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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3970-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00268-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refiere la accionante que es desplazada del municipio de San José del Guaviare desde el año 2004, víctima del conflicto armado.
2. Manifiesta que junto con su núcleo familiar fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como desplazada y salió beneficiaria de vivienda gratis de acuerdo a las convocatorias adelantadas por el Gobierno Nacional.
3. No obstante, después fue enterada que por falta de requisitos no podía seguir con la asignación de morada porque en el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, aparecía que uno de sus integrantes registraba múltiples propiedades en Bogotá.
4. Señala la accionante que el familiar a que se hace referencia es su hijo Juan David Ducuara Castillo, que falleció el 16 de noviembre de 2006 a la edad de 14 años, lo que hace imposible que un menor de edad de condición humilde tuviera tantas propiedades, lo que haría pensar que se trata de un caso de suplantación u homónimo.
5. Por tal motivo, la accionante solicitó para ella y su familia el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, al mínimo vital y protección a las víctimas de desplazamiento forzado, a fin de obtener del Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la «inscripción de nuevo de mi hogar como beneficiaria de la vivienda gartis (sic) a la cual teníamos derecho antes de esa decisión arbitraria…» y que «se de una solucuion (sic) efectiva al derecho de vivienda, que nos fue vulnerado por parte de Min. Vivienda y Catastro, por no haber ratificado los datos, ya que no era mi hijo el que decían que tenía muchas propiedades.»
6. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió únicamente la protección del derecho fundamental al habeas data y negó en todo lo demás luego de considerar, que «la presente solicitud de tutela procede frente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, para que dicha entidad en las 48 horas siguientes a su notificación, actualice y/o corrija la información que administra en su base de datos o censo inmobiliario, manejado a través del denominado Sistema Integrado de Información Catastral – SIIC y que reporta a otras entidades y/o autoridades públicas, en el entendido que Juan David Ducuara Castillo (…) no se encuentra inscrito en el archivo magnético de esa Unidad, como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, para que de este modo, las nuevas consultas que efectúe Fonvivienda sobre el particular reflejen tal información.» [Folios 102-109, c.1]
7. Luego de ser impugnada la decisión precedente por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. La accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que por una información equivocada respecto a su núcleo familiar fue calificada su postulación a vivienda gratuita como «no cumple requisitos» para tal aspiración.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto por los artículos 2 y 3 del Decreto 555 de 2003, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social, así como «Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana».
En ese orden de ideas, aunque la solicitud de protección se dirigió contra el Ministerio de Vivienda, es claro que al mismo no se le endilga alguna conducta u omisión concreta que pueda considerarse lesiva de las garantías invocadas.
Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional».
De ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, dichas entidades hacen parte del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2º ídem).
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de autoridades públicas del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (Autos de 24 de jul. 2007, exp. 00156-01 y 17 ago. 2011, exp. 2011-00430-01.)
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Villavicencio no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Villavicencio para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ