STC 14627 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC14627-2015  

Radicación  n.°  20001-22-14-000-2015-00170-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Anny  Villafañe Ramos, en su condición de representante legal  de la  Cooperativa  Multiactiva de Trabajadores de Drummond –Cootradrum Ltda.,  contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Oralidad,  Tercero Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto Civil Municipal,  todos de la misma ciudad,  y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia,  trámite al que fue vinculado el señor Nilson  Alonso Ospino Herrera.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  libertad, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por  la autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones  adoptadas dentro de las acciones de tutela con radicado No.  2014-00365-00 y 2015-00159-00, que promovió el señor  Nilson  Alonso Ospino Herrera contra la cooperativa que representa.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVIS[EN]  los fallos de  tutelas en las diferentes instancias y [se]  adopt[en]   las medidas  necesarias»  en aras de que «se  revoquen o modifiquen los fallos en mención»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que la  prenombrada persona, en aras de obtener el reconocimiento de un  auxilio mutual por un valor de $20.000.000,oo, presentó las  solicitudes de amparo referidas en líneas precedentes, siendo  conocida la primera en primera instancia por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), quien mediante sentencia del  22 de julio de 2014, accedió a la protección reclamada;  sin embargo, al ser apelada tal decisión, fue revocada por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, a través  de providencia de 10 de septiembre siguiente.  

Afirma  que con posterioridad, el entonces actor, alegando un supuesto hecho  nuevo para habilitar la procedencia de un nuevo resguardo, promovió  otra acción de tutela, la cual correspondió conocer  esta vez al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de la citada capital, quien denegó el  amparo suplicado por medio de fallo de 3 de marzo de los corrientes,  determinación contra la cual el interesado formuló con  éxito el recurso de impugnación, pues el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, mediante sentencia del 22  de abril siguiente revocó lo resuelto, concediendo en su lugar  la protección invocada, «haciendo  gala de las diferentes jurisprudencias en torno al derecho a la  igualdad, al mínimo vital y a la vida digna y a  consideraciones que son acomodaticias a una sola de las partes».  

Finalmente  refiere, en compendio, que por la omisión en la notificación  del auto que concedió el aludido recurso, solicitó la  nulidad de la actuación, la cual fue negada a través de  proveído de 2 de junio del mismo año, bajo el argumento  que tal decisión fue notificada a todas las partes por «ESTADO  de fecha 26-03-2015»;  que en cumplimiento a la sentencia en mención, Cootradrum  Ltda. le «canceló  en tres cuotas los $20.000.000 al señor NILSON ALONSO OSPINO  HERRERA»;  y, que en atención «a  estos fallos tan diversos y algunos contrarios al debido proceso»,  los cuales «ponen  en detrimento sus recursos generando un posible futuro caos»,  promueve la presente solicitud de amparo (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se  limitó a memoras las actuaciones de las que ha conocido con  ocasión de la acción de tutela con radicado No.  2015-00159-00 que se debate, haciendo una breve exposición de  las razones en que sustentó las decisiones que adoptó  en dicho trámite (fls. 173 y 174, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, se  pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el  escrito de tutela, afirmando ser unos ciertos y otros no, mientras  que los demás no le constan (fls. 177 y 178, ídem).  

A  su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de dicha  urbe, después de  hacer un recuento de las actuaciones que desplegó dentro del  trámite constitucional con radicado No. 2014-00365-00 que  también se cuestiona,  se opuso a lo pretendido por el accionante, aduciendo, en lo  fundamental, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional «las  sentencias de tutela, no pueden ser objeto de controversia  constitucional»  (fls. 187 a 192,  ídem).  

El  vinculado Nilson Alonso Ospino Herrera, luego  de  hacer un recuento de la situación fáctica analizada  dentro del último trámite constitucional que  se cuestiona,  se  opuso al éxito del resguardo invocado (fls.  193 a 195, ídem).  

El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Bosconia,  guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, con fundamento en que «las  sentencias atacadas se tratan de decisiones proferidas dentro del  marco de acciones de tutela, circunstancia esta que torna  improcedente la protección deprecada según lo ha  indicado la Corte Constitucional»  (fls. 201 a 210,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la cooperativa accionante por medio de su  representante legal, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos  en que sustentó la queja constitucional, solicitando que no se  estudie con rigidez los requisitos generales de procedibilidad del  amparo, para «EVIT[AR]  que Cootradrum L.tda.  se vea inmersa en los efectos inter  comunis de  los fallos de tutela y le sobrevenga un peligro económico  inminente ante un eventual desangre de sus arcas»  (fls. 201 a 210,  ídem).  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  STC3715-2014,  STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014)1;  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la  demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora  Anny  Villafañe Ramos, en su condición de representante legal  de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond –Cootradrum  Ltda.,  la  Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta  que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central  tiene como fin atacar las sentencias de 22 de julio y 10 de  septiembre de 2014, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de  Bosconia (Cesar) y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de  Valledupar, respectivamente, dentro del proceso de tutela con  radicado No. 2014-00365-00 que en pretérita ocasión el  señor Nilson Alonso Ospino Herrera impulsó en contra  de la citada cooperativa (fls.  45 a 53 y 59 a 62, cdno. 1),  así como los fallos de 3 de marzo y 22 de abril de los  corrientes, proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito, ambos de la citada capital, también  dentro de otro proceso de igual naturaleza e idénticas partes  radicado con el No. 2015-00159-00 (fls. 111 y 114 a 122, ídem),  tal como ella misma lo expresó en el libelo genitor, cuestión  que  comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de  las hipótesis en las que la Corte ha admitido  de manera excepcionalísima la intervención de un  segundo juez de tutela, máxime cuando algunas de las citadas  decisiones le fueron favorables.  

Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte  interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de  insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2,  para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el  fracaso de la protección presentada.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012,  Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014;  STC8637-2015; STC10968-2015).  

3.     Ahora,  en lo que toca con el reproche endilgado a la providencia de 2 de  junio del presente año, por medio de la cual se dispuso «[n]o  acceder a  decretar la Nulidad impetrada por la Representante Legal de (…)  “COOTRADRUM”»  dentro  del último de los procesos de tutela antes mencionados  (fls.  128 a 132, cdno. 1), basta decir, soslayando incluso el estudio de  los requisitos de procedibilidad general del amparo, que tal decisión  tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico,  puesto que el proveído a través del cual se admitió  el recurso de impugnación contra la reseñada sentencia  de 3 de marzo pasado, fue notificada en debida forma conforme a la  normatividad que regula dicho mecanismo excepcional, en armonía  con las normas del Código de Procedimiento Civil que resultan  aplicables en los precisos términos del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales.  

4.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Criterio          compartido en CC T-205/14.  

2          Reglamentado          en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.  

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