STC 9668 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9668-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00212-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida  por Luis Joaquín Emilio Marín contra  el Ministerio de Salud y Protección Social,  trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la cartera ministerial  encausada, porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le hizo  mediante documento fechado 20 de enero de 2015, la cual reiteró  a través de escrito calendado 5 de marzo siguiente.  

Pretende,  en consecuencia, ordenar «se  conteste en su totalidad [sus] derechos de petición de fechas  20 de enero de 2015 y 05 de marzo de 2015, enviándole a la  dirección que aparece en los mismos[,] la información  solicitada».  [Folio 8, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El tutelante, funcionario no uniformado de la Policía  Nacional, mediante escrito fechado 20 de enero de 2015, remitido a la  acusada el 29 de los mismos mes y año, y entregado a ésta  el día 30 siguiente, solicitó al Ministerio de Salud y  Protección Social que le absolviera algunos interrogantes  respecto al régimen especial de seguridad social de la Policía  Nacional y su relación con el contemplado en la Ley 100 de  1993. [Folios 11, 16 y 17, c. 1]  

2.  Mediante documento calendado 23 de febrero de 2015, la cartera  ministerial emitió respuesta a las solicitudes del promotor de  la tutela, absolviendo tres de sus veinte interrogantes y señalando  que la competente para resolver los restantes era la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que dio traslado de  los mismos a esta entidad. Tal contestación fue remitida al  petente a la dirección que él señaló en  su solicitud, pero la misma resultó infructuosa, al ser  devuelta por la oficina postal bajo la causal «no  existe número dev. a remitente».  [Folios 30 a 34, c. 1]  

3.  El actor, al no recibir respuesta a su petición, la reiteró  a través de escrito calendado 5 de marzo de 2015, enviado al  aludido ministerio el 6 de los mismos mes y año, y entregado a  tal entidad el día 10 siguiente. [Folios 10 y 12 a 15, c. 1]  

4.  El  promotor de la tutela considera vulnerado el derecho invocado porque  han transcurrido casi cinco meses desde la radicación de su  primera petición y a la fecha no ha recibido ninguna  respuesta. [Folios 7 y 8, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de junio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, admitió la tutela y ordenó  la notificación del ministerio accionado. [Folio 20, c. 1]  

2.  El a-quo,  el 17 de junio siguiente, ordenó vincular al trámite a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. [Folio  37, c. 1]  

3.  El Ministerio de Salud y Protección Social deprecó la  denegación del resguardo, al considerar que en este asunto se  presenta un hecho superado, porque mediante comunicación de 23  de febrero de 2015, dio respuesta al accionante, la que a pesar de  haber remitido a la dirección que él señaló  en su petición, le fue devuelta con la consigna «no  existe número».  [Folio 27, c. 1]  

4.  La vinculada, Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, guardó silencio frente a la demanda de tutela.  

5.  En fallo de 22 de junio de 2015, el Tribunal concedió el  resguardo reclamado, ordenando (i)  al  Ministerio encausado, comunicar «en  forma legal (…) una respuesta clara, concreta y de fondo, a la  petición que (…) Emilio Marín impetró el  pasado 30 de enero de 2015»;  y (ii) al Director de Sanidad de la Policía Nacional, emitir y  comunicar «una  respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición de (…)  Emilio Marín, que el Ministerio (…) le remitió  el pasado 12 de marzo de 2015».  [Folio 48, c. 1]  

Para  arribar a tal decisión, tras indicar que la respuesta dada por  el Ministerio a la petición del accionante, «luego  de ser enviada (…) a la dirección que [éste]  suministró (…) para fines de notificación, (…)  fue devuelta con la anotación de “no existe número  dev. a remitente”»;  destacó que el petente «además  de la dirección, (…) suministró un número  telefónico, que bien, sirve de medio alternativo para informar  la respuesta (…), por consiguiente, ante la carencia de una  notificación eficaz que permita al peticionario conocer de  manera fehaciente, la contestación proporcionada (…),  se torna evidente la vulneración del derecho fundamental  deprecado (…)».  [Folio 46, c. 1]  

A  lo anterior adicionó que «ante  el silencio del Director de Sanidad de la Policía Nacional (…)  habrá de tutelarse el derecho invocado, comoquiera que se  encuentra vulnerado, al no acreditarse en el plenario lo contrario».  [Folio 47, c. 1]  

6.  Inconforme con la anterior decisión, la cartera ministerial  criticada la impugnó, reiterando los argumentos expuestos al  contestar la demanda de tutela, a los cuales añadió que  «en  su momento, una vez se conoció de la devolución de la  correspondencia, se intentó la comunicación vía  telefónica con el peticionario al número de celular (…)  aportado en el derecho de petición, (…) pero no fue  posible, ya que timbra en varias oportunidades y finalmente se pasa  al buzón de mensajes»,  por lo que, con ocasión del fallo de primer grado, nuevamente  llamó a esa línea telefónica, dejando en esta  ocasión un mensaje de voz solicitando al petente que se  comunique con esa entidad, a la vez que «se  intentó acceder a las redes sociales con el fin de obtener  información del peticionario pero esta búsqueda no  arroja resultado alguno»,  y otra vez, mediante el servicio postal, envió la respuesta a  la dirección aportada en la solicitud. [Folios 53 a 57, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  Sin  embargo, puede suceder que con ocasión de la orden impartida  por el a-quo  constitucional  o durante el trámite de la impugnación, cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, sin  que por ello sea viable aducir la improcedencia del amparo concedido  en primer grado, pues, en últimas, la vulneración  existió.  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 22 de junio de  2015, el Tribunal concedió el resguardo deprecado por  el accionante, por lo que ordenó al Ministerio de Salud y  Protección Social comunicarle en forma legal la respuesta dada  a la petición que dicho ciudadano formuló ante ese ente  gubernamental.  

De  igual manera, se encuentra que en obedecimiento a tal decisión,  la citada cartera ministerial, entre otros actos, el 30 de junio de  2015, procedió a remitir la repuesta dada a la solicitud del  promotor de la tutela, a la dirección que éste denunció  al efectuar su petición; y que tal comunicación fue  efectivamente entregada el 1º de julio de la misma anualidad.  [Folios 57’, c. 1; y 8, c. 2]  

4.  Puestas así las cosas, sin duda, la comunicación  efectiva de la respuesta dada por el Ministerio a la petición  del accionante, en verdad, se efectúo  «con  ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo,  [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia»  (CSJ  STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01),  al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se  tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido  por el Tribunal, pues la transgresión existía al  momento en que el mismo fue emitido.  

Ante  situación similar, en la que la queja contra la decisión  de primer grado se edificó en que en atención a la  misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneración  advertida en ella, la Sala sostuvo que «se  resalta el carácter infundado de la impugnación  presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios.  El supuesto “hecho superado” que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia (…)»  (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).  

5.  Las razones aquí consignadas imponen respaldar la decisión  que por vía de impugnación es revisada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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