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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9860-2015
Radicación n°11001-02-04-000-2015-01051-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por José Roberto Clavijo García contra las Fiscalías Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Dieciséis Especializada de la Unidad Anticorrupción y la Segunda Adscrita a la misma unidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la «legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la declaración de la prescripción de la acción penal que se sigue en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que «por medio de sus Delegados en es[e] asunto penal precluyan la investigación que se adelanta [en su] contra» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que a pesar de que los hechos que dieron lugar a la investigación penal que se adelanta en su contra por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, tuvieron ocurrencia el 24 de diciembre de 1999, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Anticorrupción declaró la prescripción penal únicamente respecto del primer delito referido, al considerar que como contratista tenían la calidad de determinador de la conducta punitiva por peculado por apropiación.
Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues se le debía aplicar el Código Penal vigente para la época de los hechos, en la medida que «NINGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES PROPIOS DE PROPIA MANO (…) ADMITÍA LA COAUTORÍA», la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
Finalmente sostiene, que en los mentados proveídos se realizó una indebida valoración probatoria, dejando de lado además, que «no es dable que (…) un sujeto activo particular sea autor de [p]eculado por [a]propiación en favor de terceros», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 3 a 12, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Fiscal 16 de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, indicó en suma, que no accedió a la prescripción de la acción penal en favor del accionante, en la medida que fue imputado en calidad de determinador del delito, «calidad ésta que le atribuye la misma pena que la del autor conforme [a] lo establecido en el artículo 23 del decreto ley 100 de 1980 (…). Figura jurídica que fue incluida en la ley 599 de 2000 (Código Penal), en el artículo 30, ya no como autor, sino como partícipe».
Por su parte la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, limitó su intervención a memorar las actuaciones que conoció dentro del asunto penal que se sigue contra el accionante (fls. 52 y 53, ibídem).
Finalmente la Asistente de la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Anticorrupción del ente acusador, indicó que en cumplimiento de la Resolución No. 118 del 11 de junio de 2013, proferida por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción, remitió el expediente contentivo de la investigación aludida a su homóloga Dieciséis Especializada de la misma unidad (fl. 64, id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que «asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso», a más que abordaría una temática que podrá o deberá estudiar en sede de casación, en el caso que el actor acuda a dicho mecanismo (fls. 72 a 78, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expresados en el libelo genitor de tutela (fls 90 a 93, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 20 de abril de 2015 por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que cerró el debate planteado al confirmar la decisión dictada por la homóloga 16 Especializada de la Unidad Anticorrupción, el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «NO ACCEDER a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en lo atinente a la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, ordenando que se continué con la instrucción respecto de es[a] conducta y las demás que se desprendan de los hechos materia de investigación», que se sigue en contra José Roberto Clavijo García (fls. 19 a 39, ibídem), pues en sentir del aquí interesado, se le dio aplicación a la normatividad que no era vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos, además que se hizo una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC 9 de oct. 2003, Rad. 02766; reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015).
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por los Fiscales convocados, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la investigación penal que se adelanta contra el accionante.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015), en razón a que un debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094; reiterada entre otras en STC3256-2015 y STC2345-2015).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ