STC 11850 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11850-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01436-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Hugo Nelson Arias Guerra contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con Funciones de  Conocimiento, trámite al cual fueron vinculados Ambrosio  Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y Aristóbulo Arias  Guerra.  

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderada, el demandante pide la protección  de los derechos al acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 9):  

2.2.  En virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2013 formuló  incidente de reparación integral de víctimas frente a  los acusados, cuyo conocimiento le fue asignado al mismo funcionario  accionado, y éste, en audiencia de 11 de abril de 2014,  resolvió declarar el desistimiento de las pretensiones,  archivar el “(…)  trámite incidental y (…)  conden[arlo]  en costas  (…)”, determinación confirmada por el superior el  21 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelación  propuesto por el aquí demandante.  

2.3.  Los anteriores pronunciamientos le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, pues “(…) por  las continuas batallas que ha tenido que emprender en contra de  Ambrosio Galindo Galindo, Blanca de Galindo y Aristóbulo  Arias, quienes no le permiten actualmente gozar de su bien haciendo  uso de múltiples maniobras en contra de la Ley  (…)”, tiene el derecho a obtener tal resarcimiento.  

3.  Pide se  dejen sin valor y efecto las providencias cuestionadas, para en su  lugar, “(…) emitir  una nueva decisión judicial en la que se tenga por justificada  la inasistencia de mi apoderado a la segunda audiencia dentro del  incidente de reparación integral  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados e involucrados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja realizó una recopilación del  trámite allí surtido, y además remitió  copia del auto reprochado (fl. 168).  

El  Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí se limitó a  hacer un recuento de lo actuado en ese escenario, y pidió la  desestimación del auxilio porque no se le ha vulnerado al  actor prerrogativa alguna (fl. 180).  

Ambrosio Galindo  Galindo, Blanca Borda de Galindo y Aristóbulo Arias,  se pronunciaron frente a los hechos materia de resguardo, e indicaron  que “(…) en  ningún momento se desatendió en las instancias  judiciales el derecho a la administración de justicia  (…) pues  lo que se observa es toda una garantía del debido proceso  (…)”.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo tras advertir que en las determinaciones reprochadas no  existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por  cuanto “(…)  el  abogado de Arias Guerra no renunció al mandato, teniendo el  deber, en cumplimiento del contrato, de asistir a la diligencia y  además, podía también el ahora accionante acudir  a la referida audiencia sin su representante, sin que ello  representara vulneración del derecho de defensa  (…)” (fls.  210 a 228).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial (fls. 235 y 236).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El promotor  arremete en contra del proveído de 21 de enero de 2015 dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, confirmatorio del de 11 de abril de 2014, a través del  cual se declaró el desistimiento de las pretensiones dentro  del incidente de reparación integral, formulado por el ahora  petente frente a Ambrosio Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y  Aristóbulo Arias.  

3.        Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la autoridad acusada en primer lugar indicó que el  artículo 104 de la Ley 906 de 2004 señala lo siguiente:  

“(…)  La  ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este  trámite implicará el desistimiento de la pretensión,  el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.  

Si  injustificadamente no compareciere el declarado penalmente  responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes  y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca,  habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los  resultados de la decisión del incidente  (…)”.  

En  virtud de lo  anterior, analizó el caso del promotor, aduciendo que aquél  

“En  la fecha señalada, 1 de abril de 2014, y veinte minutos antes  de la hora fijada, a las 9:40 de la mañana, el apoderado del  incidentante presentó al Juzgado memorial solicitando el  aplazamiento de la audiencia, petición coadyuvada por su  poderdante, aduciendo que éste no había podido cumplir  para esa fecha los compromisos de índole profesional con su  apoderado; memorial del cual se le corrió traslado al defensor  de los condenados penalmente, el que solicitó la aplicación  de las sanciones por la inasistencia, por lo que el Juzgado le fijó  un término de tres días para que la parte incidentante  justificara la no comparecencia, y señaló nueva fecha y  hora para llevar a cabo la audiencia  

“Al  día siguiente, el apoderado del incidentante allegó  documentos que acreditaban la incapacidad médica del señor  HUGO NELSON ARIAS GUERRA para la época del 29 de noviembre de  2013, y declaración ante Notario Público de aquél  donde declaró la existencia del contrato de prestación  de servicios profesionales con su apoderado y el compromiso para el  pago de parte de honorarios el 1 de abril de 2014, fecha en la que no  pudo cumplir por lo que convinieron con el apoderado solicitar el  aplazamiento de la diligencia programada para esa fecha.  

“En  la audiencia del 11 de abril de 2014, el Juez valoró la prueba  aportada, encontrando justa causa para la inasistencia del  incidentante a la primera audiencia de trámite programada para  el 29 de noviembre de 2013, pero no encontró que la razón  aducida para la no comparecencia a la segunda audiencia programada  para el 1 de abril de 2014 fuera justa causa, precisando que las  controversias personales entre poderdante y apoderado por el  ejercicio de la profesión, específicamente sobre el  pago de honorarios, no justifican la inasistencia del incidentante a  las audiencias de trámite, no constituyendo justificación  por sí sola la solicitud de aplazamiento (…)”.  

Por  lo anterior, concluyó:  

“(…)  no siendo justa causa la alegada por el incidentante y su apoderado  para no asistir a la segunda audiencia del trámite incidental  de reparación integral, programada para el 1 de abril de 2014  a las diez de la mañana, deberá confirmarse la decisión  de primera instancia proferida en audiencia del 11 de abril de 2014,  que aplicó el inciso primero del parágrafo del artículo  104 de la Ley 906 de 2004 sobre el desistimiento tácito,  archivo de la solicitud y condena en costas (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en los  pronunciamientos reseñados porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora, si el  tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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