STC 9860 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9860-2015  

Radicación  n°11001-02-04-000-2015-01051-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Casación  Penal  de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por José  Roberto Clavijo García contra  las Fiscalías  Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la  Dieciséis  Especializada de la Unidad Anticorrupción y  la Segunda  Adscrita a la misma unidad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa y a la  «legalidad»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar  la declaración de la prescripción de la acción  penal que se sigue en su contra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación,  que «por  medio de sus Delegados en es[e]  asunto penal precluyan la investigación que se adelanta [en  su] contra»  (fl. 11, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar  de que los hechos que dieron lugar a la investigación penal  que se adelanta en su contra por los delitos de celebración de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación en favor de terceros, tuvieron ocurrencia el 24 de  diciembre de 1999, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad  Anticorrupción declaró la prescripción penal  únicamente respecto del primer delito referido, al considerar  que como contratista tenían la calidad de determinador de la  conducta punitiva por peculado por apropiación.  

Señala  que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa  determinación, pues se le debía aplicar el Código  Penal vigente para la época de los hechos, en la medida que  «NINGUNO  DE LOS DELITOS ESPECIALES PROPIOS DE PROPIA MANO  (…) ADMITÍA  LA COAUTORÍA»,  la  Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  quien conoció de la alzada, confirmó la decisión  de primer grado.  

Finalmente  sostiene, que en los mentados proveídos se realizó una  indebida valoración probatoria, dejando de lado además,  que «no  es dable  que  (…)  un  sujeto activo particular sea autor de [p]eculado  por [a]propiación  en favor de terceros»,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 3 a 12,  Cit.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Fiscal 16 de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía  General de la Nación, indicó en suma, que no accedió  a la prescripción de la acción penal en favor del  accionante, en la medida que fue imputado en calidad de determinador  del delito, «calidad  ésta que le atribuye la misma pena que la del autor conforme  [a]  lo establecido en el artículo 23 del decreto ley 100 de 1980  (…). Figura jurídica que fue incluida en la ley 599 de  2000 (Código Penal), en el artículo 30, ya no como  autor, sino como partícipe».  

Por  su parte la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  limitó su intervención a memorar las actuaciones que  conoció dentro del asunto penal que se sigue contra el  accionante (fls.  52 y 53,  ibídem).  

Finalmente  la Asistente de la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad  Anticorrupción del ente acusador, indicó que en  cumplimiento de la Resolución No. 118 del 11 de junio de 2013,  proferida por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción,  remitió el expediente contentivo de la investigación  aludida a su homóloga Dieciséis Especializada de la  misma unidad  (fl. 64, id.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar que «asumir  una postura como la pretendida por el accionante implicaría  desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada  caso»,  a  más que abordaría una temática que podrá  o deberá estudiar en sede de casación, en el caso que  el actor acuda a dicho mecanismo (fls.  72 a 78, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expresados en el libelo genitor de tutela (fls 90 a 93, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 20 de abril de 2015 por la Fiscalía  61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que cerró el debate planteado al confirmar la  decisión dictada por la homóloga 16  Especializada de la Unidad Anticorrupción, el  31 de octubre de 2013, por  medio de la cual se dispuso,  entre otras,  «NO  ACCEDER a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en lo  atinente a la conducta punible  de PECULADO POR APROPIACIÓN EN  FAVOR DE TERCEROS, ordenando que se continué con la  instrucción respecto de es[a]  conducta  y las demás que se desprendan de los hechos materia de  investigación»,  que se sigue en contra José Roberto Clavijo García  (fls. 19 a 39,  ibídem),  pues  en sentir del aquí interesado, se le dio aplicación a  la normatividad que no era vigente para la fecha de ocurrencia de los  hechos presuntamente delictivos, además que se hizo una  indebida valoración probatoria.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada la  determinación que en últimas puso fin a la instancia y  los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite  propio del juez constitucional, la  Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja  data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a  quo,  las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC 9  de oct. 2003, Rad. 02766; reiterada entre otras en  STC3256-2015 y  STC2345-2015).  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje  legal presuntamente cometidos por los Fiscales convocados, pueden  ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento  Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los  mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o  extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el  escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas  anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la  investigación penal que se adelanta contra el accionante.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido,  habida cuenta que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en  STC3256-2015 y STC2345-2015), en  razón a que un  debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le  impide al interesado acudir válidamente a la acción de  tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles  evidentemente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10 ago. 2005,  Rad. 01094; reiterada entre otras en  STC3256-2015 y  STC2345-2015).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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