Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10542-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00083-01.
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Adalberto Arrieta Menco en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Banco BBVA y Josefina de la Ossa de Amell.
ANTECEDENTES
1. Demandó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, la siguiente situación fáctica:
2.1. El 17 de marzo del presente año la célula judicial acusada da por «desistido» el recurso de reposición y subsidio apelación que impetró el 3 y 4 de febrero de la misma anualidad, contra el auto del pasado 29 de enero, que «contiene liquidación errónea del capital, intereses corrientes, ilegal del 6% anual, contrario a la sentencia y al auto de seguir adelante moratorios, honorarios del apoderado judicial, las agencias en derecho y ordena terminación por pago total de la obligación, lo cual es violatorio al debido proceso, no es real. El desistimiento, ni el apego total».
2.2. No es cierto que haya declinado del medio de defensa que formuló contra el mencionado proveído de «29 de enero de 2015», habida cuenta que las «personas que (dice el juzgado) firman el desistimiento. (Demandante y apoderado judicial de la parte demandada). El documento presentado el 10 de febrero no hablan de esa figura; a más que no la tienen «para actuar en nombre del suscrito, personal, ni profesionalmente, muchos menos para aceptar los derechos laborales de gestión del abogado litigante».
2.3. Dicho pacto señala «“de mutuo acuerdo” del 10 de febrero de 2015, entre la Demandante y el abogado de la parte demandada. No se ha efectuado el pago total, ni el juzgado protege el derecho adquirido reconocido. Afecta el valor, aprobado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($94.322.876) en el auto del 29 de enero, en diez millones trescientos mil ochocientos setenta y seis pesos ($10.322.876), toda vez, que el mutuo acuerdo por OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($84.000.000.oo) perjudica al apoderado judicial, de forma directa, pero también a la accionante».
3. Pide, en consecuencia, que en un término no mayor a 48 horas se «restablezcan [sus] derechos fundamentales ordenando dar trámite el recurso de reposición y en subsidio al de apelación impetrado el 3 y 4 de febrero de este año. Que se ha dado desistido erróneamente».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
La célula judicial cuestionada, manifestó que en ese despacho se «tramitó el proceso ordinario, de la señora Josefina de la Ossa Amell contra el Banco BBVA, que finalizó a favor de la demandante, con actuación confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, con providencia de 14 de mayo de 2014».
Para darle cumplimiento a lo anterior, se impetró acción ejecutiva en contra de la referida entidad bancaria, asunto que a la fecha de hoy se encuentra terminado por «pago total de la obligación por solicitud expresa de la parte demandante coadyuvada por la parte demandada, mediante auto de fecha marzo 17 del presente año, providencia que se encuentra ejecutoriada».
Precisó que los recursos que el actor anota no se decidieron «quedaron sin vigencia como se sostuvo en el auto que dio por terminado el proceso Ejecutivo», dado que si el «proceso termina por pago total de la obligación para qué recurso». Agregó, que el 17 de abril del año que avanza se «abrió Incidente de Regulación de Honorarios al actor de esta Tutela».
De igual forma, anota que el querellante dentro del referido asunto, al día de «hoy tiene dos actuaciones: una tiene que ver en calidad de apoderado en el proceso ejecutivo referido y la otra tiene que ver en su actuación como incidentante, donde solicita la regulación de sus honorarios. En la primera actuación el actor no le asiste la razón para actuar en esta tutela por falta de legitimación, por cuanto el (sic) no es apoderado de la señora Josefina de la Ossa Amell, en atención a que se le fue revocado el poder. Por lo anterior y en razón a no ser va (sic) apoderado de [aquella] no tiene legitimación en la causa para actuar en la Tutela, por cuanto a el (sic) no se le a (sic) vulnerado ningún derecho».
Finalmente, señala que en relación con el otro punto, el trámite de regulación de honorarios se encuentra en trámite, por lo tanto, no se vulnera ningún derecho al respecto. (fls. 52 y 53 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que fue razonada la determinación que adoptó el juzgado, al entender por desistido el recurso de reposición y en subsidio apelación que formulara el abogado de la demandante y hoy aquí accionante en nombre propio, teniendo en cuenta que «efectivamente hay una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la demandante y el banco BBVA, petitum para el que estaba facultada la ejecutante, de acuerdo con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil».
Puntualizó que resulta «lógico la regulación legal antes referida si se tiene en cuenta que el profesional del derecho actúa en un determinado litigio como mero representante judicial de la parte en cuyo favor sirve, de modo que el derecho o interés principal no deja de ser de parte, quien puede disponer de él como a bien tenga, de ahí que la labor del abogado se vea limitada al querer de su mandatorio, de manera que el tutelante en este caso no podía impedir el querer de su representada en transar el litigio, y que como consecuencia razonada de ese acuerdo se entiendan desistido los recursos que en su momento hubieren sido interpuestos por el apoderado».
Añadió que no «comparte la afirmación del actor en lo referente a que con la presentación de la solicitud de terminación del proceso, quienes lo suscriben actuaron en su nombre y afectaron sus derechos laborales a la gestión del abogado litigante, pues en ningún momento se le ha negado el pago de sus honorarios como contraprestación a los servicios que prestó a la poderdante. Es más, debe tener presente el accionante que en la actualidad está en curso un incidente para la regulación de sus honorarios, de acuerdo con el tiempo que actuó como apoderado judicial de la señora JOSEFINA DE LA OSSA AMELL, y este aún no ha culminado, por lo tanto, no se avizora en la actuación judicial vulneración de ninguna naturaleza».
Finalmente, estimó que el auto de 17 de abril de 2015 mediante el cual se tuvo por desistido el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 17 de marzo de la misma anualidad, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo reglado en el artículo 69 del Estatuto Procesal Civil (fls. 61 a 67 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, insistiendo en que al dar por «desistido el recurso sin desvincular al apoderado judicial hasta más allá de la fecha del auto del 17 de marzo no es legal, luego no es procedimiento contemplado por el debido proceso, determinar el desistimiento, por esta vía, de quien está legitimado»; por consiguiente, ninguna renuncia del recurso que interpusiera el 3 y 4 de febrero, pues «tampoco contempla la liquidación en derecho de la gestión del apoderado judicial, por lo que es verdad: el pago total» (fls. 69 y 70 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende el actor, que en un término no mayor a 48 horas se «restablezcan [sus] derechos fundamentales ordenando dar trámite el recurso de reposición y en subsidio al de apelación impetrado el 3 y 4 de febrero de este año. Que se ha dado desistido erróneamente», por cuanto se incurrió en defecto procedimental.
4. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
4.1. Proveído de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el juzgado querellado libró mandamiento de pago a favor de la señora Josefina de la Ossa Amell y en contra del Banco BBVA Colombia S.A., por la suma de $80.755.739.oo más los intereses legal civil del 6% anual, desde cuando se hizo exigibles la obligación hasta cuando se verifique el pago total de la misma, monto que fue modificado el 6 de octubre posterior, al valor de $75.760.338.oo (fl. 5, 11 y 12 Cdno. de copias).
4.2 Auto de 1º de diciembre de 2014, emitido por el despacho, ordenando seguir adelante con la ejecución y, escrito presentado el 13 de enero de 2015 por el apoderado de la demandante, que contiene la «liquidación del crédito» (fls. 13 y 28 ídem).
4.3. Resolución de 29 de enero del año en curso proferida por el encartado, declarando «no probada la objeción de crédito» y, en su lugar, aprobó la que presentó el «profesional universitario de la Rama Judicial», por $85.748.076, más $8.574.800 como agencias en derecho a favor de la ejecutante ( fl.37 ídem).
4.4. Escrito de reposición y en subsidio apelación impetrado por el apoderado de la demandante, el 3 y 4 de febrero del año en curso, por considerar que la anterior resolución es ilegal, toda vez que no se realizó la liquidación conforme lo dispuso la sentencia de 1º de diciembre de 2014, en tal virtud solicitud sea revocado y, documento presentado por la entidad bancaria demandada, solicitando de igualmente que aquella determinación se revoque, en el sentido que se disminuyan el «porcentaje de la liquidación de las agencias en derecho» (fl. 38 y 39, 40 y 42 ídem).
4.5. Documento presentado conjuntamente por el apoderado de la entidad bancaria y por la actora dentro del mencionado asunto ejecutivo singular, de fecha 10 de febrero del presente año, a través del cual acordaron, que el banco le cancelaría a la señora Josefina de la Ossa Amellla suma de $84.000.000.oo, por concepto de pago integral de todas las condenas impuestas en el proceso ordinario citado en la referencia y que dio origen a esta ejecución incluidas las costas y agencias en derecho y cualquier otra sanción derivada de dicho juicio; por consiguiente, solicitaron la terminación del proceso por «pago total de las obligaciones exigidas» y, que una vez se cumplan con los pagos requeridos se disponga el archivo del expediente (fls. 43 y 44 ídem).
4.6. Petición radicada por la demandante el 13 de febrero de este año, en el que revoca el mandato que le había conferido al abogado (hoy aquí accionante) (fl. 52 ídem).
4.7. Proveído de 17 de marzo del año en curso, mediante el cual el juzgado, con fundamento a la anterior petición, resolvió dar «por terminado el asunto en referencia por pago total de la obligación»; así mismo, tuvo por «desistido los recursos que contra el auto de 29 de enero de este año se interpusieron» y, escrito de reposición y en subsidio apelación formulado por la procurador judicial de la actora en contra esta última providencia (fl. 54 a 56 ídem).
4.8. Auto de 6 de abril de 2015, a través del cual el encartado aceptó la revocatoria del poder que le había conferido la demandante a su apoderado, hoy accionante (fl. 57 ídem).
4.9. Memorial radicado ante el despacho por el relevado procurador judicial y actor en esta queja, el 14 del mismo mes y año citado, pidiéndole al juez de conocimiento que desestime la «revocatoria del poder de que da cuenta el auto del 6 de abril de 2015, el cual data del 13 de febrero de este mismo. Por cuanto la revocante no ha liquidado los honorarios, agencias en derecho y costas sufragadas por el suscrito, dentro del proceso. Mucho menos podrá acreditar el paz y salvo, como se le está requiriendo» (fls. 58 y 59 ídem).
4.10. Resolución de 17 de abril de 2015, emitida por el funcionario encartado, rechazando de plano las solicitudes que obran a folios 55, 56, 58, 59, 62 y 663 ídem; así mismo, ordenó se abriera cuaderno de incidente de regulación de honorarios de conformidad con el artículo 69 C.P.C. y, reconoció al nuevo abogado de la ejecutante (fls. 64 y 65 ídem).
5. Así las cosas, cabe resaltar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar la protección de manera directa o a través de representante.
6. En ese orden de ideas, advierte la Corte, que en el presente caso, el abogado que suscribe la presente petición carece de legitimación para promoverla en nombre propio, pues el hecho de que hubiese actuado como apoderado de la señora Josefina de la Ossa de Amell demandante dentro del juicio ejecutivo atrás reseñado, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de prerrogativas esenciales, como sería se «restablezcan [sus] derechos fundamentales ordenando dar trámite el recurso de reposición y en subsidio al de apelación impetrado el 3 y 4 de febrero de este año. Que se ha dado desistido erróneamente», que sin duda, están radicados en cabeza de aquella, y no en la suya.
7. Sobre el tema esta Corporación, ha sostenido «…el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (CSJ STC, 2 Ago. 1996, Rad. 3224, reiterada el 5 Jun. 2013, rad, n° 719-01 y el 13 Mar. 2014 rad, n° 00066-01).
8. Ahora bien, en lo que se refiere, con la tasación de los honorarios, por la labor que desempeñó como apoderado de la actora dentro del referido juicio ejecutivo, cumple señalar que, comoquiera que inició un trámite incidental con ese propósito, será entonces dentro de esa gestión, donde le regulen los mismos; luego es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
9. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
10. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ