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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9668-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00212-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Luis Joaquín Emilio Marín contra el Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la cartera ministerial encausada, porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le hizo mediante documento fechado 20 de enero de 2015, la cual reiteró a través de escrito calendado 5 de marzo siguiente.
Pretende, en consecuencia, ordenar «se conteste en su totalidad [sus] derechos de petición de fechas 20 de enero de 2015 y 05 de marzo de 2015, enviándole a la dirección que aparece en los mismos[,] la información solicitada». [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. El tutelante, funcionario no uniformado de la Policía Nacional, mediante escrito fechado 20 de enero de 2015, remitido a la acusada el 29 de los mismos mes y año, y entregado a ésta el día 30 siguiente, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que le absolviera algunos interrogantes respecto al régimen especial de seguridad social de la Policía Nacional y su relación con el contemplado en la Ley 100 de 1993. [Folios 11, 16 y 17, c. 1]
2. Mediante documento calendado 23 de febrero de 2015, la cartera ministerial emitió respuesta a las solicitudes del promotor de la tutela, absolviendo tres de sus veinte interrogantes y señalando que la competente para resolver los restantes era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que dio traslado de los mismos a esta entidad. Tal contestación fue remitida al petente a la dirección que él señaló en su solicitud, pero la misma resultó infructuosa, al ser devuelta por la oficina postal bajo la causal «no existe número dev. a remitente». [Folios 30 a 34, c. 1]
3. El actor, al no recibir respuesta a su petición, la reiteró a través de escrito calendado 5 de marzo de 2015, enviado al aludido ministerio el 6 de los mismos mes y año, y entregado a tal entidad el día 10 siguiente. [Folios 10 y 12 a 15, c. 1]
4. El promotor de la tutela considera vulnerado el derecho invocado porque han transcurrido casi cinco meses desde la radicación de su primera petición y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. [Folios 7 y 8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la tutela y ordenó la notificación del ministerio accionado. [Folio 20, c. 1]
2. El a-quo, el 17 de junio siguiente, ordenó vincular al trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. [Folio 37, c. 1]
3. El Ministerio de Salud y Protección Social deprecó la denegación del resguardo, al considerar que en este asunto se presenta un hecho superado, porque mediante comunicación de 23 de febrero de 2015, dio respuesta al accionante, la que a pesar de haber remitido a la dirección que él señaló en su petición, le fue devuelta con la consigna «no existe número». [Folio 27, c. 1]
4. La vinculada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, guardó silencio frente a la demanda de tutela.
5. En fallo de 22 de junio de 2015, el Tribunal concedió el resguardo reclamado, ordenando (i) al Ministerio encausado, comunicar «en forma legal (…) una respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición que (…) Emilio Marín impetró el pasado 30 de enero de 2015»; y (ii) al Director de Sanidad de la Policía Nacional, emitir y comunicar «una respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición de (…) Emilio Marín, que el Ministerio (…) le remitió el pasado 12 de marzo de 2015». [Folio 48, c. 1]
Para arribar a tal decisión, tras indicar que la respuesta dada por el Ministerio a la petición del accionante, «luego de ser enviada (…) a la dirección que [éste] suministró (…) para fines de notificación, (…) fue devuelta con la anotación de “no existe número dev. a remitente”»; destacó que el petente «además de la dirección, (…) suministró un número telefónico, que bien, sirve de medio alternativo para informar la respuesta (…), por consiguiente, ante la carencia de una notificación eficaz que permita al peticionario conocer de manera fehaciente, la contestación proporcionada (…), se torna evidente la vulneración del derecho fundamental deprecado (…)». [Folio 46, c. 1]
A lo anterior adicionó que «ante el silencio del Director de Sanidad de la Policía Nacional (…) habrá de tutelarse el derecho invocado, comoquiera que se encuentra vulnerado, al no acreditarse en el plenario lo contrario». [Folio 47, c. 1]
6. Inconforme con la anterior decisión, la cartera ministerial criticada la impugnó, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda de tutela, a los cuales añadió que «en su momento, una vez se conoció de la devolución de la correspondencia, se intentó la comunicación vía telefónica con el peticionario al número de celular (…) aportado en el derecho de petición, (…) pero no fue posible, ya que timbra en varias oportunidades y finalmente se pasa al buzón de mensajes», por lo que, con ocasión del fallo de primer grado, nuevamente llamó a esa línea telefónica, dejando en esta ocasión un mensaje de voz solicitando al petente que se comunique con esa entidad, a la vez que «se intentó acceder a las redes sociales con el fin de obtener información del peticionario pero esta búsqueda no arroja resultado alguno», y otra vez, mediante el servicio postal, envió la respuesta a la dirección aportada en la solicitud. [Folios 53 a 57, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. Sin embargo, puede suceder que con ocasión de la orden impartida por el a-quo constitucional o durante el trámite de la impugnación, cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, sin que por ello sea viable aducir la improcedencia del amparo concedido en primer grado, pues, en últimas, la vulneración existió.
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 22 de junio de 2015, el Tribunal concedió el resguardo deprecado por el accionante, por lo que ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social comunicarle en forma legal la respuesta dada a la petición que dicho ciudadano formuló ante ese ente gubernamental.
De igual manera, se encuentra que en obedecimiento a tal decisión, la citada cartera ministerial, entre otros actos, el 30 de junio de 2015, procedió a remitir la repuesta dada a la solicitud del promotor de la tutela, a la dirección que éste denunció al efectuar su petición; y que tal comunicación fue efectivamente entregada el 1º de julio de la misma anualidad. [Folios 57’, c. 1; y 8, c. 2]
4. Puestas así las cosas, sin duda, la comunicación efectiva de la respuesta dada por el Ministerio a la petición del accionante, en verdad, se efectúo «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01), al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, pues la transgresión existía al momento en que el mismo fue emitido.
Ante situación similar, en la que la queja contra la decisión de primer grado se edificó en que en atención a la misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneración advertida en ella, la Sala sostuvo que «se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia (…)» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).
5. Las razones aquí consignadas imponen respaldar la decisión que por vía de impugnación es revisada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ