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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14625-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00494-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los términos correspondientes, las acciones populares que promovió contra diferentes entidades bancarias.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «proferir auto (…), ADMITIENDO O RECHAZANDO [SUS] ACCIO[NES] POPULARES»; además que se «remit[a] a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su] tutela en lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO DE MANIZALES» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro de las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, «se le exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar [sus] recursos extemporáneos», el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «no CUMPLE [con] los términos de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de 1998», dejando de lado los artículos 5, 17, 21 y 84 de la norma en cita, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, indicó en suma, que si bien es cierto por reparto le correspondió conocer el 28 de agosto pasado de las acciones populares de que se duele el actor, también lo es que aquél en esa misma data promovió 25 controversias más, por lo que además de realizar el estudio de admisibilidad pertinente, no podía descuidar los otros asuntos a su cargo, razón por la que solo hasta el 9 de septiembre anterior, resolvió sobre su admisión (fl. 15, Cít.).
La Defensora del Pueblo de la Regional de Caldas, en calidad de vinculada, indicó en lo fundamental, que a través del defensor público designado
«ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDARRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones como ultima ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que lo caracteriza ha manifestado literalmente que: “QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAÍS”. De hecho, contra es[a] Defensoría ha presentado en las últimas semanas, cerca de TREINTA (30) acciones de tutela por los mismo hechos, esto es, porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no sólo de es[e] circulo, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y Santander».
A más que, el actor
«ha obrado en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE, ya que pretende que con acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer es[as] pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no accedan a sus peticiones» (fls. 17 a 20, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la mora judicial alegada por el interesado es inexistente, habida cuenta que «en el curso de es[a] instancia se pudo constatar que el hecho que motivó la solicitud de amparo se encuentra superado y su aspiración principal satisfecha» (fls. 44 a 47, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, solicitando que se declare la «NULIDAD DEL PRETENDIDO AUTO QUE DECLARA [LA] FALTA DE COMPETENCIA Y RECHAZA [SUS] ACCIONES POPULARES DE PLANO»; agregando que el a quo sin fundamento legal alguno, acumuló las acciones de tutela que promovió; a más que se le ordene, remitir copia de sus escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con el fin de que promuevan las acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad (fl. 56, id.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que «prof[iera] auto (…), ADMITIENDO O RECHAZANDO» las acciones populares que promovió contra diferentes entidades bancarias1, pues en su sentir se han desconocido los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998.
3. Del examen de los documentos adosados al escrito genitor de tutela, y el informe allegado al presente trámite por el Juzgado convocado, observa la Sala que la citada autoridad mediante proveído de 9 de septiembre de los corrientes, dispuso «[r]echaza[r]» de plano por competencia las aludidas acciones populares (fls. 12 a 14, ibídem).
Visto lo anterior se advierte, que como el Despacho judicial accionado en el trámite de la acción de tutela y antes del fallo de primer grado, profirió la decisión correspondiente, resolviendo sobre la admisión o el rechazó de las acciones judiciales incoadas, siendo esto lo perseguido por el señor Arias Idárraga a través de este mecanismo excepcional, no cabe duda que se impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, puesto que, en efecto, la determinación censurada desapareció de la vida jurídica y existe un nuevo pronunciamiento, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y STC5947-2015).
4. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de impugnación respecto, del proveído de 9 de septiembre pasado, y por ello que se declare su nulidad a través de este mecanismo excepcional, es del caso precisar, que dicha pretensión no será objeto de análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa al accionado.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto en sede de tutela
«está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (STC9334-2015).
5. Por otro parte, en lo que respecta a la petición, tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso advertir, que tal como se puntualizó recientemente en un asunto incoado por el señor Arias Idárraga, que «dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco (…), la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una obligación única y exclusiva del actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien» (STC13939-2015), máxime, cuando de manera alguna acreditó causa o motivo grave que le impida cumplir con la carga mínima para acudir a las deferentes autoridades de la mentada ciudad.
6. Finalmente, de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de los acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la economía procesal, habida cuenta que se estructuran los supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
Se arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las mismas autoridades, además las súplicas y los relatos que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron haberse acumulado en una sola petición.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Radicado No. 2015-00187-00, No. 2015-00188-00, No. 2015-00189-00, No. 2015-00191-00, No. 2015-00192-00, No. 2015-00194-00, No. 2015-00198-00, No. 2015-00200-00, No. 2015-00202-00, No. 2015-00204-00, No. 2015-00206-00, No. 2015-00210-00.