STC 14625 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

    

STC14625-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00494-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de amparo, acumuladas,  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los  términos correspondientes, las acciones populares que promovió  contra diferentes entidades bancarias.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «proferir  auto (…),  ADMITIENDO O RECHAZANDO [SUS]  ACCIO[NES]  POPULARES»;  además  que se «remit[a]  a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, [su]  tutela  en lo referente a la DEFENSORA DEL PUEBLO DE MANIZALES»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  dentro de las acciones judiciales referidas en líneas  anteriores, «se  le exige como actor popular que cumpla los términos para  presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar [sus]  recursos extemporáneos»,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «no  CUMPLE [con] los  términos de TIEMPO PERENTORIOS que le impone la ley 472 de  1998»,  dejando de lado los artículos 5, 17, 21 y 84 de la norma en  cita, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, indicó  en suma, que si bien es cierto por reparto le correspondió  conocer el 28 de agosto pasado de las acciones populares de que se  duele el actor, también lo es que aquél en esa misma  data promovió 25 controversias más, por lo que además  de realizar el estudio de admisibilidad pertinente, no podía  descuidar los otros asuntos a su cargo, razón por la que solo  hasta el 9 de septiembre anterior, resolvió sobre su admisión  (fl. 15, Cít.).  

La  Defensora del Pueblo de la Regional de Caldas,  en calidad de  vinculada, indicó en lo fundamental, que a través del  defensor público designado  

«ha  orientado ampliamente al señor ARIAS IDARRAGA sobre la  interposición de este tipo de acciones como ultima ratio, pero  el accionante, con la acostumbrada irreverencia que lo caracteriza ha  manifestado literalmente que: “QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA  JUDICIAL DEL PAÍS”. De hecho, contra es[a]  Defensoría ha presentado en las últimas semanas, cerca  de TREINTA (30) acciones de tutela por los mismo hechos, esto es,  porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma  Defensoría o contra los jueces no sólo de es[e]  circulo, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y  Santander».  

A  más que, el actor  

«ha  obrado en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y  MALA FE, ya que pretende que con acciones constitucionales, se le  reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar  a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de  vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer es[as]  pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra  todos los despachos judiciales que no accedan a sus peticiones»  (fls. 17 a  20, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que la mora judicial  alegada por el interesado es inexistente, habida cuenta que «en  el curso de es[a]  instancia se pudo constatar que el hecho que motivó la  solicitud de amparo se encuentra superado y su aspiración  principal satisfecha»  (fls. 44 a 47, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, solicitando que se declare la «NULIDAD  DEL  PRETENDIDO AUTO QUE DECLARA [LA]  FALTA DE COMPETENCIA Y RECHAZA [SUS]  ACCIONES POPULARES DE PLANO»;  agregando  que el a  quo  sin fundamento legal alguno, acumuló las acciones de tutela  que promovió; a más que se le ordene, remitir copia de  sus escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con el fin de que  promuevan las acciones respectivas contra la Defensoría del  Pueblo de dicha ciudad (fl. 56, id.).  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que «prof[iera]  auto  (…),  ADMITIENDO O RECHAZANDO»  las acciones  populares que promovió contra diferentes entidades bancarias1,  pues en su sentir  se han desconocido los términos dispuestos en la Ley 472 de  1998.  

3.        Del  examen de los documentos adosados al escrito genitor de tutela, y el  informe allegado al presente trámite por el Juzgado convocado,  observa la Sala que la citada autoridad mediante proveído de 9  de septiembre de los corrientes, dispuso «[r]echaza[r]»  de plano por competencia las aludidas acciones populares  (fls. 12 a  14, ibídem).  

Visto  lo anterior se advierte, que como el Despacho judicial accionado en  el trámite de la acción de tutela y antes del fallo de  primer grado, profirió la decisión correspondiente,  resolviendo sobre la admisión o el rechazó de las  acciones judiciales incoadas, siendo esto lo perseguido por el señor  Arias Idárraga a través de este mecanismo excepcional,  no cabe duda que se impone confirmar lo decidido por encontrarse  superado el hecho que motivó el amparo, puesto que, en efecto,  la determinación censurada desapareció de la vida  jurídica y existe un nuevo pronunciamiento, por lo que ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 12 sept.  2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad.  01606-01-01 y STC5947-2015).  

4.        Sin  perjuicio de lo anterior, frente a la inconformidad planteada por el  peticionario en el escrito de impugnación respecto, del  proveído de 9 de septiembre pasado, y por ello que se declare  su nulidad a través de este mecanismo excepcional, es del caso  precisar, que dicha pretensión no será objeto de  análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo,  del cual no se otorgó oportunidad de defensa al accionado.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que si bien es cierto en sede de tutela  

«está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es  que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de  hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (STC9334-2015).  

5.        Por  otro parte, en lo que respecta a  la petición, tendiente a que se ordene  remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la  ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones  constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad,  es  preciso advertir,  que tal como se puntualizó recientemente en  un asunto incoado por el señor Arias Idárraga, que  «dentro  de las funciones de esta Corporación, no está la de  promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni  tampoco (…),   la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una  obligación única y exclusiva del actor, bajo su  responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que  considere en la ciudad de Manizales, con el fin de interponer las  acciones que tenga a bien»  (STC13939-2015), máxime,  cuando de manera alguna acreditó causa o motivo grave que le  impida cumplir con la carga mínima para acudir a las  deferentes autoridades de la mentada ciudad.  

6.        Finalmente,  de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de los acciones  constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que  ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la  economía procesal, habida cuenta que se estructuran los  supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de  2000.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se  hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las  mismas autoridades, además las súplicas y los relatos  que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron  haberse acumulado en una sola petición.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Radicado No. 2015-00187-00,  No. 2015-00188-00,           No. 2015-00189-00, No. 2015-00191-00,             No. 2015-00192-00,          No. 2015-00194-00, No. 2015-00198-00, No. 2015-00200-00, No.          2015-00202-00, No. 2015-00204-00, No. 2015-00206-00, No.          2015-00210-00.      

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