STC 10542 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10542-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00083-01.  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo negó la acción de tutela promovida por  Adalberto Arrieta Menco en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron  vinculados el Banco BBVA y Josefina de la Ossa de Amell.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y mínimo vital,                                    presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, la siguiente situación  fáctica:  

2.1.  El 17 de marzo del presente año la célula judicial  acusada da por «desistido»  el recurso de reposición y subsidio apelación que  impetró el 3 y 4 de febrero de la misma anualidad, contra el  auto del pasado 29 de enero, que «contiene  liquidación errónea del capital, intereses corrientes,  ilegal del 6% anual, contrario a la sentencia y al auto de seguir  adelante moratorios, honorarios del apoderado judicial, las agencias  en derecho y ordena terminación por pago total de la  obligación, lo cual es violatorio al debido proceso, no es  real. El desistimiento, ni el apego total».  

2.2.  No es cierto que haya declinado del medio de defensa que formuló  contra el mencionado proveído de «29  de enero de 2015»,  habida cuenta que las «personas  que (dice el juzgado) firman el desistimiento. (Demandante y  apoderado judicial de la parte demandada). El documento presentado el  10 de febrero no hablan de esa figura;  a más que no la tienen «para  actuar en nombre del suscrito, personal, ni profesionalmente, muchos  menos para aceptar los derechos laborales de gestión del  abogado litigante».  

2.3.  Dicho pacto señala «“de  mutuo acuerdo” del 10 de febrero de 2015, entre la  Demandante  y el abogado de la parte demandada. No se ha efectuado el pago total,  ni el juzgado protege el derecho adquirido reconocido. Afecta el  valor, aprobado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS  MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($94.322.876) en el auto  del 29 de enero, en diez millones trescientos mil ochocientos setenta  y seis pesos ($10.322.876), toda vez, que el mutuo acuerdo por  OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($84.000.000.oo) perjudica al  apoderado judicial, de forma directa, pero también a la  accionante».  

3.  Pide, en consecuencia, que en un término no mayor a 48 horas  se «restablezcan  [sus] derechos fundamentales ordenando dar trámite el recurso  de reposición y en subsidio al de apelación impetrado  el 3 y 4 de febrero de este año. Que se ha dado desistido  erróneamente».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS  

La  célula judicial cuestionada, manifestó que en ese  despacho se  «tramitó  el proceso ordinario, de la señora Josefina de la Ossa Amell  contra el Banco BBVA, que finalizó a favor de la demandante,  con actuación confirmada por el Honorable Tribunal Superior de  Sincelejo, con providencia de 14 de mayo de 2014».  

Para  darle cumplimiento a lo anterior, se impetró acción  ejecutiva en contra de la referida entidad bancaria, asunto que a la  fecha de hoy se encuentra terminado por «pago  total de la obligación por solicitud expresa de la parte  demandante coadyuvada por la parte demandada, mediante auto de fecha  marzo 17 del presente año, providencia que se encuentra  ejecutoriada».  

Precisó  que los recursos que el actor anota no se decidieron «quedaron  sin vigencia como se sostuvo en el auto que dio por terminado el  proceso Ejecutivo», dado  que si el «proceso  termina por pago total de la obligación para qué  recurso». Agregó,  que el 17 de abril del año que avanza se «abrió  Incidente de Regulación  de Honorarios al actor de esta  Tutela».  

De  igual forma, anota que el querellante dentro del referido asunto, al  día de «hoy  tiene dos actuaciones: una tiene que ver en calidad de apoderado en  el proceso ejecutivo referido y la otra tiene que ver en su actuación  como incidentante, donde solicita la regulación de sus  honorarios. En la primera actuación el actor no le asiste la  razón para actuar en esta tutela por falta de legitimación,  por cuanto el (sic) no es apoderado de la señora Josefina de  la Ossa Amell, en atención a que se le fue revocado el poder.  Por lo anterior y en razón a no ser va (sic) apoderado de  [aquella] no tiene legitimación en la causa para actuar en la  Tutela, por cuanto a el (sic) no se le a (sic) vulnerado ningún  derecho».  

Finalmente,  señala que en relación con el otro punto, el trámite  de regulación de honorarios se encuentra en trámite,  por lo tanto, no se vulnera ningún derecho al respecto. (fls.  52 y 53 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que fue  razonada la determinación que adoptó el juzgado, al  entender por desistido el recurso de reposición y en subsidio  apelación que formulara el abogado de la demandante y hoy aquí  accionante en nombre propio, teniendo en cuenta que «efectivamente  hay una solicitud de terminación del proceso por pago total de  la obligación presentada por la demandante y el banco BBVA,  petitum para el que estaba facultada la ejecutante, de acuerdo con el  artículo 537 del Código de Procedimiento Civil».  

Puntualizó  que resulta «lógico  la regulación legal antes referida si se tiene en cuenta que  el profesional del derecho actúa en un determinado litigio  como mero representante judicial de la parte en cuyo favor sirve, de  modo que el derecho o interés principal no deja de ser de  parte, quien puede disponer de él como a bien tenga, de ahí  que la labor del abogado se vea limitada al querer de su mandatorio,  de manera que el tutelante en este caso no podía impedir el  querer de su representada en transar el litigio, y que como  consecuencia razonada de ese acuerdo se entiendan desistido los  recursos que en su momento hubieren sido interpuestos por el  apoderado».  

Añadió  que no «comparte  la afirmación del actor en lo referente a que con la  presentación de la solicitud de terminación del  proceso, quienes lo suscriben actuaron en su nombre y afectaron sus  derechos laborales a la gestión del abogado litigante, pues en  ningún momento se le ha negado el pago de sus honorarios como  contraprestación a los servicios que prestó a la  poderdante. Es más, debe tener presente el accionante que en  la actualidad está en curso un incidente para la regulación  de sus honorarios, de acuerdo con el tiempo que actuó como  apoderado judicial de la señora JOSEFINA DE LA OSSA AMELL, y  este aún no ha culminado, por lo tanto, no se avizora en la  actuación judicial vulneración de ninguna naturaleza».  

Finalmente,  estimó que el auto de 17 de abril de 2015 mediante el cual se  tuvo por desistido el recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra el proveído de 17 de marzo de la misma  anualidad, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo  reglado en el artículo 69 del Estatuto Procesal Civil (fls. 61  a 67 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, insistiendo en que al dar por «desistido  el recurso sin desvincular al apoderado judicial hasta más  allá de la fecha del auto del 17 de marzo no es legal, luego  no es procedimiento contemplado por el debido proceso, determinar el  desistimiento, por esta vía, de quien está legitimado»;  por  consiguiente, ninguna renuncia del recurso que interpusiera el 3 y 4  de febrero,  pues   «tampoco contempla la liquidación en derecho de la  gestión del apoderado judicial, por lo que es verdad: el pago  total» (fls.  69 y 70 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

3.  Pretende  el actor, que  en un término no mayor a 48 horas se «restablezcan  [sus] derechos fundamentales ordenando dar trámite el recurso  de reposición y en subsidio al de apelación impetrado  el 3 y 4 de febrero de este año. Que se ha dado desistido  erróneamente», por  cuanto se incurrió en defecto procedimental.  

4.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

4.1.  Proveído de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el  juzgado querellado libró mandamiento de pago a favor de la  señora Josefina de la Ossa Amell y en contra del Banco BBVA  Colombia S.A., por la suma de $80.755.739.oo más los intereses  legal civil del 6% anual, desde cuando se hizo exigibles la  obligación hasta cuando se verifique el pago total de la  misma, monto que fue modificado el 6 de octubre posterior, al valor  de $75.760.338.oo  (fl. 5, 11 y 12 Cdno. de copias).  

4.2  Auto de 1º de diciembre de 2014, emitido por el despacho,  ordenando seguir adelante con la ejecución y, escrito  presentado el 13 de enero de 2015 por el apoderado de la demandante,  que contiene la «liquidación  del crédito»  (fls. 13 y 28 ídem).  

4.3.  Resolución de 29 de enero del año en curso proferida  por el encartado, declarando «no  probada la objeción de crédito» y,  en su lugar, aprobó la que presentó el «profesional  universitario de la Rama Judicial»,  por $85.748.076, más $8.574.800 como agencias en derecho a  favor de la ejecutante ( fl.37 ídem).  

4.4.  Escrito de reposición y en subsidio apelación impetrado  por el apoderado de la demandante, el 3 y 4 de febrero del año  en curso, por considerar que la anterior resolución es ilegal,  toda vez que no se realizó la liquidación conforme lo  dispuso la sentencia de 1º de diciembre de 2014, en tal virtud  solicitud sea revocado y, documento presentado por la entidad  bancaria demandada, solicitando de igualmente que aquella  determinación se revoque, en el sentido que se disminuyan el  «porcentaje  de la liquidación de las agencias en derecho»  (fl. 38 y 39, 40 y 42  ídem).  

4.5.  Documento presentado conjuntamente por el apoderado de la entidad  bancaria y por la actora dentro del mencionado asunto ejecutivo  singular, de fecha 10 de febrero del presente año, a través  del cual acordaron, que el banco le cancelaría a la señora  Josefina de la Ossa Amellla suma de $84.000.000.oo, por concepto de  pago integral de todas las condenas impuestas en el proceso ordinario  citado en la referencia y que dio origen a esta ejecución  incluidas las costas y agencias en derecho y cualquier otra sanción  derivada de dicho juicio; por consiguiente, solicitaron la  terminación del proceso por «pago  total de las obligaciones exigidas»  y, que una vez se cumplan con los pagos requeridos se disponga el  archivo del expediente (fls. 43 y 44 ídem).  

4.6.  Petición radicada por la demandante el 13 de febrero de este  año, en el que revoca el mandato que le había conferido  al abogado (hoy aquí accionante) (fl. 52 ídem).  

4.7.  Proveído de 17 de marzo del año en curso, mediante el  cual el juzgado, con fundamento a la anterior petición,  resolvió dar «por  terminado el asunto en referencia por pago total de la obligación»;  así mismo, tuvo por «desistido  los recursos que contra el auto de 29 de enero de este año se  interpusieron» y,  escrito de reposición y en subsidio apelación formulado  por la procurador judicial de la actora en contra esta última  providencia (fl. 54 a 56 ídem).  

4.8.  Auto de 6 de abril de 2015, a través del cual el encartado  aceptó la revocatoria del poder que le había conferido  la demandante a su apoderado, hoy accionante (fl. 57 ídem).  

4.9.   Memorial radicado ante el despacho por el relevado procurador  judicial y actor en esta queja, el 14 del mismo mes y año  citado, pidiéndole al juez de conocimiento que desestime la  «revocatoria  del poder de que da cuenta el auto del 6 de abril de 2015, el cual  data del 13 de febrero de este mismo. Por cuanto la revocante no ha  liquidado los honorarios, agencias en derecho y costas sufragadas por  el suscrito, dentro del proceso. Mucho menos podrá acreditar  el paz y salvo, como se le está requiriendo» (fls.  58 y 59 ídem).  

4.10.  Resolución de 17 de abril de 2015, emitida por el funcionario  encartado, rechazando de plano las solicitudes que obran a folios 55,  56, 58, 59, 62 y 663 ídem;  así mismo, ordenó se abriera cuaderno de incidente de  regulación de honorarios de conformidad con el artículo  69 C.P.C. y, reconoció al nuevo abogado de la ejecutante (fls.  64 y 65 ídem).  

5.  Así  las cosas, cabe resaltar que uno  de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar la protección de manera directa o a través de  representante.  

6.  En ese orden de ideas, advierte la Corte,  que en el presente caso, el abogado que suscribe la presente petición  carece de legitimación para promoverla en nombre propio, pues  el hecho  de que hubiese actuado como apoderado de la señora Josefina de  la Ossa de Amell demandante dentro del juicio ejecutivo atrás  reseñado, no lo habilita per  se,  para pretender la protección constitucional de prerrogativas  esenciales, como sería se «restablezcan  [sus] derechos fundamentales ordenando dar trámite el recurso  de reposición y en subsidio al de apelación impetrado  el 3 y 4 de febrero de este año. Que se ha dado desistido  erróneamente», que  sin duda, están radicados en cabeza de aquella, y no en la  suya.  

7.  Sobre el tema esta Corporación, ha sostenido «…el  mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos  comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes  (CSJ STC, 2 Ago. 1996, Rad. 3224, reiterada el 5 Jun. 2013, rad, n°  719-01 y el 13 Mar. 2014 rad, n° 00066-01).  

8.  Ahora bien, en lo que se refiere, con la tasación de los  honorarios, por la labor que desempeñó como apoderado  de la actora dentro del referido juicio ejecutivo, cumple señalar  que, comoquiera que inició un trámite incidental con  ese propósito, será entonces dentro de esa gestión,  donde le regulen los mismos; luego  es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

9.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

10.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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