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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC14627-2015
Radicación n.° 20001-22-14-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Anny Villafañe Ramos, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond –Cootradrum Ltda., contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad, Tercero Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto Civil Municipal, todos de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, trámite al que fue vinculado el señor Nilson Alonso Ospino Herrera.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutela con radicado No. 2014-00365-00 y 2015-00159-00, que promovió el señor Nilson Alonso Ospino Herrera contra la cooperativa que representa.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVIS[EN] los fallos de tutelas en las diferentes instancias y [se] adopt[en] las medidas necesarias» en aras de que «se revoquen o modifiquen los fallos en mención» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que la prenombrada persona, en aras de obtener el reconocimiento de un auxilio mutual por un valor de $20.000.000,oo, presentó las solicitudes de amparo referidas en líneas precedentes, siendo conocida la primera en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), quien mediante sentencia del 22 de julio de 2014, accedió a la protección reclamada; sin embargo, al ser apelada tal decisión, fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, a través de providencia de 10 de septiembre siguiente.
Afirma que con posterioridad, el entonces actor, alegando un supuesto hecho nuevo para habilitar la procedencia de un nuevo resguardo, promovió otra acción de tutela, la cual correspondió conocer esta vez al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada capital, quien denegó el amparo suplicado por medio de fallo de 3 de marzo de los corrientes, determinación contra la cual el interesado formuló con éxito el recurso de impugnación, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, mediante sentencia del 22 de abril siguiente revocó lo resuelto, concediendo en su lugar la protección invocada, «haciendo gala de las diferentes jurisprudencias en torno al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna y a consideraciones que son acomodaticias a una sola de las partes».
Finalmente refiere, en compendio, que por la omisión en la notificación del auto que concedió el aludido recurso, solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada a través de proveído de 2 de junio del mismo año, bajo el argumento que tal decisión fue notificada a todas las partes por «ESTADO de fecha 26-03-2015»; que en cumplimiento a la sentencia en mención, Cootradrum Ltda. le «canceló en tres cuotas los $20.000.000 al señor NILSON ALONSO OSPINO HERRERA»; y, que en atención «a estos fallos tan diversos y algunos contrarios al debido proceso», los cuales «ponen en detrimento sus recursos generando un posible futuro caos», promueve la presente solicitud de amparo (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se limitó a memoras las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la acción de tutela con radicado No. 2015-00159-00 que se debate, haciendo una breve exposición de las razones en que sustentó las decisiones que adoptó en dicho trámite (fls. 173 y 174, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, afirmando ser unos ciertos y otros no, mientras que los demás no le constan (fls. 177 y 178, ídem).
A su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe, después de hacer un recuento de las actuaciones que desplegó dentro del trámite constitucional con radicado No. 2014-00365-00 que también se cuestiona, se opuso a lo pretendido por el accionante, aduciendo, en lo fundamental, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional «las sentencias de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional» (fls. 187 a 192, ídem).
El vinculado Nilson Alonso Ospino Herrera, luego de hacer un recuento de la situación fáctica analizada dentro del último trámite constitucional que se cuestiona, se opuso al éxito del resguardo invocado (fls. 193 a 195, ídem).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que «las sentencias atacadas se tratan de decisiones proferidas dentro del marco de acciones de tutela, circunstancia esta que torna improcedente la protección deprecada según lo ha indicado la Corte Constitucional» (fls. 201 a 210, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la cooperativa accionante por medio de su representante legal, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, solicitando que no se estudie con rigidez los requisitos generales de procedibilidad del amparo, para «EVIT[AR] que Cootradrum L.tda. se vea inmersa en los efectos inter comunis de los fallos de tutela y le sobrevenga un peligro económico inminente ante un eventual desangre de sus arcas» (fls. 201 a 210, ídem).
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014)1; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Anny Villafañe Ramos, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond –Cootradrum Ltda., la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las sentencias de 22 de julio y 10 de septiembre de 2014, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicado No. 2014-00365-00 que en pretérita ocasión el señor Nilson Alonso Ospino Herrera impulsó en contra de la citada cooperativa (fls. 45 a 53 y 59 a 62, cdno. 1), así como los fallos de 3 de marzo y 22 de abril de los corrientes, proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la citada capital, también dentro de otro proceso de igual naturaleza e idénticas partes radicado con el No. 2015-00159-00 (fls. 111 y 114 a 122, ídem), tal como ella misma lo expresó en el libelo genitor, cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando algunas de las citadas decisiones le fueron favorables.
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014; STC8637-2015; STC10968-2015).
3. Ahora, en lo que toca con el reproche endilgado a la providencia de 2 de junio del presente año, por medio de la cual se dispuso «[n]o acceder a decretar la Nulidad impetrada por la Representante Legal de (…) “COOTRADRUM”» dentro del último de los procesos de tutela antes mencionados (fls. 128 a 132, cdno. 1), basta decir, soslayando incluso el estudio de los requisitos de procedibilidad general del amparo, que tal decisión tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, puesto que el proveído a través del cual se admitió el recurso de impugnación contra la reseñada sentencia de 3 de marzo pasado, fue notificada en debida forma conforme a la normatividad que regula dicho mecanismo excepcional, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Civil que resultan aplicables en los precisos términos del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Criterio compartido en CC T-205/14.
2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
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