilan contra el mencionado proceso ejecutivo debieron haber sido expuestos dentro de su trámite y en los términos que el ordenamiento jurídico prevé, y no mediante esta queja constitucional, debido a que la misma responde al principio de subsidiariedad…».
Y, finalmente señaló que «no existe mérito alguno para concluir que los derechos fundamentales que invocaron los tutelantes han sido transgredidos, habida cuenta que la reliquidación del crédito se efectuó y las actuaciones surtidas en el proceso “gozan de una presunción de acierto y legalidad” por lo que no se advierte que las autoridades accionadas hayan actuado de manera arbitraria o caprichosa y menos aún, que la parte ejecutante hubiere procedido en el sentido denunciado por los querellantes» (fls.133-139 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, aduciendo, entre otros aspectos, que «considero de vital importancia y de relevancia constitucional el dejar sentado un precedente que proteja, como quiso el legislador, a los deudores de UPAC a través de la ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia unificada de carácter vinculante, que ordena que sus fallos sean tenidos en cuenta al momento de proferir sentencias sobre situaciones similares, siendo su espíritu el permitir que los deudores de UPAC pudieran refinanciar sus obligaciones, a través de la reestructuración de sus créditos, contando con su capacidad de pago y con las condiciones que les permitiera hacer una cuerdo con la entidad financiera para poder cumplir con cada una de sus cuotas; pero esto no fue tenido en cuenta para el caso que nos ocupa, simplemente los deudores fueron convidados de piedra, dentro del proceso de reliquidación, puesto que no pudieron ser informados de lo que ocurrió con su crédito y mucho menos, pues al no ser notificados, solicitar una reestructuración del mismo» (fls. 179-190 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «reestructura el crédito hipotecario», pues en su opinión la autoridad encartada incurrió en defecto sustantivo, al no haber aplicado la autoridad acusada lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo establecido por la jurisprudencia constitucional (SU-813/07).
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito en auto de 11 de marzo de 2003, profirió mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones S.A. en contra de Raúl Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de Orozco (aquí accionantes), quienes notificados no atacaron la «orden de pago», tampoco contestaron el libelo, ni propusieron excepciones de mérito (fls 41-43, 52 y 102-106 Cdno.1).
b) El 29 de abril siguiente se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, la diligencia de «secuestro» se practicó el 18 de mayo de 2011, ese mismo año el 11 de agosto se corrió traslado del avalúo allegado por la acreedora, siendo objetado por el extremo pasivo y en proveído de 25 de octubre, el funcionario acusado resolvió «declarar probada la objeción y en consecuencia tuvo como avalúo comercial del inmueble el de $700.000.000 conforme al dictamen pericial allegado por la parte demandada» (fls. 3, 54, y 57-85 Cdno. 2)
c) El 11 de mayo de 2010, dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y previó avalúo de bienes cautelados ordenar la venta en pública subasta (fls. 107 Cdno. 1).
d) En proveído de 22 de octubre siguiente, se aprobó la «liquidación del crédito» y fue aceptada la cesión de derechos que CISA hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y esta a su vez realizó al señor Rodolfo Ruiz Ávila, decisión que no fue cuestionada (fls. 111-115, 112-154 y 158 ibídem).
e) En providencia de 15 de julio de 2011, se rechazó de plano el incidente de nulidad, propuesto por Raúl Orozco Ortiz, comoquiera que no se fundamentaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, concediéndose el segundo, sin embargo, el Tribunal Superior el 9 de septiembre del mismo año declaró inadmisible la alzada y el 29 de septiembre resolvió negativamente la súplica intentada (fls. 1-13 Cdno. 4 y 1-13 Cdno. 9).
f) El 10 de octubre de 2012 se negó el «incidente de nulidad» por indebida notificación, presentado por Eva Clemencia Lozano de Orozco, toda vez que «no desvirtuó la prueba documental obrante en el cuaderno principal que da cuenta de que a nombre de ella sí se recibió tanto el citatorio como el aviso de notificación de que tratan los artículos 315 a 320 del C.P.C.» y la impugnación se negó, razón por la que acudió a la acción de tutela y en sentencia de esta Corporación de fecha 4 de julio de 2013, el amparo no prosperó, por haber desatendido el presupuesto de subsidiariedad (fls. 1-109 Cdno. 12 y 12-15 Cdno. Corte).
g) El 20 de marzo de 2013 se fijó fecha para remate (15 de mayo) frente a lo que pidió un «control de legalidad» a través de «recurso de reposición y en subsidio apelación», obteniendo respuesta desfavorable y, en su lugar nuevo día para la subasta (fls. 100, 113-115 y 119-120 Cdno. 2).
h) En proveído de 16 de enero de 2014, el despacho de ejecución censurado, por segunda vez «rechazó de plano el incidente de nulidad» radicado por Eva Clemencia Lozano, por cuanto sostuvo que «las razones en las cuales funda su inconformidad no se encuentran cobijadas por algunas de las causales señaladas en el artículo 140 C.P.C. … obsérvese que la hipótesis señalada en el numeral 7º del artículo 140 ídem, obedece a la representación de las partes y no al reconocimiento de cesiones de crédito» y el Tribunal Superior el 16 de mayo de 2014 halló «inadmisible» la alzada y mantuvo su posición al resolver la súplica el 6 de junio de 2014 (fls. 1-33 y 1-12 Cdno. 3 apelación ).
i) En auto de 8 abril de 2014, el citado despacho, modificó la liquidación de crédito allegada por el ejecutante, disponiendo que aprobaba la suma de $356.937.585 y en otro de igual tiempo «negó por improcedente la petición encaminada a decretar la perención o el desistimiento tácito», determinaciòn que pese a ser impugnada, el recurso fue declarado extemporáneo el 21 de agosto de 2014 (fls. 193 Cdno. 1 y Cdno. 157-161 y 167-168).
j) Pese a los dos requerimientos más de «control de legalidad» elevado por el extremo pasivo, obteniendo siempre respuesta desfavorable a los mismos, finalmente el accionado señaló como fecha para remate el 6 de febrero de 2015 (fls. 184-185, 252-254 y 260 Cdno. 2).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la queja enfilada contra todas las decisiones que les fueron adversas, respecto a las solicitudes de «nulidad», «control de legalidad», «recursos de reposición y apelación» en inconformidad con la «liquidación del crédito», «fecha de remate», «perención-desistimiento tácito» y «cesiones del crédito», no se observa proceder constitutivo de «defecto sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional», ni muchos menos vulneración al debido proceso de los quejosos, toda vez que tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas sustanciales y procesales que regulan esta materia descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto se constató, de un lado, la negligencia de los gestores en el uso de los medios de defensa idóneos y oportunos que tuvieron a disposición; y, de otro, la respuesta efectiva y ajustada a derecho por parte de las autoridades acusadas ante los múltiples requerimientos, por demás reiterativos.
5. Ahora bien, la circunstancia de que el resultado de las determinaciones cuestionadas no se avengan a los «intereses» de los accionantes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
6. De otra parte, y en lo que se refiere al tema de la «reestructuración del crédito» que pretenden los gestores, por considerar que hay lugar a la misma en atención de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no han acudido ante la autoridad encratada a exponer tal inconformidad, siendo aquel el competente y no el juez constitucional, dado el carácter residual de la acción de tutela, que por demás no puede utilizarse como una tercera instancia.
Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar sostuvo que:
De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
No admite discusión que esa regulación fue la respuesta de choque a la delicada situación económica de la época, ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en riesgo de perder su vivienda. Tan es así que contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que (Subrayado fuera de texto).
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual».
(…).
A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario» (CSJ STC 24 Sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 21 Ene. 2015, rad. 00706-01) (Subrayado fuera de texto).
7. Por lo demás y en lo que respecta a la posible temeridad de los quejosos, se encuentra que no hay razón para predicar la misma, toda vez que tal eventualidad no se cumplió, si bien es cierto, algunos hechos de la acciones impetradas por los gestores de manera separada, pueden resultar similares, las pretensiones y etapas del juicio han sido diferentes, pues mientras en aquellas oportunidades han pretendido la concesión de un recurso y la suspensión de la segunda fecha que se señaló la diligencia de remate, en esta ocasión buscan la reestructuración del crédito.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ