STC 10543 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10543-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2014-00104-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierra, del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de  tutela promovida por Jean Carlos Álvarez Ramírez en  contra de la «Jefatura  de Reclutamiento y Control de Reserva  – Segunda Zona de  Reclutamiento Distrito Militar».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la entidad encartada.  

2.  El organismo cuestionado lo declaró remiso y como consecuencia  de ello le impuso una multa, hecho que se dio sin haberle permitido  ejercer su «derecho  de defensa»,  toda vez que nunca fue notificado de esa determinación,  violándole las garantías invocadas  

2.1.  A través de la Defensoría del Pueblo, solicitó  al ente  encartado explicación al respecto, sin que hasta el  momento le hayan aclarado tal situación.  

2.2.  Aduce de ser una persona de extrema pobreza, que le impediría  cancelar el valor de la sanción, la que entre otras cosas es  «insconstitucional»  

3.  Pide,  en consecuencia, se deje sin efecto la «declaratoria  de remiso que hizo en [su] contra y la multa que le impuso»  el Ejército Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14.  

4.  Se estudia la impugnación hasta esta fecha, dado que, según  informe de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, luego de concederse la impugnación que formulara el  quejoso contra el fallo del a-quo,  el mismo no se surtió puesto que el expediente, la empresa de  correo equivocadamente lo entregó en la Corte Constitucional y  no en esta Corporación.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Comandante del Distrito Militar No. 14, explica que al consultar el  sistema de información de «reclutamiento  y la hora de datos del ciudadano Jean Carlos Álvarez Ramírez»  (aquí accionante), pudo establecer que él inició  el proceso de «inscripción  por medio del colegio cuando cursaba 11 grado el día  23/11/2010 cuando contaba con 17 años de edad, teniendo en  cuenta la fecha de nacimiento 17/12/1993».  

En  vista de que era incapaz cuando se graduó de bachillerato y  por respeto a los derechos de los niños, niñas y  adolescentes y de los tratados internacionales «no  se le realizó el primer examen de actitud psicofísica  de que trata el Artículo 16 de la Ley 48 de 1993, solo se  inscribió»;  sin embargo, se les comunicó a todos los estudiantes menores  que debían presentarse para el primer examen una vez  cumplieran la mayoría de edad.  

El  aquí querellante se le citó para el 10 de abril de 2011  a «UNA  ÚNICA CONCENTRACIÓN como a todos los estudiantes que  cumplieron la mayoría de edad y como él mismo lo  reconoce en su demanda no compareció por encontrarse  estudiando, motivo por el cual fue declarado REMISO, según la  establecido en el TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y  SANCIONES–CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES –  ARTÍCULO 41 INFRACTORES».  

Posteriormente  Jean Carlos Álvarez Ramírez asistió a la «Junta  de Remiso el día 04/06/2014 donde le fue notificada la  Resolución de la Junta de Remisos y firmó el respectivo  libro con su puño y letra y huella quedando en el Acta No.  073, y en dicho acta administrativo se le comunicaba que tenía  derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio  apelación, recurso que jamás agotó».  

Remarca,  que igualmente le fueron expedidos los recibos de  cuota de compensación militar y, al respaldo se le indicaba  que contaba con diez (10) días para interponer recurso de  reposición, medio de defensa que tampoco utilizó; en  tal virtud no puede ahora pretender el reclamante a través de  este mecanismo hacer caer en «error  a la administración de justicia, teniendo en cuenta que no  puede mediante esta vía de amparo sustituir el trámite  previsto en la ley, como tampoco de las decisiones emitidas por el  Comando del Distrito Militar No. 14 como autoridad de reclutamiento,  pues con esto se estaría desdibujando la esencia misma para la  cual fue creada la acción de tutela» (fls.  35 a 37 Cdno. Principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta  que el actor «disponía  de la posibilidad de impugnar el acto administrativo en virtud del  cual le fue impuesta la sanción que ahora, por vía de  tutela, pretende se deje sin efecto; más el término  instituido para ello expiró sin que se propusiera los recursos  precedentes para el caso, a saber de reposición y en subsidio  apelación, tal y como se advierte tanto en el texto de la  Resolución No. 002 de 2014, como en el acta de notificación  personal que suscribe el accionante en el acto de comunicación;  circunstancia esta que, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2151 de 1991 hace improcedente la acción  constitucional» (fls.  45 a 51 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, apoyando su defensa en el precedente  constitucional, T-1083 de 2004, que en resumen, indica “«se  infiere que existe una regla jurisprudencial…,según la  cual: i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar  los principios y garantías del debido proceso administrativo  en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el  trámite de definición de situación militar; ii)  La Pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993,  o la restricción de las garantías procesales del  cuidadano-o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la  expedición de la libreta militar; comporta una violación  al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los  derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación,  (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación,  inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones  del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo  con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las  autoridades públicas, sino también con el propósito  de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan  verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta  militar”» (fls.  56 y 57 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende  el actor a través de este excepcional mecanismo, se deje sin  efecto la «declaratoria  de remiso que hizo en [su] contra y la multa que le impuso»  el Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y  Control de Reserva – Segunda Zona de Reclutamiento Distrito  Militar No. 14.  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Resolución No. 002/2014 – 049 del cuatro (04) de junio  de Dos Mil Catorce (2014), emitida por el organismo acusado, mediante  el cual resolvió, entre otros, sancionar a «Álvarez  Ramírez Jean Carlos con multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales vigentes por cado año o fracción, a partir de  la fecha que fue citado a concentración de acuerdo con lo  estipulado en el literal e) el Artículo 42 de la Ley 48/93,  según Acta No. 227 del 14 de Octubre de 2010»;  advirtiéndole que contra dicha decisión proceden el  «recurso  de reposición y apelación el cual deberá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación» (fl.  3 ídem).  

3.2.  Acta de diligencia de notificación personal, practicada el  mismo día, mes y año antes citado, a través de  la cual la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No.  14, entera al aquí reclamante, «Álvarez  Ramírez Jean Carlos», de  la anterior determinación, diligencia que fue firmada por el  mismo sancionado (fl. 4 ídem).  

4.  En  ese  orden de ideas,  es evidente la impertinencia del resguardo deprecado,  pues  el querellante,  a pesar de que fue notificado personalmente de la mencionada  «Resolución  No. 002/2014-049»  no  la atacó en «reposición  ni apelación»,  tampoco  interpuso  las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»;  por consiguiente, y en varias  ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de  la herramienta constitucional no es posible debatir actos  administrativos, por  cuanto,  como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que  determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de  control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden  desplegar, ante las instancias competentes.  

5.  En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia,  la Corte, sostuvo que:  

(…)  En  adición se observa que contra la mencionada Resolución  el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en  el término correspondiente ante la jurisdicción  ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa  hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud  se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo  implorado.  

Debe  recordarse que la acción de tutela procede “siempre que,  por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial  para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado  presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse  la petición de protección. Dicho requisito se enmarca  en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el  amparo ante la existencia de otros medios de protección  judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  (CSJ  STC, 13 Mar.  2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad.  No. 00302-01).  

6.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía  gubernativa a través de los recursos de ley y la acción  «Contencioso  Administrativa»,   a los que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona la protección inmediata de  prerrogativas fundamentales que la Carta  reconoce.  

7.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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