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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11854-2015
Radicación N° 05001-22-10-000-2015-00297-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2015, dentro de las acciones de tutela promovida por Elías Clemente López Torres contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no citar a la audiencia «de escogencias de la plazas programada por la secretaría de educación departamental de Antioquia» (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se le ordene a las convocadas, que «en un término no mayor a 48 horas se convoque a la audiencia para escogencia de las plazas» (sic) (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que se inscribió a la convocatoria 221 a 249 de 2012, aspirando a proveer una plaza de docente de educación ética y valores, dirigido a la población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, en la que la secretaría de educación del Departamento de Antioquia ofertó 219 plazas para primaria.
Sostiene que publicada la lista de elegibles el 17 de abril de 2015, en la que se encuentra, ha trascurrido el término señalado en «la norma del 17 de abril del 2015», esto es, los 10 días siguientes a la firmeza de la misma, sin que se haya citado a la audiencia «para la escogencia de plazas de la convocatoria No 221 a 249 de 2012» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Educación pidió su desvinculación del presente trámite en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante y las tareas que debe ejecutar ese organismo constitucional y legalmente, puesto que «el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 radicó la competencia para la convocatoria y desarrollo del proceso de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal en la Comisión Nacional del Servicio Civil» (fls. 14 a 18, cdno. 1).
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó la improcedencia de la tutela «por carencia actual de objeto por hecho superado», puesto que «la presunta vulneración ha cesado pues la pretensión del accionante se encuentra satisfecha en la medida que (…) la entidad territorial de Antioquia programó la audiencia pública de selección de la institución educativa para el día 30 de julio de 2015» (fls. 19 a 21, cdno 1).
Finalmente la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, indicó que la vulneración de las prerrogativas alegada por el accionante no existe, y como prueba de ello allegó copia de la citación a audiencia pública para la provisión de cargos directivos y docentes para la población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, en la convocatoria No. 221 de 2012, para el 30 y 31 de julio de 2015 a partir de las 8:a.m. en el auditorio del Edificio Edatel de Medellín, y fue publicada en la página web de esa Secretaria (fls 30 a 38, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada «por carencia actual de objeto porque se superó el hecho que motivó la presentación de la solicitud de tutela», tras considerar que «si bien es cierto que para el momento de presentación de la solicitud de tutela la Secretaría de Educación de Antioquia, como entidad certificada en educación delegada según Resolución 3586 del 21 de julio del 2011 para programar, organizar y citar a los elegibles a la audiencia pública de escogencia de institución educativa, no había realizado la correspondiente citación a los que conforman la lista de elegibles en la convocatoria N° 221 del 2012 del concurso de Directivos Docentes y Docentes Población Negra, Raizal y Palenquera, también lo es que luego de admitirse la solicitud referida se acreditó que dicha Secretaría citó para esa audiencia para el 30 de julio del 2015 a partir de las 8:00 A.M. en el auditorio del edificio Edatel de esta ciudad, la cual fue publicada en la página web de la entidad» (fls. 40 a 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 70, ib).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinada la demanda de tutela observa la Corte, que el peticionario endereza su inconformidad porque a la fecha de presentación del amparo las entidades accionadas no habían citado a la audiencia de escogencia de las plazas en la convocatoria 221 a 249 de 2012, para proveer los empleos de directivos docentes y docentes etnoeducadores que prestan sus servicios a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos del Departamento de Antioquia.
3. No obstante, la información suministrada por las entidades convocadas y las pruebas adosadas a la misma, permiten advertir a la Corte que no existe vulneración actual del derecho invocado que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la circunstancia que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila el accionante carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, tocante con la figura de la carencia actual de objeto, la Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza
«Bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC10128-2015, 3 ag. rad 01619-00).
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, STC, 1314 de 2001, reiterada en STC, 10 oct. 2011, rad. 01992-01, STC4676-2014, 11 ab. rad. 00086-01, STC14553-2014, 24 oct. rad. 00703-01, STC10082-2015, 31 jul. rad. 00205-01 y STC11098-2015, 21 ag. rad 00235-01).
En el mismo sentido argumentativo la Corte Constitucional ha señalado, que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (Citada en STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015, 12 jun. rad 01052-01 y STC11098-2015, 21 ag. rad 00235-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone si más consideraciones, confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ