STC5511-2015RES

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5511-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00896-00  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor L. A. T. G. frente al Juzgado Dieciocho de Familia y la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        L.  A. T. G. manifiesta  que en el trámite del proceso de privación de patria  potestad que la señora A. I. B. L.  le adelantó,  respecto del menor XXX, en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta  ciudad, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de los derechos fundamentales establecidos por los artículos  29 y 44 de la Carta Política.  

2.  El promotor de la petición afirma que fue convocado al citado  trámite judicial porque la demandante aseguró que   había abandonado a «nuestro  hijo común XXX», pero  como este aserto «no  fue probado (…) se considera que no debe privarse la patria  potestad, sino simplemente suspenderla», de  acuerdo con las reflexiones incorporadas en la sentencia emitida por  el funcionario de conocimiento.  

2.1.  Informa que el tribunal acusado decide confirmar el fallo apelado,  pese a que también considera que, en síntesis, de los  elementos de persuasión aportados «tampoco  se deduce que el demandado haya incumplido totalmente con sus deberes  de padre».  

2.2.  A continuación indica que se incurrió, entonces, en una  «contradicción  entre las partes de considerandos y las partes resolutivas de las  sentencias aquí analizadas (…), ya que durante todo el  análisis del caso se pudo establecer que el suscrito ha hecho  todo lo posible por cumplir con todos los aspectos para con su hijo,  acudiendo a diferentes instancias judiciales y administrativas,  encontrando siempre oposición y desinterés por parte de  la madre del niño»  (fls. 42 a 46, cdno. 1).  

3.   Pide que en sede constitucional, se deje «sin  efecto alguno la sentencia de fecha veintitrés (23) de  septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Familia, confirmatoria de la  anteriormente mencionada» (fl.  40 idem).  

4.   El 27 de abril de 2015, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad  de rigor y aportar la documentación e información  necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó,  el 24 de abril de 2015, el  señor L. A. T. G. contra  el Juzgado Dieciocho  de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá (fl.  49 vto. idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Se  impone la afirmación anterior porque la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  acusada mediante sentencia emitida el 23 de septiembre de 2014 (fls.  25 a 39 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de siete (7) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  clausuró aquella discusión, cuestión que pone de  relieve la tardanza del querellante Támara Gómez y  denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.    De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

La  Secretaría de la sala debe regresar el expediente suministrado  por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

PRIMERA  INSTANCIA  

RESUMEN:  00896-00                        VENCE: 11 MAY./15  

SENTIDO:  TARDANZA  

PROYECTÓ:  JEAA            

* ACCIONANTE:          Leonardo Támara

* ACCIONADOS:          J. 18 de Flia. y Tribunal de Bogotá.            

* DERECHOS:          DEBIDO PROCESO y otro

* MOTIVO          SOLICITUD DE AMPARO:          porque en el proceso de privación de patria potestad que          Alexandra Bolívar impulsó en contra del actor,          respecto de XXX, aunque los falladores en las sentencias emitidas          consideraron, en suma, que no se había probado el total          abandono del demandado, en relación con el citado menor,          accedieron a suspenderle al patria potestad, sin tener en cuenta que          él siempre estuvo pendiente de su hijo, sólo que su          actividad laboral como miembro de la Policía Nacional por lo          general la ha tenido que cumplir por fuera de la ciudad, aspecto que          le impedía estar cerca del menor. Pide que se dejen sin          efectos los fallos emitidos en su contra, dentro del acotado          proceso.

* PROYECTO          CORTE: DENIEGA.          Establecido que el objeto de la tutela es cuestionar el sentido como          terminó el señalado proceso judicial y como ese          trámite concluyó con la sentencia de segundo grado          emitida el 23 de septiembre de 2014 y el libelo de tutela se radicó          el 24 de abril de 2015, opera la inmediatez: (más 7 meses).  

      

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