AC4658-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4658-2015  

Radicación  n.° 73001-31-10-003-2010-00336-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación del  menor Michael Andrey Jiménez Casallas, hijo de Wilder Adolfo  Jiménez Daza, fallecido, contra la sentencia de 26 de marzo de  2015, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en  el proceso incoado por Diana Patricia Lozano González frente a  herederos determinados e indeterminados del citado causante.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  petitum.  La demandante solicitó se declarara que entre ella y el  interfecto existió una unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

1.2.  La  causa petendi.  Sostiene la actora, como fundamento de lo anterior, que convivió  con el de cujus, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 7 de  diciembre de 2004, hasta el 16 de abril de 2010, fecha de su muerte.  

1.3.  La  sentencia del Tribunal.  Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué,  proferida el 21 de noviembre de 2013.  

En  su lugar, declara la unión marital de hecho, así como  la consecuente sociedad patrimonial, “(…)  disuelta y en estado de liquidación”.  

1.4.  El  recurso de casación.  Elevado por el apoderado del menor citado. A su vez solicitó  copia auténtica del proceso y el ad-quem  lo concedió, sin ninguna decisión adicional.  

1.5.  Insistencia  del recurrente.  Recabada las compulsas, finalmente fueron ordenadas y entregadas,  luego de expedidas, directamente al interesado.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Según el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, al concesión del recurso de casación  no  suspende el cumplimiento de la sentencia protestada, salvo que  verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga  un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por  ambas partes, o siendo susceptible de ejecución, total o  parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por  los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.  

Si  ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, en el evento de  encontrarse viable el medio extraordinario, la misma disposición  impone la expedición de las copias necesarias, a costa del  interesado, a fin de remitirlas al juzgado de primera instancia para  que en éste se disponga lo pertinente dirigido a materializar  el fallo. En el caso de guardarse silencio sobre el particular, el  impugnante debe suplir la omisión del juzgador, instándolas,  como lo establece el inciso 4º, artículo 371, ejúsdem.  

En  palabras de la Corte, “(….)  si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que  atendiera el costo de las copias para que se procediera al  cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal  silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en  ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés  para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más  aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’”1.  

La  razón de ser de lo anterior estriba, en que si la ejecución  de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de  quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el  recurso interpuesto por la otra parte jamás puede gravarlo. El  recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento,  inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si  no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se  devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo  propósito.  

2.2.  En  el subjúdice,  la sentencia recurrida en casación era susceptible de  cumplimiento, porque al disponer el Tribunal la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial, surgida como  consecuencia de la declarada unión marital de hecho entre las  partes, abrió la posibilidad de satisfacer lo así  ordenado mediante una actuación posterior que asume el  carácter de ejecución.  

En  ese caso, como tiene explicado esta Corporación, “(…)  por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como  corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución  de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes  partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada  compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica  actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho  recurso”2.  

Lo  anterior, desde luego, al margen de que esa etapa ulterior pueda  adelantarse separadamente, por ejemplo, teniendo por causa de  disolución de la sociedad patrimonial el fallecimiento de uno  de los compañeros permanentes, “(…)  dentro del respectivo proceso de sucesión (…)”,  según voces del artículo 6º, inciso 2º de la  Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4º de la Ley  979 de 2005.  

2.3.  Empero, cual se observa en la recensión efectuada, la parte  agraviada con la decisión impugnada, al interponer el recurso  extraordinario, tampoco ofreció caución dirigida a  impedir su ejecución.  

El  Tribunal, por su parte, al conceder el recurso, guardó  silencio sobre la expedición de copias. Y el recurrente, no  cubrió esa omisión, peticionándolas.  

Es  cierto, el interesado, simultáneamente con la interposición  del recurso, elevó una solicitud de expedición de  copias, reiterada luego, al tiempo con la notificación del  auto que lo concedió. Sin embargo, en ninguna parte manifestó  su finalidad y para entenderla dirigida a los efectos dichos, debió  solicitar su remisión al “(…)  juez de primera instancia (…)”,  situación que le impedía retirarlas, como lo hizo.  

2.4.  En ese orden, surge clara la configuración de una causal de  inadmisión del recurso, al haber arribado a esta Corporación  en estado de deserción, lo cual tiene lugar, en los términos  del artículo 372, inciso 1º del Código de  Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(…)  cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se  refiere el artículo 371”.  

Desde  luego, si las copias, siendo necesarias, no las peticiona el  recurrente cuando la orden es omitida por el juzgador, ese  comportamiento, al no tener otra significación posible,  traduce en su falta de expedición, pues al decir de la Sala,  “(…)  su aquietamiento  equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones  judiciales (…)”3.  

2.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible  y desierto  el recurso de casación  concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 8          de marzo de 2011, expediente 00685, reiterado en autos de 24 de          abril de 2012, expediente 00163, y 15 de noviembre de 2012,          expediente 00240, entre otros.  

2          CSJ. Civil. Auto          de 16 de septiembre de 2013, expediente 00071, reiterando proveído          081 de 3 de mayo de 2002, expediente 00491.  

3          Vid. Auto de 13 de julio de 2011, expediente 00217, reiterado en          proveído de 8 de septiembre de 2011, expediente 00019.  

      

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