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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10543-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2014-00104-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Jean Carlos Álvarez Ramírez en contra de la «Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva – Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar».
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. El organismo cuestionado lo declaró remiso y como consecuencia de ello le impuso una multa, hecho que se dio sin haberle permitido ejercer su «derecho de defensa», toda vez que nunca fue notificado de esa determinación, violándole las garantías invocadas
2.1. A través de la Defensoría del Pueblo, solicitó al ente encartado explicación al respecto, sin que hasta el momento le hayan aclarado tal situación.
2.2. Aduce de ser una persona de extrema pobreza, que le impediría cancelar el valor de la sanción, la que entre otras cosas es «insconstitucional»
3. Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la «declaratoria de remiso que hizo en [su] contra y la multa que le impuso» el Ejército Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14.
4. Se estudia la impugnación hasta esta fecha, dado que, según informe de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, luego de concederse la impugnación que formulara el quejoso contra el fallo del a-quo, el mismo no se surtió puesto que el expediente, la empresa de correo equivocadamente lo entregó en la Corte Constitucional y no en esta Corporación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante del Distrito Militar No. 14, explica que al consultar el sistema de información de «reclutamiento y la hora de datos del ciudadano Jean Carlos Álvarez Ramírez» (aquí accionante), pudo establecer que él inició el proceso de «inscripción por medio del colegio cuando cursaba 11 grado el día 23/11/2010 cuando contaba con 17 años de edad, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento 17/12/1993».
En vista de que era incapaz cuando se graduó de bachillerato y por respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de los tratados internacionales «no se le realizó el primer examen de actitud psicofísica de que trata el Artículo 16 de la Ley 48 de 1993, solo se inscribió»; sin embargo, se les comunicó a todos los estudiantes menores que debían presentarse para el primer examen una vez cumplieran la mayoría de edad.
El aquí querellante se le citó para el 10 de abril de 2011 a «UNA ÚNICA CONCENTRACIÓN como a todos los estudiantes que cumplieron la mayoría de edad y como él mismo lo reconoce en su demanda no compareció por encontrarse estudiando, motivo por el cual fue declarado REMISO, según la establecido en el TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES–CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES – ARTÍCULO 41 INFRACTORES».
Posteriormente Jean Carlos Álvarez Ramírez asistió a la «Junta de Remiso el día 04/06/2014 donde le fue notificada la Resolución de la Junta de Remisos y firmó el respectivo libro con su puño y letra y huella quedando en el Acta No. 073, y en dicho acta administrativo se le comunicaba que tenía derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso que jamás agotó».
Remarca, que igualmente le fueron expedidos los recibos de cuota de compensación militar y, al respaldo se le indicaba que contaba con diez (10) días para interponer recurso de reposición, medio de defensa que tampoco utilizó; en tal virtud no puede ahora pretender el reclamante a través de este mecanismo hacer caer en «error a la administración de justicia, teniendo en cuenta que no puede mediante esta vía de amparo sustituir el trámite previsto en la ley, como tampoco de las decisiones emitidas por el Comando del Distrito Militar No. 14 como autoridad de reclutamiento, pues con esto se estaría desdibujando la esencia misma para la cual fue creada la acción de tutela» (fls. 35 a 37 Cdno. Principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, habida cuenta que el actor «disponía de la posibilidad de impugnar el acto administrativo en virtud del cual le fue impuesta la sanción que ahora, por vía de tutela, pretende se deje sin efecto; más el término instituido para ello expiró sin que se propusiera los recursos precedentes para el caso, a saber de reposición y en subsidio apelación, tal y como se advierte tanto en el texto de la Resolución No. 002 de 2014, como en el acta de notificación personal que suscribe el accionante en el acto de comunicación; circunstancia esta que, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2151 de 1991 hace improcedente la acción constitucional» (fls. 45 a 51 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, apoyando su defensa en el precedente constitucional, T-1083 de 2004, que en resumen, indica “«se infiere que existe una regla jurisprudencial…,según la cual: i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; ii) La Pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del cuidadano-o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar; comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar”» (fls. 56 y 57 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo, se deje sin efecto la «declaratoria de remiso que hizo en [su] contra y la multa que le impuso» el Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de Reserva – Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Resolución No. 002/2014 – 049 del cuatro (04) de junio de Dos Mil Catorce (2014), emitida por el organismo acusado, mediante el cual resolvió, entre otros, sancionar a «Álvarez Ramírez Jean Carlos con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cado año o fracción, a partir de la fecha que fue citado a concentración de acuerdo con lo estipulado en el literal e) el Artículo 42 de la Ley 48/93, según Acta No. 227 del 14 de Octubre de 2010»; advirtiéndole que contra dicha decisión proceden el «recurso de reposición y apelación el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación» (fl. 3 ídem).
3.2. Acta de diligencia de notificación personal, practicada el mismo día, mes y año antes citado, a través de la cual la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14, entera al aquí reclamante, «Álvarez Ramírez Jean Carlos», de la anterior determinación, diligencia que fue firmada por el mismo sancionado (fl. 4 ídem).
4. En ese orden de ideas, es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, pues el querellante, a pesar de que fue notificado personalmente de la mencionada «Resolución No. 002/2014-049» no la atacó en «reposición ni apelación», tampoco interpuso las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible debatir actos administrativos, por cuanto, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes.
5. En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que:
(…) En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. No. 00302-01).
6. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía gubernativa a través de los recursos de ley y la acción «Contencioso Administrativa», a los que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ