STC 2383 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2383-2015  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2015-00001-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de  enero de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de  tutela instaurada por Martha Dayana Bolaños Portilla, contra  el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Distrito Militar  N° 23 y el Batallón de Infantería N° 9 Batalla  de Boyacá.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos a la  familia, libre desarrollo de la personalidad y petición,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a          3):  

            

1. El          9 de noviembre de 2014, reclutaron a Ezequiel Bolaños Botina,          quien es su compañero permanente y el padre de su hijo por          nacer, para que definiera su situación militar en el Batallón          Boyacá de la ciudad de Pasto.  

            

2. El          18 de noviembre de 2014, presentó derecho de petición          al Comandante del Distrito Militar N° 23 requiriendo exonerar a          su pareja de ese servicio y por consiguiente, la “(…)          salida inmediata del [batallón] donde se encuentra recluido          (…).  

Al  respecto, aduce que a la fecha no ha recibido contestación  alguna.  

            

3. Manifiesta          que el 5 de noviembre de 2014, insistió ante el querellado,          suplicando lo pretendido, pero éste ha omitido dar respuesta          a lo solicitado.  

            

3. Señala          que depende “(…)          económicamente en un 100% del trabajo de su compañero,          [debido a que] es [madre] cabeza de hogar y que el tiempo de          convivencia (…) en la unión marital es de tres años          (…)”.  

            

3. Implora          instar a los entes tutelados para que “(…)          exoneren de pagar el servicio militar a Ezequiel Bolaños          botina y por ende la salida inmediata del lugar en donde se          encuentra reclutado (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

1.  El Comandante del Distrito Militar N° 23, requirió denegar  las pretensiones de la tutela, e indicó:  

“(…)  verificado el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR),  se logr[ó] determinar que el señor BOLAÑOS  BOTINA EZEQUIEL fue entregado en calidad de conscripto al Batallón  de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, para ser parte  integrante del noveno contingente de 2014. Es menester tener en  cuenta que el Distrito Militar No. 23 NO PERTENECE AL BATALLÓN  DE INFANTERÍA N° 9 (…) sino que está adscrito a  la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO (…)”.  

Señaló  también, que no dio contestación a la petición  radicada el 18 de noviembre de 2014 porque la accionante no señaló  la dirección “(…)  a la cual debía remitirse dicho oficio ni mucho menos se  acercó a las instalaciones de este Distrito (…)”  a  averiguar por ello.  

Agregó  que la solicitud de la actora fue enviada al Batallón de  Infantería N° 9 por ser el competente para contestarla.  

Expuso  que para probar la existencia de las uniones maritales de hecho se  requiere de escritura pública, “(…)  documento  que en ningún momento se aportó ante el Distrito,  puesto que las declaraciones extra juicio parten de la buena fe que  da el notario y por ende no representan prueba contundente (…)”.  

Explicó  que hasta “(…)  que el menor que está por nacer no  nazca y  el señor  Bolaños Botina  no  lo reconozca legalmente, es erróneo  aducir que es padre de un menor de edad, consecuentemente no se puede  probar que la incorporación [a las filas del ejército  del mencionado señor] atente contra los derechos de un menor  (…)” (folios  26 a 32).  

2.  El Segundo Comandante del Batallón de Infantería N°  9,  Batalla  de Boyacá, requirió declarar improcedente la  salvaguarda porque al momento de verificación de los  requisitos para prestar el servicio militar, el ciudadano Ezequiel  Bolaños Botina, no manifestó estar incurso en alguna  causal de inhabilidad y exención del servicio castrense, por  tanto “(…)  fue incorporado legalmente al Ejército Nacional como soldado  regular, orgánico (…)” (folios  37 a 42).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la protección deprecada por  

“(…)  la afectación del grupo familiar y específicamente del  hijo que está por nacer de la señora Martha Dayana  Bolaños Portilla, así como también en atención  a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo,  [en consecuencia, ordenó] el desacuartelamiento del señor  Ezequiel Bolaños Botina, independientemente de que su  condición emane de la unión permanente de dos personas,  por cuanto se hace necesaria la protección de los derechos  fundamentales de la unión familiar y de los niños,  además sin que la libelista por sí sola pueda cubrir  los gastos que requiere el hijo que está por nacer, siendo  notable y necesaria la presencia de su compañero en el seno  del hogar, para que a través de su actividad laboral pueda  brindar el sustento que se requiera (…)”.  

1.3.  La impugnación  

El  Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería  N° 9,  Batalla  de Boyacá, requirió revocar la providencia recurrida  por no existir vulneración, a las garantías reclamadas  por la actora, por cuanto, ésta no acreditó  “(…)  con  pruebas idóneas que el señor Bolaños Botina se  encontra[ba] incurso en una de las causales de exención para  la prestación del servicio militar (…)” (folios  56 a 61).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de las garantías fundamentales de las personas,  empero, no puede utilizarse como vía sustitutiva o alterna de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por  el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se  tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter  fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la  Constitución Política. Esa garantía se concreta  en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

            

3. Sobre          el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha          precisado:  

«(…)  [I] El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado (…)»2  (subraya  la Sala).  

4.  La actora afirma que le reclamó a los “(…)  Comandantes  del Distrito Militar N° 23 y del Batallón de Infantería  N° 9, Batalla de Boyacá (…)” definir  “(…)  la situación militar de [su] compañero permanente  Ezequiel Bolaños Botina [exonerándolo] de pagar el  servicio militar y [por consiguiente] se autorice ]su] salida  inmediata [de] donde se encuentra recluido (…)” (fl.  4 a 7,  cdno.  1).  

Al  respecto, el Comandante del Distrito Militar N° 23, en la  contestación a la salvaguarda, expuso no haberle dado  respuesta a la petición del 4 de diciembre de 2014, porque la  accionante “(…)  no  indicó la dirección a la cual debía remitirse ni  mucho menos se acercó a las instalaciones de este Distrito  (…)”,  indagar por ello. Agregó que tal requerimiento fue remitido al  Batallón de Infantería N° 9 por “(…)  considerarlo de su competencia (…)” (folios.  26 a 36, ídem).  

Dentro  de estas diligencias no existe prueba que acredite la respuesta  otorgada por el referido Batallón a la solicitud elevada por  la señora Martha Dayana Bolaños Portilla, pese a ser el  organismo competente para definir si le asiste o no razón en  su súplica.  

5.        No  sobra precisar que el señalado

requerimiento debe ser  decidido atendiendo el literal g del

artículo 28 de la Ley  48 de 19933  y la sentencia C-755 de 2008 que declaró exequible el  enunciado precepto, extendiendo sus efectos a “quienes  convivan en uniones permanentes de acuerdo con la ley”.  

La  referida relación puede ser demostrada por cualquier medio  probatorio, pues no hay norma jurídica que consagre otra cosa,  así, incluso, lo ha considerado la Corte Constitucional al  indicar: “(…) no  existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital  de hecho, [por  tanto la misma]  puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la  gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja  (…)”4.  

Ahora,  no está demás indicar que cuando la compañera  permanente del conscripto actuando en nombre propio, en del hijo  nacido o por nacer, acude a este resguardo porque a aquél le  han negado la exclusión de las filas militares, debe  acreditar, según el mismo alto Tribunal, “(…) la  unión de hecho y  (…) las  razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o  vulnerados en razón a que su compañero ha sido  acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio y, ella, y  su familia se encuentran desprotegidos porque él era el  proveedor de ésta”5.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se modificará la sentencia de  primer grado, para conceder el amparo exclusivamente, por la  prerrogativa fundamental de petición, y en consecuencia de  ello, se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, al  Batallón de Infantería N° 9, Batalla de Boyacá,  emita respuesta a la solicitud planteada por la actora, en el sentido  de definir «(…)  la situación militar de [su] compañero permanente  Ezequiel Bolaños Botina [exonerándolo] de pagar el  servicio militar y [por consiguiente] se autorice la salida inmediata  en donde se encuentra recluido (…)”.  

Para  la notificación de la anterior respuesta, el ente tutelado  tendrá en cuenta la información suministrada por la  gestora en este auxilio.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar  CONCEDER  el  amparo solicitado, en cuanto atañe al derecho de petición  y NEGAR  en  todo lo demás.  

En  consecuencia, se le ordena al Batallón de Infantería N°  9, Batalla de Boyacá, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  proceda a emitir respuesta a la súplica planteada por la  actora, en el sentido de definir “(…)  la situación militar de [su] compañero permanente  Ezequiel Bolaños Botina [exonerándolo] de pagar el  servicio militar y [por consiguiente] se autorice la salida inmediata  en donde se encuentra recluido (…)”.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984, cuya regla 6 dispone: «(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)»•          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: «(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)» (CSJ          Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2CSJ.          STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          «Los casados          que hagan vida conyugal; Literal declarado exequible por la Corte          Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de          que la exención allí establecida se extiende a quienes          convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley».  

4          Sentencia          T-682 de 2013.  

5          Ibídem.  

      

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