AC4657-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4657-2015  

Radicación  n.° 08001-31-03-007-1996-01769-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide acerca de la admisión de la demanda de Iván  Tarud & Cía. S. en C., dirigida a sustentar el recurso de  casación que interpuso contra la sentencia de 23 de julio de  2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la  recurrente contra el Banco de Bogotá S.A.  

1. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1.2.  El  petitum.  La demandante solicitó se impartiera condena contra la  convocada, en el equivalente al avalúo del 30% de la sociedad  Supermercado Extra Limitada y en la rentabilidad que el mismo valor  habría producido.  

1.2.  La  causa petendi.  En lo pertinente, se reduce a los siguientes hechos:  

1.2.1.  La actora e Iván Pedro Tarud María, son dueños  de la citada sociedad, en su orden, en el 20% y 80%.  

1.2.2.  El 29 de abril de 1987, los socios deciden la venta del 50% de las  acciones a Barros Anicharico & Cía. Limitada: el 20% de la  persona natural, en su totalidad, y el 30% de la demandante. La  negociación fue protocolizada el 8 de junio del mismo año.  

1.2.3.  El registro del contrato en la Cámara de Comercio de Comercio  de Barranquilla, se frustró debido a un embargo contra Iván  Pedro Tarud María, comunicado el 30 de junio y registrado el 6  de julio de 1987, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de  Bogotá S.A. en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

1.2.4.  La cautelar se obtuvo a partir de un título valor espurio,  cual así se reconoció por la justicia punitiva.  

1.2.5.  Como consecuencia, el 29 de diciembre de 1987, el contrato de  compraventa fue resuelto por las partes.  

1.3.  El  fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.  Emitido el 15 de diciembre de 2011, niega las pretensiones, por  cuanto el embargo incluía las acciones de Iván Pedro  Tarud María y no las de la actora; y porque al dejarse sin  efectos las condenas penales por la falsedad del título valor,  había desparecido el abuso del derecho.  

1.3.  La  sentencia recurrida en casación.  Confirma la decisión apelada, por cuanto “(…)  no se encuentra acreditado el daño alegado y la relación  de causalidad necesaria (…)”.  En síntesis, para el Tribunal:  

1.3.1.  La “(…)  causa eficiente (…)”  de la no inscripción de la escritura de compraventa de las  acciones, fue la “(…)  conducta dilatada de los intervinientes (…)”,  pues conforme al escrito genitor, las negociaciones se iniciaron con  anterioridad al 10 de febrero de 1987; en tanto la cesión  aprobada, el 29 de abril del mismo año; y el embargo contra la  persona natural, registrado después de dos meses.  

En  el negocio jurídico de resolución del anterior  contrato, ninguna justificación fue consignada para el efecto.  Y en el proceso no aparece prueba indicando como motivo la “(…)  inscripción de la medida cautelar (…)”.  

En  la hipótesis del precio dado a las mismas por un valor  distinto al nominal, de haberse demostrado el hecho, el perjuicio  sería eventual, pues parte de “(…)  suponer que se pudo haber percibido una suma equivalente (…)”.  

1.4.  La  demanda de casación.  En el único cargo formulado se denuncia la violación de  la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores  de hecho en la apreciación probatoria. Según la  recurrente:  

1.4.1.  En cuanto a la “(…)  causa eficiente del daño (…)”,  el juzgador acusado omitió valorar la actuación penal  relacionada con el fraude procesal y la falsedad del título  valor base de la ejecución, génesis del embargo  (sentencias condenatorias, demanda de casación y decisión  de la Corte infirmando la del Tribunal y absolviendo al enjuiciado).  

Igualmente,  el fallo civil adverso a la acción revocatoria promovida por  el Banco de Bogotá S.A. contra Iván Tarud & Cía.  S. en C. e Iván Pedro Tarud María, demostrativo de la  interposición del embargo a la compraventa y del valor  comercial del supermercado para esas calendas.  

1.4.2.  Relativo a la falsedad en documento privado, el Tribunal pretirió  las mismas providencias condenatorias y la prueba grafológica  practicada dentro del asunto penal.  

1.4.3.  Sobre el monto de los perjuicios irrogados, el ad-quem  pasó por alto el dictamen pericial, respecto del valor de los  bienes y de las acciones de la sociedad Supermercado Extra Limitada.  

1.5.  En ese contexto, se procede a examinar si el ataque es idóneo  para resolverlo de fondo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de mérito, presentar el libelo con sujeción  a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo  373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, apareja  la deserción del recurso.  

Entre  otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem,  la  censura debe formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Este requisito, amén de forzar la perfecta identificación  y adecuación del ataque, permite establecer si es cabal y  simétrico.  

En  lo pertinente, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis  de mérito se relevaría, considerando que al seguir en  pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando  base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto,  pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una  con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a  destruirlas todas.  

Al  fin de cuentas, en palabras de esta Corporación, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”1.  

2.2.  Contrastada la sentencia impugnada con el contenido del único  cargo formulado, pronto se advierte, la acusación resulta  asimétrica, por cuanto la recurrente, en general, se aplica a  mostrar que la causa eficiente del daño abrevó en la  falsedad material del título valor presentado no sólo  como base de la “(…)  ejecución que se adelanta, aún hoy (…)”,  contra Iván Pedro Tarud María, sino también para  soportar la medida de embargo de las acciones de éste en la  sociedad Supermercado Extra Limitada.  

Sin  embargo, con independencia de todas las actuaciones y providencias  judiciales, penales y civiles, se observa, la absolución  espetada por el Tribunal acusado no se fundamentó en la falta  de prueba de la tipicidad de la falsedad documental, en concurso con  el fraude procesal, ni  siquiera en la inexistencia de la medida  cautelar y demás.  

Las  razones, por el contrario, fueron más allá, pues sabido  que el embargo no permitió el registro de la cesión de  las acciones y constatado su reintegro convencional, para el  juzgador, frente al petitum,  el daño no podía abarcar el monto  de las mismas, toda vez que no salieron del patrimonio de la  demandante, entonces vendedora, y porque en la hipótesis de un  precio distinto al nominal, el perjuicio sería eventual, dado  que partiría de “(…)  suponer que se pudo haber percibido una suma equivalente (…)”.  En  el cargo, empero, al margen del acierto del sentenciador de segundo  grado, en ninguna parte se confutan esas razones basilares, y  suficientes, por sí, para sostener la decisión.  

2.3.  En ese orden, el defecto formal enrostrado, releva cualquier estudio  material.  

3.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

      

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