STC 9667 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9667-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01108-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela  proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Neftalí Garzón Suárez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal  Especializado de esa ciudad; actuación a la que se vinculó  a los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito, Dieciocho, Doce y  Sexto de Penas y Medidas de Seguridad, éste último en  descongestión.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la justicia, dignidad  humana, derechos de los menores y «principio  de legalidad»,  que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al  negarse y confirmarse en primera y segunda instancia, su pretensión  de sustituir la detención preventiva intramural por  domiciliaria.  

Por  tal motivo, pretende se tutelen sus derechos fundamentales y se  ordene «acceder  a lo peticionado en cuanto a la concesión de la prisión  domiciliaria»  [Folios  1 a 38, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 9 de septiembre de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la  pena principal de 256 meses de prisión y al pago de la multa  por 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la  comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, a través  de decisión fechada 20 de junio de 2014, ratificó la  sentencia.  

3.  Posteriormente el accionante formuló recurso de casación  contra tal determinación, herramienta de oposición que  se encuentra actualmente en esta Corporación, para su  calificación.  

4.  El  19 de enero de 2015, el tutelante solicitó ante el operador  judicial de la primera instancia, el  beneficio de la detención domiciliaria y de forma subsidiaria  el mecanismo de vigilancia electrónica.  

5.  El 29 de enero posterior, la aludida autoridad negó el  sustituto invocado en virtud a que no se reunía el criterio  objetivo establecido en el numeral 1º del artículo 38 del  Código Penal y dado a que el condenado no comprobó la  condición de ser padre cabeza de familia.  

7.  En  criterio del sentenciado, la negativa al beneficio solicitado,  vulneró sus garantías constitucionales y desconoció  los derechos de su hijos menores y el de su cónyuge, por  cuanto la decisión censurada, no se motivó de forma  adecuada, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por aquél,  ni los argumentos que alegó para acreditar su calidad de padre  cabeza de familia, pues no se analizó el estado de salud de su  esposa, ni la afectación en el bienestar de sus descendientes.  

.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 10 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 40, c.1]  

2.  El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  afirmó que vigiló la pena impuesta al actor por la  comisión del delito de falsedad en documento público y  que el proceso lo remitió a la Juez Sexta Homóloga de  Descongestión, por lo tanto desconoce la situación de  aquél.  

El Juez 18  vinculado, preciso que no ha vigilado ni ejecutado pena alguna contra  el peticionario.  

El Juzgado 8º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió  copia del auto de 29 de enero de 2015 y que es objeto de  inconformidad.  

La  citada operadora en descongestión precisó que vigila el  cumplimiento de la condena impuesta al tutelante por el delito de  Hurto Agravado en Concurso con Falsedad en Documento Público.  

El  Tribunal Superior reconvenido, solicitó se niegue la acción  de tutela incoada dado que no se vulneró derecho fundamental  alguno, pues la decisión que se adoptó en torno al  mecanismo sustitutivo solicitado, se fundamentó en que el  sentenciado no acreditó que la ascendiente de sus hijos  menores se encuentre en la imposibilidad de velar por la protección  de aquéllos y porque finalmente fue la actividad delictiva que  cometió el infractor, la que lo sumergió en condiciones  de limitación paterno filial.  

3.  En  sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó el amparo invocado, tras  considerar que las decisiones controvertidas se sustentaron en  criterios razonables, máxime cuando lo que pretende el  accionado es revivir un debate ya concluido.  

4.  Inconforme  con lo resuelto, el tutelante lo impugnó, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito genitor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  el accionante cuestiona, por esta vía, las providencias  proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal accionado  de la misma ciudad, que datan del 29 de enero y 6 de marzo, ambas de  2015, a través de las cuales se negó y confirmó,  en ese mismo orden, la concesión de la sustitución de  la detención intramural por domiciliaria.  

En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por las precitadas autoridades  judiciales para despachar adversamente la solicitud del mecanismo  sustitutivo de la pena, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, se avizora que las determinaciones censuradas  estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar  la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se  vierten, en síntesis, de la siguiente manera:  

Inicialmente  se observa, que el Tribunal acusado, precisó cuál era  el beneficio solicitado por el actor atendiendo el estado del proceso  así: «En  primer lugar, la Colegiatura procede a diferenciar entre los  institutos de la prisión y la detención domiciliaria,  como quiera que la primera procede una vez en firme la sentencia y la  segunda durante el curso del proceso; además, aquella es de  competencia del Juez de Ejecución de Penas como lo dispone el  artículo 461 de la Ley 906 de 2004, mientras que esta compete  a las instancias, para lo cual no sobra traer a colación lo  que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia ha dicho sobre dicha temática:  

‘ (…)  La  detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del  proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del  fallo y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal  de esta …»  (Negrilla  es del texto original).  

Ahora,  respecto al punto de la impugnación, a saber, la procedencia  de la detención domiciliaria para quienes ostentan la calidad  de padre cabeza de familia, el Tribunal convocado, hizo énfasis  en la noción jurídica de dicha figura con fundamento en  el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, la regulación  de la garantía que tienen dichas personas de purgar la pena  privativa de la libertad en su residencia – artículo 1°  de la Ley 750 de 2002 – y la ampliación de su cobertura a los  hombres – Sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003 – .  

Posteriormente,  explicó: «Si  bien, con la entrada en rigor de la Ley 906 de 2004, se forjó  discusión en torno a la eventual modificación del  artículo 38 del Código Penal que contempla la prisión  domiciliaria, porque el artículo 314 (sustitución de la  detención preventiva) de la Ley 906 de 2004 estableció  taxativamente los casos en que la detención preventiva en  establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de la  residencia, entre ellos: ‘cuando la imputada o acusada fuere  madre cabeza de familia’, la misma se dirimió  jurisprudencialmente cuando se arribó a la conclusión  que éste último canon no sustituyó, derogó,  ni modificó al artículo 38 del Código Penal (…).  

Luego  si el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó en  ningún aspecto al artículo 38 del Código Penal y  tampoco sustituyó, modificó, ni derogó el  artículo 1° de la ley 750 de 2002, ha de colegirse que el  concepto de cabeza de familia, su alcance y limitaciones siguen  gobernándose por esta preceptiva, bien sea para la sustitución  de la detención preventiva o la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria».  

Y  agregó: «En  síntesis, para acceder a la sustitución de la detención  preventiva por domiciliaria, instituto que opera antes de quedar en  firme la sentencia, o en su defecto a la prisión domiciliaria  cuando esta ha cobrado ejecutoria, lo que se debe demostrar dentro de  la actuación procesal no es sólo la calidad de mujer  cabeza de familia o padre cabeza de familia, sino que aunado a ello,  es preciso analizar tópicos como la naturaleza del delito, la  edad de las víctimas, el desempeño personal, laboral y  social de los implicados y su eventual reiteración en las  conductas punibles».  

Así  las cosas, al analizar el asunto, concluyó el accionado: «…  si bien con los registros civiles de nacimiento se demostró  que Neftalí  Garzón Suárez es  padre de 4 hijos, tres de ellos menores de edad. Así mismo,  con la copia de la historia clínica de la progenitora de los  niños, está acreditado que para el 14 de octubre de  2014 se encontraba en estado de embarazo y presentó un  sangrado vaginal moderado. Sin embargo, esta situación per se  no lo convierte en padre cabeza de familia, en los términos en  que ha sido definida esta institución tanto por la ley como  por la doctrina jurisprudencial.  

En  efecto, en la actuación no aparece demostrado que la  ascendiente de los niños se encuentre en la imposibilidad de  velar por la protección y cuidado afectivo, económico y  social de los menores, prueba que no pueda desempeñarse por sí  mismo o que sea una persona desvalida que demande especial  protección. Además, tampoco se ha demostrado que en  ausencia de la madre, (si en verdad existiera por grave enfermedad  permanente) otros miembros de su núcleo familiar no pueden  asumir el cuidado de los menores, como señaló el a quo,  en su providencia.  

En cuanto a lo  manifestado por el procesado que su menores hijos tienen derecho a  contar con su ascendiente para que este le brinde protección,  cuidado y satisfacción de las necesidades básicas, es  una verdad incuestionable, pero fue su actividad delictiva la que lo  sumergió en condiciones de limitación paterno filiar.  Frente a tal situación la Corporación considera que sus  derechos no se encuentran vulnerados puesto que será la  ascendiente quien velará por el bienestar y cuidado de sus  tres hijos menores, por lo que ninguno de los niños se  encuentran en condiciones de riesgo y abandono, lo que implica que al  purgar la pena intramuralmente, sus pequeños no quedan  absolutamente desvalidos por ausencia de su progenitora o de otros  miembros de su núcleo familiar para asumir dichas  obligaciones.  

3.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador  accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, en especial cuando no se encuentra  que el Tribunal en dicha providencia hubiese omitido valorar la  totalidad de las pruebas allegadas por el procesado, por el contrario  hizo un análisis crítico de los medios persuasivos  obrantes en el expediente, exponiendo con brevedad y precisión  el valor que le otorgó a cada uno.  

Cabe  aclarar que no se puede recurrir a la acción de tutela para  imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas,  a efectos de que su raciocinio coincida con el del actor,  porque, es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente  jurisprudencial, por defecto fáctico, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión,  pues los motivos que adujo en su providencia constituye una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, se itera,  no se advierte violación denunciada.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.          00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de          2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero          de 2012, exp. 00001-00, entre otras.  

      

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