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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4657-2015
Radicación n.° 08001-31-03-007-1996-01769-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide acerca de la admisión de la demanda de Iván Tarud & Cía. S. en C., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra el Banco de Bogotá S.A.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.2. El petitum. La demandante solicitó se impartiera condena contra la convocada, en el equivalente al avalúo del 30% de la sociedad Supermercado Extra Limitada y en la rentabilidad que el mismo valor habría producido.
1.2. La causa petendi. En lo pertinente, se reduce a los siguientes hechos:
1.2.1. La actora e Iván Pedro Tarud María, son dueños de la citada sociedad, en su orden, en el 20% y 80%.
1.2.2. El 29 de abril de 1987, los socios deciden la venta del 50% de las acciones a Barros Anicharico & Cía. Limitada: el 20% de la persona natural, en su totalidad, y el 30% de la demandante. La negociación fue protocolizada el 8 de junio del mismo año.
1.2.3. El registro del contrato en la Cámara de Comercio de Comercio de Barranquilla, se frustró debido a un embargo contra Iván Pedro Tarud María, comunicado el 30 de junio y registrado el 6 de julio de 1987, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Bogotá S.A. en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
1.2.4. La cautelar se obtuvo a partir de un título valor espurio, cual así se reconoció por la justicia punitiva.
1.2.5. Como consecuencia, el 29 de diciembre de 1987, el contrato de compraventa fue resuelto por las partes.
1.3. El fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Emitido el 15 de diciembre de 2011, niega las pretensiones, por cuanto el embargo incluía las acciones de Iván Pedro Tarud María y no las de la actora; y porque al dejarse sin efectos las condenas penales por la falsedad del título valor, había desparecido el abuso del derecho.
1.3. La sentencia recurrida en casación. Confirma la decisión apelada, por cuanto “(…) no se encuentra acreditado el daño alegado y la relación de causalidad necesaria (…)”. En síntesis, para el Tribunal:
1.3.1. La “(…) causa eficiente (…)” de la no inscripción de la escritura de compraventa de las acciones, fue la “(…) conducta dilatada de los intervinientes (…)”, pues conforme al escrito genitor, las negociaciones se iniciaron con anterioridad al 10 de febrero de 1987; en tanto la cesión aprobada, el 29 de abril del mismo año; y el embargo contra la persona natural, registrado después de dos meses.
En el negocio jurídico de resolución del anterior contrato, ninguna justificación fue consignada para el efecto. Y en el proceso no aparece prueba indicando como motivo la “(…) inscripción de la medida cautelar (…)”.
En la hipótesis del precio dado a las mismas por un valor distinto al nominal, de haberse demostrado el hecho, el perjuicio sería eventual, pues parte de “(…) suponer que se pudo haber percibido una suma equivalente (…)”.
1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se denuncia la violación de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria. Según la recurrente:
1.4.1. En cuanto a la “(…) causa eficiente del daño (…)”, el juzgador acusado omitió valorar la actuación penal relacionada con el fraude procesal y la falsedad del título valor base de la ejecución, génesis del embargo (sentencias condenatorias, demanda de casación y decisión de la Corte infirmando la del Tribunal y absolviendo al enjuiciado).
Igualmente, el fallo civil adverso a la acción revocatoria promovida por el Banco de Bogotá S.A. contra Iván Tarud & Cía. S. en C. e Iván Pedro Tarud María, demostrativo de la interposición del embargo a la compraventa y del valor comercial del supermercado para esas calendas.
1.4.2. Relativo a la falsedad en documento privado, el Tribunal pretirió las mismas providencias condenatorias y la prueba grafológica practicada dentro del asunto penal.
1.4.3. Sobre el monto de los perjuicios irrogados, el ad-quem pasó por alto el dictamen pericial, respecto del valor de los bienes y de las acciones de la sociedad Supermercado Extra Limitada.
1.5. En ese contexto, se procede a examinar si el ataque es idóneo para resolverlo de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de mérito, presentar el libelo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem, la censura debe formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Este requisito, amén de forzar la perfecta identificación y adecuación del ataque, permite establecer si es cabal y simétrico.
En lo pertinente, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas.
Al fin de cuentas, en palabras de esta Corporación, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.
2.2. Contrastada la sentencia impugnada con el contenido del único cargo formulado, pronto se advierte, la acusación resulta asimétrica, por cuanto la recurrente, en general, se aplica a mostrar que la causa eficiente del daño abrevó en la falsedad material del título valor presentado no sólo como base de la “(…) ejecución que se adelanta, aún hoy (…)”, contra Iván Pedro Tarud María, sino también para soportar la medida de embargo de las acciones de éste en la sociedad Supermercado Extra Limitada.
Sin embargo, con independencia de todas las actuaciones y providencias judiciales, penales y civiles, se observa, la absolución espetada por el Tribunal acusado no se fundamentó en la falta de prueba de la tipicidad de la falsedad documental, en concurso con el fraude procesal, ni siquiera en la inexistencia de la medida cautelar y demás.
Las razones, por el contrario, fueron más allá, pues sabido que el embargo no permitió el registro de la cesión de las acciones y constatado su reintegro convencional, para el juzgador, frente al petitum, el daño no podía abarcar el monto de las mismas, toda vez que no salieron del patrimonio de la demandante, entonces vendedora, y porque en la hipótesis de un precio distinto al nominal, el perjuicio sería eventual, dado que partiría de “(…) suponer que se pudo haber percibido una suma equivalente (…)”. En el cargo, empero, al margen del acierto del sentenciador de segundo grado, en ninguna parte se confutan esas razones basilares, y suficientes, por sí, para sostener la decisión.
2.3. En ese orden, el defecto formal enrostrado, releva cualquier estudio material.
3. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.