STC 11854 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11854-2015  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2015-00297-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 3 de agosto de 2015, dentro de las acciones de tutela promovida  por Elías  Clemente López Torres contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la  Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no citar a  la audiencia «de  escogencias de la plazas programada por la secretaría de  educación departamental de Antioquia»  (fl. 1,  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que  se le ordene a las convocadas, que «en  un término no mayor a 48 horas se convoque a la audiencia para  escogencia de las plazas»  (sic)  (fl.  2, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que se  inscribió a la convocatoria 221 a 249 de 2012,  aspirando a  proveer una plaza de docente de educación ética y  valores, dirigido a la población afrodescendiente, negra,  raizal y palenquera, en la que la secretaría de educación  del Departamento de Antioquia ofertó 219 plazas para primaria.  

Sostiene  que publicada la lista de elegibles el 17 de abril de 2015, en la que  se encuentra, ha trascurrido el término señalado en «la  norma del 17 de abril del 2015»,  esto es, los 10 días siguientes a la firmeza de la misma, sin  que se haya citado a la audiencia «para  la escogencia de plazas de la convocatoria No 221 a 249 de 2012»  (fls.  1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de Educación pidió su desvinculación  del presente trámite en razón a la falta de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo  de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos  invocados por el accionante y las tareas que debe ejecutar ese  organismo constitucional  y legalmente, puesto que «el  Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 radicó la competencia  para la convocatoria y desarrollo del proceso de selección de  docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal en la  Comisión Nacional del Servicio Civil»  (fls.  14 a 18, cdno. 1).  

Por  su parte, la  Comisión Nacional del Servicio Civil precisó la  improcedencia de la tutela «por  carencia actual de objeto por hecho superado»,  puesto que «la  presunta vulneración ha cesado pues la pretensión del  accionante se encuentra satisfecha en la medida que (…) la  entidad territorial de Antioquia programó la audiencia pública  de selección de la institución educativa para el día  30 de julio de 2015»  (fls.  19 a 21, cdno 1).  

Finalmente  la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación  de Antioquia, indicó que la vulneración de las  prerrogativas alegada por el accionante no existe, y como prueba de  ello allegó copia de la citación a audiencia pública  para la provisión de cargos directivos y docentes para la  población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, en la  convocatoria No. 221 de 2012, para el 30 y 31 de julio de 2015 a  partir de las 8:a.m. en el auditorio del Edificio Edatel de Medellín,  y fue publicada en la página web de esa Secretaria (fls 30 a  38, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección invocada «por  carencia actual de objeto  porque  se superó el hecho que motivó la presentación de  la solicitud de tutela»,  tras considerar que «si  bien es  cierto que para el momento de presentación de la solicitud de  tutela la Secretaría de Educación de Antioquia, como  entidad certificada en educación delegada según  Resolución 3586 del 21 de julio del 2011 para programar,  organizar y citar a los elegibles a la audiencia pública de  escogencia de institución educativa, no había realizado  la correspondiente citación a los que conforman la lista de  elegibles en la convocatoria N° 221 del 2012 del concurso de  Directivos Docentes y Docentes Población Negra, Raizal y  Palenquera, también lo es que luego de admitirse la solicitud  referida se acreditó que dicha Secretaría citó  para esa audiencia para el 30 de julio del 2015 a partir de las 8:00  A.M. en el auditorio del edificio Edatel de esta ciudad, la cual fue  publicada en la página web de la entidad»  (fls. 40 a 45, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo sin manifestar las razones de su  inconformidad (fl.  70, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    Examinada la demanda de tutela observa la Corte, que el  peticionario endereza su inconformidad porque a la fecha de  presentación del amparo las entidades accionadas no habían  citado a la audiencia de escogencia de las plazas en la convocatoria  221 a 249 de 2012, para proveer los empleos de directivos docentes y  docentes etnoeducadores que prestan sus servicios a la población  afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos  educativos del Departamento de Antioquia.  

3.   No  obstante, la  información suministrada por las entidades convocadas y las  pruebas adosadas a la misma, permiten  advertir a la Corte que  no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite  una intervención inmediata del  juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que la circunstancia que dio origen a la  presente solicitud de resguardo constitucional desapareció;  por tanto, el sustento de la reclamación que enfila el  accionante carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Y  es que, tocante con la figura de la carencia actual de objeto, la  Sala tuvo ocasión de señalar que  la tutela pierde su  fuerza  

«Bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01,  reiterada en STC10128-2015,  3 ag. rad 01619-00).  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ,  STC, 1314 de 2001, reiterada en STC,  10 oct. 2011, rad. 01992-01, STC4676-2014,  11 ab. rad. 00086-01, STC14553-2014, 24 oct. rad. 00703-01,  STC10082-2015,  31 jul. rad. 00205-01  y STC11098-2015,  21 ag. rad 00235-01).  

En el mismo  sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que  

«si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (Citada  en STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015,  12 jun. rad 01052-01  y STC11098-2015,  21 ag. rad 00235-01).  

4.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone si más  consideraciones, confirmar la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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