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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2383-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2015-00001-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de enero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Dayana Bolaños Portilla, contra el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Distrito Militar N° 23 y el Batallón de Infantería N° 9 Batalla de Boyacá.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la familia, libre desarrollo de la personalidad y petición, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
1. El 9 de noviembre de 2014, reclutaron a Ezequiel Bolaños Botina, quien es su compañero permanente y el padre de su hijo por nacer, para que definiera su situación militar en el Batallón Boyacá de la ciudad de Pasto.
2. El 18 de noviembre de 2014, presentó derecho de petición al Comandante del Distrito Militar N° 23 requiriendo exonerar a su pareja de ese servicio y por consiguiente, la “(…) salida inmediata del [batallón] donde se encuentra recluido (…).
Al respecto, aduce que a la fecha no ha recibido contestación alguna.
3. Manifiesta que el 5 de noviembre de 2014, insistió ante el querellado, suplicando lo pretendido, pero éste ha omitido dar respuesta a lo solicitado.
3. Señala que depende “(…) económicamente en un 100% del trabajo de su compañero, [debido a que] es [madre] cabeza de hogar y que el tiempo de convivencia (…) en la unión marital es de tres años (…)”.
3. Implora instar a los entes tutelados para que “(…) exoneren de pagar el servicio militar a Ezequiel Bolaños botina y por ende la salida inmediata del lugar en donde se encuentra reclutado (…)”.
1. Respuesta del accionado
1. El Comandante del Distrito Militar N° 23, requirió denegar las pretensiones de la tutela, e indicó:
“(…) verificado el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), se logr[ó] determinar que el señor BOLAÑOS BOTINA EZEQUIEL fue entregado en calidad de conscripto al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, para ser parte integrante del noveno contingente de 2014. Es menester tener en cuenta que el Distrito Militar No. 23 NO PERTENECE AL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 9 (…) sino que está adscrito a la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO (…)”.
Señaló también, que no dio contestación a la petición radicada el 18 de noviembre de 2014 porque la accionante no señaló la dirección “(…) a la cual debía remitirse dicho oficio ni mucho menos se acercó a las instalaciones de este Distrito (…)” a averiguar por ello.
Agregó que la solicitud de la actora fue enviada al Batallón de Infantería N° 9 por ser el competente para contestarla.
Expuso que para probar la existencia de las uniones maritales de hecho se requiere de escritura pública, “(…) documento que en ningún momento se aportó ante el Distrito, puesto que las declaraciones extra juicio parten de la buena fe que da el notario y por ende no representan prueba contundente (…)”.
Explicó que hasta “(…) que el menor que está por nacer no nazca y el señor Bolaños Botina no lo reconozca legalmente, es erróneo aducir que es padre de un menor de edad, consecuentemente no se puede probar que la incorporación [a las filas del ejército del mencionado señor] atente contra los derechos de un menor (…)” (folios 26 a 32).
2. El Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 9, Batalla de Boyacá, requirió declarar improcedente la salvaguarda porque al momento de verificación de los requisitos para prestar el servicio militar, el ciudadano Ezequiel Bolaños Botina, no manifestó estar incurso en alguna causal de inhabilidad y exención del servicio castrense, por tanto “(…) fue incorporado legalmente al Ejército Nacional como soldado regular, orgánico (…)” (folios 37 a 42).
2. La sentencia impugnada
Concedió la protección deprecada por
“(…) la afectación del grupo familiar y específicamente del hijo que está por nacer de la señora Martha Dayana Bolaños Portilla, así como también en atención a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo, [en consecuencia, ordenó] el desacuartelamiento del señor Ezequiel Bolaños Botina, independientemente de que su condición emane de la unión permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protección de los derechos fundamentales de la unión familiar y de los niños, además sin que la libelista por sí sola pueda cubrir los gastos que requiere el hijo que está por nacer, siendo notable y necesaria la presencia de su compañero en el seno del hogar, para que a través de su actividad laboral pueda brindar el sustento que se requiera (…)”.
1.3. La impugnación
El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería N° 9, Batalla de Boyacá, requirió revocar la providencia recurrida por no existir vulneración, a las garantías reclamadas por la actora, por cuanto, ésta no acreditó “(…) con pruebas idóneas que el señor Bolaños Botina se encontra[ba] incurso en una de las causales de exención para la prestación del servicio militar (…)” (folios 56 a 61).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
3. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
«(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)»2 (subraya la Sala).
4. La actora afirma que le reclamó a los “(…) Comandantes del Distrito Militar N° 23 y del Batallón de Infantería N° 9, Batalla de Boyacá (…)” definir “(…) la situación militar de [su] compañero permanente Ezequiel Bolaños Botina [exonerándolo] de pagar el servicio militar y [por consiguiente] se autorice ]su] salida inmediata [de] donde se encuentra recluido (…)” (fl. 4 a 7, cdno. 1).
Al respecto, el Comandante del Distrito Militar N° 23, en la contestación a la salvaguarda, expuso no haberle dado respuesta a la petición del 4 de diciembre de 2014, porque la accionante “(…) no indicó la dirección a la cual debía remitirse ni mucho menos se acercó a las instalaciones de este Distrito (…)”, indagar por ello. Agregó que tal requerimiento fue remitido al Batallón de Infantería N° 9 por “(…) considerarlo de su competencia (…)” (folios. 26 a 36, ídem).
Dentro de estas diligencias no existe prueba que acredite la respuesta otorgada por el referido Batallón a la solicitud elevada por la señora Martha Dayana Bolaños Portilla, pese a ser el organismo competente para definir si le asiste o no razón en su súplica.
5. No sobra precisar que el señalado
requerimiento debe ser decidido atendiendo el literal g del
artículo 28 de la Ley 48 de 19933 y la sentencia C-755 de 2008 que declaró exequible el enunciado precepto, extendiendo sus efectos a “quienes convivan en uniones permanentes de acuerdo con la ley”.
La referida relación puede ser demostrada por cualquier medio probatorio, pues no hay norma jurídica que consagre otra cosa, así, incluso, lo ha considerado la Corte Constitucional al indicar: “(…) no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho, [por tanto la misma] puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja (…)”4.
Ahora, no está demás indicar que cuando la compañera permanente del conscripto actuando en nombre propio, en del hijo nacido o por nacer, acude a este resguardo porque a aquél le han negado la exclusión de las filas militares, debe acreditar, según el mismo alto Tribunal, “(…) la unión de hecho y (…) las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en razón a que su compañero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio y, ella, y su familia se encuentran desprotegidos porque él era el proveedor de ésta”5.
6. De acuerdo con lo discurrido, se modificará la sentencia de primer grado, para conceder el amparo exclusivamente, por la prerrogativa fundamental de petición, y en consecuencia de ello, se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, al Batallón de Infantería N° 9, Batalla de Boyacá, emita respuesta a la solicitud planteada por la actora, en el sentido de definir «(…) la situación militar de [su] compañero permanente Ezequiel Bolaños Botina [exonerándolo] de pagar el servicio militar y [por consiguiente] se autorice la salida inmediata en donde se encuentra recluido (…)”.
Para la notificación de la anterior respuesta, el ente tutelado tendrá en cuenta la información suministrada por la gestora en este auxilio.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, en cuanto atañe al derecho de petición y NEGAR en todo lo demás.
En consecuencia, se le ordena al Batallón de Infantería N° 9, Batalla de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta a la súplica planteada por la actora, en el sentido de definir “(…) la situación militar de [su] compañero permanente Ezequiel Bolaños Botina [exonerándolo] de pagar el servicio militar y [por consiguiente] se autorice la salida inmediata en donde se encuentra recluido (…)”.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: «(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)»•
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: «(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)» (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2CSJ. STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 «Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley».
4 Sentencia T-682 de 2013.
5 Ibídem.