Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11850-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01436-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Hugo Nelson Arias Guerra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con Funciones de Conocimiento, trámite al cual fueron vinculados Ambrosio Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y Aristóbulo Arias Guerra.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el demandante pide la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 9):
2.2. En virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2013 formuló incidente de reparación integral de víctimas frente a los acusados, cuyo conocimiento le fue asignado al mismo funcionario accionado, y éste, en audiencia de 11 de abril de 2014, resolvió declarar el desistimiento de las pretensiones, archivar el “(…) trámite incidental y (…) conden[arlo] en costas (…)”, determinación confirmada por el superior el 21 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelación propuesto por el aquí demandante.
2.3. Los anteriores pronunciamientos le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, pues “(…) por las continuas batallas que ha tenido que emprender en contra de Ambrosio Galindo Galindo, Blanca de Galindo y Aristóbulo Arias, quienes no le permiten actualmente gozar de su bien haciendo uso de múltiples maniobras en contra de la Ley (…)”, tiene el derecho a obtener tal resarcimiento.
3. Pide se dejen sin valor y efecto las providencias cuestionadas, para en su lugar, “(…) emitir una nueva decisión judicial en la que se tenga por justificada la inasistencia de mi apoderado a la segunda audiencia dentro del incidente de reparación integral (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados e involucrados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó una recopilación del trámite allí surtido, y además remitió copia del auto reprochado (fl. 168).
El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí se limitó a hacer un recuento de lo actuado en ese escenario, y pidió la desestimación del auxilio porque no se le ha vulnerado al actor prerrogativa alguna (fl. 180).
Ambrosio Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y Aristóbulo Arias, se pronunciaron frente a los hechos materia de resguardo, e indicaron que “(…) en ningún momento se desatendió en las instancias judiciales el derecho a la administración de justicia (…) pues lo que se observa es toda una garantía del debido proceso (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo tras advertir que en las determinaciones reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto “(…) el abogado de Arias Guerra no renunció al mandato, teniendo el deber, en cumplimiento del contrato, de asistir a la diligencia y además, podía también el ahora accionante acudir a la referida audiencia sin su representante, sin que ello representara vulneración del derecho de defensa (…)” (fls. 210 a 228).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 235 y 236).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor arremete en contra del proveído de 21 de enero de 2015 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatorio del de 11 de abril de 2014, a través del cual se declaró el desistimiento de las pretensiones dentro del incidente de reparación integral, formulado por el ahora petente frente a Ambrosio Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y Aristóbulo Arias.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad acusada en primer lugar indicó que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 señala lo siguiente:
“(…) La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente (…)”.
En virtud de lo anterior, analizó el caso del promotor, aduciendo que aquél
“En la fecha señalada, 1 de abril de 2014, y veinte minutos antes de la hora fijada, a las 9:40 de la mañana, el apoderado del incidentante presentó al Juzgado memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia, petición coadyuvada por su poderdante, aduciendo que éste no había podido cumplir para esa fecha los compromisos de índole profesional con su apoderado; memorial del cual se le corrió traslado al defensor de los condenados penalmente, el que solicitó la aplicación de las sanciones por la inasistencia, por lo que el Juzgado le fijó un término de tres días para que la parte incidentante justificara la no comparecencia, y señaló nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia
“Al día siguiente, el apoderado del incidentante allegó documentos que acreditaban la incapacidad médica del señor HUGO NELSON ARIAS GUERRA para la época del 29 de noviembre de 2013, y declaración ante Notario Público de aquél donde declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales con su apoderado y el compromiso para el pago de parte de honorarios el 1 de abril de 2014, fecha en la que no pudo cumplir por lo que convinieron con el apoderado solicitar el aplazamiento de la diligencia programada para esa fecha.
“En la audiencia del 11 de abril de 2014, el Juez valoró la prueba aportada, encontrando justa causa para la inasistencia del incidentante a la primera audiencia de trámite programada para el 29 de noviembre de 2013, pero no encontró que la razón aducida para la no comparecencia a la segunda audiencia programada para el 1 de abril de 2014 fuera justa causa, precisando que las controversias personales entre poderdante y apoderado por el ejercicio de la profesión, específicamente sobre el pago de honorarios, no justifican la inasistencia del incidentante a las audiencias de trámite, no constituyendo justificación por sí sola la solicitud de aplazamiento (…)”.
Por lo anterior, concluyó:
“(…) no siendo justa causa la alegada por el incidentante y su apoderado para no asistir a la segunda audiencia del trámite incidental de reparación integral, programada para el 1 de abril de 2014 a las diez de la mañana, deberá confirmarse la decisión de primera instancia proferida en audiencia del 11 de abril de 2014, que aplicó el inciso primero del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 sobre el desistimiento tácito, archivo de la solicitud y condena en costas (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en los pronunciamientos reseñados porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.