STC 14626 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14626-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por  Polbrayan  León Lavacude, Alexander Mauricio Sánchez, Jaber  Obeimar López Figueroa, Alexander Angulo Mosquera, Arturo  Ulloa, Fredy Alfonso Tarazona Cáceres, Oswaldo Rodríguez  Fernández, Julián Andrés Ortiz Muñoz,  José Feliciano Osorio Campos, Giovanni Ernesto Rodríguez,  Richard Emilio Cuaspud Canchala, Carlos Fernando López Osorio,  Elíseo Mena Benítez, Gildardo Gutiérrez, Mario  Alberto Rodríguez Embus y Jovany Díaz Cañón  en frente de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior  Militar y el Juzgado Sexto de Instancia ante las Brigadas Móviles.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los petentes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad»,  prevalencia del derecho sustancial, administración de justicia  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyeron como sustento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  

2.1.-  Fueron  procesados por el delito de peculado por apropiación  a secuela de los hechos acaecidos en abril de 2003, cuando  «147  militares integrantes de las Contraguerrillas Demoledor, comandada  por el Teniente MOJICA CALDERÓN ILICH FERNANDO, y Buitre, al  mando del Teniente SANABRIA ACEVEDO JORGE, del Batallón de  Contraguerrillas Nº. 50 “Batalla de Palonegro”,  adscritas a la Brigada Móvil No. 6, en desarrollo de la  operación militar “Fortaleza”, tendiente a  contrarrestar el accionar delictivo de la cuadrilla Teófilo  Forero de las FARC, en jurisdicción del municipio de San  Vicente del Caguán, ante el secuestro reciente de un  suboficial [del Ejército Nacional] y algunos ciudadanos  Norteamericanos, se encontraron varias caletas contentivas de  material de guerra e intendencia de uso privativo de las Fuerzas  Militares, y otras con cuantiosas sumas de dólares y pesos,  camufladas bajo tierra por esa organización delictiva, en el  área selvática de COREGUAJE, municipio de SAN VICENTE  DEL CAGUAN, antigua zona de distensión, último hallazgo  que omitieron reportar a sus superiores, para proceder a apropiarse  de estos valores».  

2.2.-  Previa instrucción al efecto emprendida, y luego de ser  anulada cierta actuación de la etapa de juzgamiento, el  despacho querellado tras agotar la «audiencia  de Corte Marcial»,  emitió sentencia condenatoria el día 25 de febrero de  2013, imponiéndoles a cada uno, a título de coautores  del punible imputado, penas de prisión, multas e  inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Esa  determinación, esgrimen, a  más de que  «adecuó  erróneamente la acción desplegada por los accionantes a  la descripción legal prevista en el art. 397 del Código  Penal referido al peculado»,  se «limitó  a afirmar que la adecuación típica realizada  inicialmente por la fiscalía se ajustaba a derecho, sin ningún  tipo de sustentación jurídica, realizando una  valoración defectuosa, si se tiene en cuenta, que los dineros  supuestamente apropiados por los accionantes, nunca estuvieron bajo  custodia o tenencia de los soldados incriminados, por la simple razón  que dichos militares nunca reportaron el hallazgo y mucho menos el  Estado decretó la incautación respectiva, a efecto que  estos entraran a formar parte de su patrimonio».  

2.3.-  Apelado dicho fallo por todos los sujetos procesales intervinientes  en el sub  examine,  el tribunal cuestionado, «mediante  decisión adiada 31  de  julio de 2014,  lo  confirmó parcialmente, por cuanto ajustó la pena  impuesta a los condenados».  

Decisión  esta que, afirman, «sin  mayores argumentos que los desplegados por el [j]uzgado  [recriminado], encuentra que la tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad de [ellos] es evidente. Así mismo arguye que es  la “relación  funcional”  como  funcionarios públicos lo que hace encajar la mala conducta en  el tipo penal de peculado, ya que fue bajo este factor funcional que  se apoderaron de los dineros, configurando la conducta de peculado; y  por ende este dinero entraba a su cuidado y custodia»,  agregando que «el  dinero encontrado […] hacía parte de otro material que  s[í] fue reportado, como las municiones, máxime cuando  no hay diferencia entre la munición y el dinero».  

2.4.-  En punto de la mentada resolución «interpusieron  y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación»,  deviniendo que la Sala Penal de esta Corporación, a través  de determinación de 9 de septiembre del año que  discurre resolvió, de un lado, «no  casar»  la providencia de marras para la mayoría de ellos y, de otro  (sólo respecto de Arturo  Ulloa y Oswaldo Rodríguez Fernández), «casar[la]  de oficio y parcialmente»  a fin de «reducir  la pena»  a 43 meses y 27  días de cárcel, 149.45 S. M. L. M. V.  de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad.  

Exponen  que aquella,  «como  organismo de cierre, debió impedir la flagrante violación  […], casando las demandas referidas al recur[s]o  extraordinario de casación»,  por cuanto «[l]a  violación directa de la norma sustancial es evidente, si  observamos que el delito de peculado del art 397 del Código  Penal no encaja en los hechos materia de estudio»  en tanto que los «bienes  no eran de nadie, y que el ente investigador no pudo probar la  pertenencia de los dineros encontrados por los militares, a pesar que  el Código Civil de manera clara y contundente, los clasifica  como bienes mostrencos».  

Además,  señalan, la homóloga de Casación Penal «acude  a los mismos argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto y Tribunal  superior Militar, para concluir que los soldados son responsables del  delito de peculado por apropiación, en atención a haber  omitido informar sobre el hallazgo de los dineros objeto del  proceso»,  de donde surge que el «defecto  fáctico es evidente dado que los organismos judiciales le  atribuyen a unos dineros, una condición que no poseen y  a  los militares unas obligaciones que no tienen asignada por el  ordenamiento jurídico, soportados en una [l]ey proferida con  posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como lo es la [Ley] 1201  de 2008».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos las providencias referidas y en consecuencia, se autorice  el reintegro de los accionantes y ascensos respectivos, por el tiempo  que estuvieron fuera del servicio».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal cuestionado adujo, en compendio, que «en  las providencias demandadas no existe ningún yerro  constitutivo de vulneración»  pues «se  enmarcaron dentro de los criterios de lo razonable y de la  hermenéutica jurídica, así como en su valoración  probatoria».  

La  homóloga de casación sostuvo, luego de efectuar una  prolija reseña de las actuaciones desarrolladas, en suma, que  «en  el presente asunto no se vislumbra el desconocimiento a derecho  fundamental alguno, por lo tanto, se solicita no ofrecer el amparo  constitucional deprecado por el accionante».  

El juzgado  querellado historió brevemente lo gestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de 9 de  septiembre de 2015 dictada dentro del sub  lite  por la homóloga de Casación Penal, por supuestamente  incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos  sustancial y fáctico.  

3.-  Obra como demostración  que atañe con el asunto que ahora concita la atención  de la Corte, la providencia de 9 de septiembre del año que  avanza a través de la cual la Sala de Casación Penal  desató el recurso extraordinario de Casación en antes  mencionado (fls. 52 a 74).  

4.-  Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de  Casación Penal, es  de ver que analizada  la determinación por esta emitida el 9 de septiembre de 2015,  se observa que en ella no obró la anomalía que se  enrostra por la presencia de un supuesto defecto fáctico o  material, habida cuenta que está sustentada en una postura  respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema  abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 205  y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000), que regulan lo concerniente con el mentado recurso  extraordinario.  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, luego de citar  jurisprudencia extensamente y también doctrina, sostuvo que  los fundamentos en que se erigen los reproches «expuest[o]s  por los [quejosos] y la representante del Ministerio Público  que recurrió en casación, cuestionan la presencia de  dos elementos de la conducta punible juzgada, a saber: (i) el objeto  material, valga decir, la calidad, origen o naturaleza de los dineros  objeto de apropiación; y, (ii) el elemento normativo del tipo  contenido en la expresión “cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones”».  Por ende, refirió que «[e]n  orden a resolver el problema jurídico planteado por los  impugnantes, esto es, si el comportamiento realizado por los  militares acusados se adecua a la hipótesis prevista en el  delito de peculado por apropiación, la Corte estima necesario  abordar los siguientes aspectos: (i) el instituto del tesoro en el  Código Civil colombiano; (ii) los bienes mostrencos en dicha  normativa; (iii) el ámbito de aplicación de la Ley 1201  de 2008; (iv) los elementos normativos del delito de peculado por  apropiación; y, (v) el caso concreto».  

Relativamente  al primero de los tópicos enunciados, adujo que «en  orden a determinar la existencia jurídica del tesoro, del  criterio de autoridad en cita y para lo que interesa al caso  concreto, surgen las siguientes reglas interpretativas: (i) debe  estar conformado por cosas muebles que tengan significación  económica y que hayan sido creadas o elaboradas por el hombre;  (ii) tales bienes deben haber estado ocultos por largo tiempo, el  necesario para que se haya borrado o desvanecido el nombre de su  propietario; y, (iii) que el dueño de los efectos valiosos sea  absolutamente desconocido, es decir, “inexistente”,  porque de él ya no queda memoria, ni rastro o huella, puesto  que si se tiene noticia o indicio de él, no habrá  tesoro».  

Concerniente  con los denominados «bienes  mostrencos»  aseveró que «[e]n  síntesis, para lo que interesa al asunto que se resuelve,  deben tenerse en cuenta como pautas hermenéuticas en orden a  determinar la calidad de mostrenco de un bien, que (i) se trate de  cosa corporal mueble que su dueño haya perdido y (ii) al  momento de su hallazgo no tenga propietario aparente o conocido».  

En  punto del tercer ítem,  es decir, el «ámbito  de aplicación de la Ley 1201 de 2008»,  mediante la cual «se  regula el hallazgo de bienes por parte del servidor público»,  explicitó que «se  circunscribe a una especialísima categoría de bienes,  valga decir, a aquellos que (i) reúnan las condiciones para  ser considerados mostrencos según la legislación civil  vernácula; (ii) sean encontrados de manera “fortuita”,  es decir, inopinada y casualmente; y, (iii) su hallazgo se realice  por un servidor público en cumplimiento de sus funciones o con  ocasión de las mismas».  

Aclaró  de inmediato, que «en  la ponencia para segundo debate en la Cámara de  Representantes, el congresista encargado de la misma, a propósito  del punto en cuestión, expuso que uno de los aspectos  fundamentales del proyecto de ley era «ratificar»  que los servidores públicos que realizaran alguna de las  conductas señaladas en la norma respecto de los bienes objeto  de regulación, incurrirían en el delito de peculado»  (destacado original, como los demás), de lo cual «[e]merge  claro, entonces, que aun antes de la expedición de la Ley 1201  de 2008, el servidor público que se apropiara o por culpa  diera lugar a la pérdida o extravío de bienes del  Estado o de bienes de particulares “cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones”, incurría en el delito  de peculado por apropiación o culposo, según fuera la  modalidad de la conducta».  

De  ahí que, prosiguió, «[l]o  que en últimas hizo el legislador a través de la  pluricitada normativa, como asunto novedoso, fue catalogar como de la  Nación a una especie sui generis de bienes, esto es, a los  “mostrencos” que fueran hallados por un servidor público  en las particulares circunstancias allí contempladas, y de  paso reafirmó la conducta punible en la que podría  incurrir aquel de apropiarse o dar lugar a la pérdida de las  cosas o efectos encontrados»,  o sea, «la  mentada ley no creó un  tipo penal autónomo ni recogió una hipótesis  comportamental no prevista en la legislación penal hasta su  promulgación, toda vez que, antes y después de aquella,  la nota característica del delito de peculado se cifra en que  entre el servidor público y el objeto material de la conducta  exista una relación  funcional  y, en razón de ésta, aquel detente la disponibilidad  jurídica o material  que posibilita la acción peculadora, al punto que esta última  solo se explica a partir de la primera, sin la cual no se actualiza  el ilícito contra la administración pública o se  configura uno distinto».  

Por ende, relevó,  «antes  de la promulgación de la Ley 1201 de 2008, el servidor público  que descubriera una cosa mueble que “por su naturaleza…  o que por sus señales o vestigios indi[cara]…”  haber tenido dueño y no haber sido abandonada, pero de éste  no se tuviere noticia o no se supiere quién es, es decir, se  tratase de un bien mostrenco -art. 706 C.C.-, y se apropiare del  mismo, incurriría en el delito de peculado de determinarse que  entre el agente y el objeto material de la conducta existe un vínculo  o relación funcional, valga decir, que la administración,  tenencia o custodia del bien surja del ejercicio de la función  atribuida al servidor público y que sea ella la que permita su  disponibilidad».  

A  vuelta de lo anterior, concluyó que «lo  que advierte la Sala frente a la Ley 1201 de 2008 es una reiteración  del legislador en orden a afirmar que la defraudación de  bienes del Estado, en sus diversas modalidades, tipifica el delito de  peculado, puesto que en su artículo 5º hace expresa  remisión a los artículos 397 y siguientes del Código  Penal, pero sin incluir una nueva hipótesis comportamental,  limitándose a catalogar como de la Nación aquellos  bienes mostrencos hallados de manera “fortuita” por  servidores públicos en cumplimiento o con ocasión de  funciones de la misma naturaleza».  

Atañedero  con los ingredientes «normativos  del delito de peculado por apropiación»,  refirió que, resumidamente, «para  que se configure la conducta punible examinada se requiere que un  servidor público se apropie de bienes del Estado, parafiscales  o de particulares y, además, como elemento imprescindible, que  haya asumido la tenencia, custodia o administración del objeto  sobre el cual recae la apropiación, por razón o con  ocasión de sus funciones, así no le corresponda  legalmente tal atribución, bastando que la disponibilidad del  bien surja en relación con el “ejercicio de un deber de  la función”».  

Una  vez ello, y descendiendo al «caso  concreto»,  puso de presente que «no  les asiste razón a los demandantes en afirmar la atipicidad de  la conducta ejecutada por los militares acusados, frente al delito de  peculado por apropiación y, por tanto, no casará el  fallo confutado con fundamento en los cargos admitidos».  

Lo propio,  comoquiera que el proceder  desplegado por los censores mal puede denominarse como el  descubrimiento de un «tesoro»,  habida cuenta que «no  solo desde la óptica de la legislación civil los  militares acusados no tenían ninguna expectativa legal de  obtener el derecho de dominio o propiedad sobre los dineros hallados  por no constituir éstos, estrictu sensu, un tesoro, según  quedó visto, sino que además, y lo más  importante, ante el inocultable origen ilícito de tales  valores, hallados con ocasión del ejercicio de la función  constitucional asignada a las Fuerzas Militares y, por tanto, frente  a los cuales tenían la obligación de asumir su custodia  provisional, como además se lo imponía la directriz  contenida en el Sumario de Órdenes Permanentes -S.O.P.-  expedida por el Ejército Nacional, donde se indicaba el  procedimiento a seguir en caso de hallazgo de caletas pertenecientes  a grupos ilegales, es claro que no estaban facultados para apropiarse  de los pluricitados dineros, so pena de infringir el deber funcional  que debían observar en su condición de servidor  públicos».  

A la par, afirmó  que «carece  de fundamento cualquier argumento tendiente a sostener que los  militares procesados estaban facultados para apropiarse de los  dineros hallados, bien porque se tratara de un tesoro, ora porque se  consideraran bien mostrenco, pues su inocultable origen ilícito,  como que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley,  cuyos recursos provienen de actividades criminales tales como el  narcotráfico, el secuestro y la extorsión, por solo  mencionar algunas, no solo les impedía proceder de tal manera,  sino que les obligaba a cumplir con su deber funcional consagrado en  la Constitución y en el reglamento».  

A su vez,  aseveró que «en  la conducta de los uniformados acusados concurren los elementos que  configuran el delito de peculado por apropiación, esto es, “i)  un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de  servidor público, ii) el abuso del cargo o de la función  para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos parafiscales, o de bienes de particulares, y (iii) la tenencia  o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus  funciones”»,  dado que «(i)  aquellos no estaban facultados legalmente para disponer a su arbitrio  de los dineros hallados, puesto que éstos no constituyen  tesoro ni tienen la condición de mostrencos; (ii) como existía  evidencia de que tales valores pertenecían a un grupo armado  al margen de la ley, su deber era custodiarlos hasta tanto fueran  dejados a disposición de la autoridad respectiva; (iii) los  uniformados implicados asumieron la tenencia y, por ende, la  disponibilidad material de los pluricitados bienes desde el mismo  momento de su descubrimiento, el cual se produjo cuando cumplían  su deber funcional de defender el orden constitucional; y, (iv) no  obstante conocer lo anterior, se apropiaron en provecho suyo de los  caudales en detrimento de la administración pública».  

Enfatizó,  a esas cotas, que «frente  a la afirmación del Procurador Delegado en el sentido que la  conducta de los militares procesados de apropiarse de los dineros  hallados en la caleta, eventualmente configuraría los delitos  de enriquecimiento ilícito -art. 412 del C.P.- o prevaricato  por omisión -art. 414 ibídem-, pero no el de peculado  por apropiación por el que fueron declarados penalmente  responsables, encuentra la Sala que en el asunto de la especie las  conductas punibles que echa de menos el representante de la sociedad,  de configurarse, no excluirían per se el ilícito objeto  de condena»,  por lo que «aun  cuando en el asunto examinado se configuraran los delitos de  prevaricato por omisión y enriquecimiento ilícito,  aspecto que, valga destacar, no es objeto del recurso extraordinario,  en manera alguna podría afirmarse, como lo plantea el  Procurador Delegado, que por esa mera razón se excluiría  el ilícito de peculado por apropiación por el cual  fueron condenados los militares acusados, habida cuenta que, según  quedó visto, unos y otro pueden concursar materialmente».  

Depurado  ello, anotó  que «[a]  pesar  de la falta de prosperidad de los reparos, la Corte observa que se  violaron garantías fundamentales de los procesados en punto de  la legalidad de la pena, específicamente de aquellos a quienes  en la sentencia de segundo grado le fueron reconocidas las rebajas  punitivas por confesión y reintegro parcial de lo apropiado,  por tanto, entrará a casar oficiosa y parcialmente el fallo».  

En pro de ese  laborío, determinó que «las  sanciones de prisión y multa establecidas para [algunos]  procesados, es superior a la que realmente corresponde, como  resultado de una errada operación aritmética. En  efecto, aplicados los descuentos de 1/3 y 1/6 parte, en su orden, que  por reintegro y confesión les fueron reconocidos por los  falladores de instancia a los incriminados que integran el referido  grupo, a los guarismos de 79 meses de prisión y 269 SMLMV de  multa que para la generalidad de los condenados determinó el  ad quem luego de adecuar la sanción, arroja 43  meses y 27 días de prisión [79  meses – 1/3 parte = 52 meses y 20 días – 1/6 parte = 43 meses  y 27 días  ]  y 149.45  SMLMV de multa [269  SMLMV – 1/3 parte = 179.34 SMLMV – 1/6 parte = 149.45 SMLMV], montos  claramente inferiores a los que fueron fijados en la sentencia de  segundo grado, por tanto a tales penas quedarán sometidos  aquellos en definitiva, así como a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad».  

Finalmente,  explicitó «que  salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del  fallo se mantienen incólumes, precisando que corresponde al  juzgador de primer grado librar orden de captura en contra de los  condenados para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con  el inciso 2º del artículo 355 de la Ley 522 de 1999».  

5.2.- Al abrigo  de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de censura.  

5.4.-  Por tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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