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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4658-2015
Radicación n.° 73001-31-10-003-2010-00336-01
(Aprobado en Sala de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación del menor Michael Andrey Jiménez Casallas, hijo de Wilder Adolfo Jiménez Daza, fallecido, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Diana Patricia Lozano González frente a herederos determinados e indeterminados del citado causante.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara que entre ella y el interfecto existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
1.2. La causa petendi. Sostiene la actora, como fundamento de lo anterior, que convivió con el de cujus, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 7 de diciembre de 2004, hasta el 16 de abril de 2010, fecha de su muerte.
1.3. La sentencia del Tribunal. Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, proferida el 21 de noviembre de 2013.
En su lugar, declara la unión marital de hecho, así como la consecuente sociedad patrimonial, “(…) disuelta y en estado de liquidación”.
1.4. El recurso de casación. Elevado por el apoderado del menor citado. A su vez solicitó copia auténtica del proceso y el ad-quem lo concedió, sin ninguna decisión adicional.
1.5. Insistencia del recurrente. Recabada las compulsas, finalmente fueron ordenadas y entregadas, luego de expedidas, directamente al interesado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia protestada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, en el evento de encontrarse viable el medio extraordinario, la misma disposición impone la expedición de las copias necesarias, a costa del interesado, a fin de remitirlas al juzgado de primera instancia para que en éste se disponga lo pertinente dirigido a materializar el fallo. En el caso de guardarse silencio sobre el particular, el impugnante debe suplir la omisión del juzgador, instándolas, como lo establece el inciso 4º, artículo 371, ejúsdem.
En palabras de la Corte, “(….) si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’”1.
La razón de ser de lo anterior estriba, en que si la ejecución de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el recurso interpuesto por la otra parte jamás puede gravarlo. El recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito.
2.2. En el subjúdice, la sentencia recurrida en casación era susceptible de cumplimiento, porque al disponer el Tribunal la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, surgida como consecuencia de la declarada unión marital de hecho entre las partes, abrió la posibilidad de satisfacer lo así ordenado mediante una actuación posterior que asume el carácter de ejecución.
En ese caso, como tiene explicado esta Corporación, “(…) por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso”2.
Lo anterior, desde luego, al margen de que esa etapa ulterior pueda adelantarse separadamente, por ejemplo, teniendo por causa de disolución de la sociedad patrimonial el fallecimiento de uno de los compañeros permanentes, “(…) dentro del respectivo proceso de sucesión (…)”, según voces del artículo 6º, inciso 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005.
2.3. Empero, cual se observa en la recensión efectuada, la parte agraviada con la decisión impugnada, al interponer el recurso extraordinario, tampoco ofreció caución dirigida a impedir su ejecución.
El Tribunal, por su parte, al conceder el recurso, guardó silencio sobre la expedición de copias. Y el recurrente, no cubrió esa omisión, peticionándolas.
Es cierto, el interesado, simultáneamente con la interposición del recurso, elevó una solicitud de expedición de copias, reiterada luego, al tiempo con la notificación del auto que lo concedió. Sin embargo, en ninguna parte manifestó su finalidad y para entenderla dirigida a los efectos dichos, debió solicitar su remisión al “(…) juez de primera instancia (…)”, situación que le impedía retirarlas, como lo hizo.
2.4. En ese orden, surge clara la configuración de una causal de inadmisión del recurso, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción, lo cual tiene lugar, en los términos del artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(…) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
Desde luego, si las copias, siendo necesarias, no las peticiona el recurrente cuando la orden es omitida por el juzgador, ese comportamiento, al no tener otra significación posible, traduce en su falta de expedición, pues al decir de la Sala, “(…) su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (…)”3.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y desierto el recurso de casación concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Auto de 8 de marzo de 2011, expediente 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, expediente 00163, y 15 de noviembre de 2012, expediente 00240, entre otros.
2 CSJ. Civil. Auto de 16 de septiembre de 2013, expediente 00071, reiterando proveído 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 00491.
3 Vid. Auto de 13 de julio de 2011, expediente 00217, reiterado en proveído de 8 de septiembre de 2011, expediente 00019.