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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2044-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00196-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015),-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Shirley Patricia Cotes Ureche contra la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, y las Subdirecciones de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cuerpo Técnico de Investigaciones y de Apoyo a la Gestión, todas de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama como mecanismo transitorio la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la «garantía de los derechos adquiridos», a la huelga y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no haberle pagado el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas que le paguen «[el] salario correspondiente al mes de noviembre de 2014», incluyendo el «descuento realizado en la prima de navidad (…) en un término no superior a 12 horas a partir de la notificación de la correspondiente determinación» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Investigador II, adscrita a la Subdirección de Policía Judicial CTI Seccional Santa Marta, y con ocasión del «incumplimiento de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre otras peticiones», los trabajadores de la Rama Judicial y de la Fiscalía, junto a otras organizaciones sindicales, convocaron a un «paro nacional de carácter indefinido» a partir del 9 de octubre de 2014, el cual apoyaron todos los funcionarios de la seccional.
Sostiene que aun cuando el cese de actividades laborales no había sido objeto de cuestionamiento por vía administrativa o jurisdiccional por las autoridades correspondientes, el Fiscal General de la Nación mediante Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014, ordenó a los Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales de ese Ente, hacer efectiva la correspondiente deducción de salarios por inasistencia del personal al lugar de trabajo, y el día 20 siguiente mediante memorando dispuso que fueran reportados los trabajadores que no hubieran prestado los servicios «con el fin de no pagar la nómina del mes de noviembre», lo cual sucedió en su caso.
Manifiesta que los actos administrativos referidos «son una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez competente», y el no pagar la nómina a los empleados que ejercieron el derecho legítimo a la huelga «constituye una flagrante violación a las normas establecidas en la OIT en tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad Sindical».
Finalmente refiere, que «[h]a sido de público conocimiento que de manera aleatoria a algunos funcionarios de la Seccional Magdalena les fue cancelado su salario del mes de noviembre de manera parcial y/o total, sin que se sepa el motivo por el cual no fue cancelado a la totalidad de los funcionarios [el mismo]», que como en su caso «asist[ió] de manera permanente e ininterrumpida a [su] lugar de trabajo»; de ahí que como quiera que la posibilidad de suplir las necesidades básicas propias y las de su familia depende de recibir cumplidamente el pago de su salario, dicha situación vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 21, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar el amparo por improcedente, indicando, en lo fundamental, que el carácter subsidiario de este mecanismo no puede ser omitido en el presente asunto, en tanto que «si la discusión se dirige a la demostración de la legalidad o ilegalidad del llamado «paro», es claro que el proceso de tutela no es el escenario para ello (…) En conclusión, la demostración de la vulneración alegada debe darse ante el juez laboral».
Agregó, que la jurisprudencia constitucional ha indicado «que el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios efectivamente prestados», por lo que reclamó al Juez de Tutela declararse impedido y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la designación de Juez ad hoc para tramitar el asunto, «pues todos los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, ya que el cese de actividades incluye a toda la Rama Judicial» (fls. 49 a 56, cdno 1).
Las demás autoridades convocadas guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección invocada, con fundamento en que
«de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se emitió la orden de no pago de los salarios a los empleados que se encontraban participando en el cese de actividades, es susceptible de ser cuestionada mediante los recursos de la vía gubernativa, así como ante la jurisdicción contenciosa, por constituir un acto administrativo (expresión de la voluntad de la administración), mecanismos que no fueron agotados por la aquí accionante.
(…)
(…)
En igual sentido, tampoco se avista la violación al derecho a la huelga, en cuanto las asociaciones gremiales y sindicales a que hace referencia la actora, existen y se encuentran en funcionamiento; y de otra parte, esta Sala no observa hechos o pruebas que lleven a establecer la ocurrencia de intromisión, restricción o intervención alguna por las demandadas tendiente a obstaculizar el funcionamiento de las mismas o a impedir la participación de la actora en la protesta. En cualquier caso, de considerar que dicha garantía le está siendo restringida, la promotora del amparo cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades e instancias pertinentes.
Finalmente, se estima pertinente indicar que, si bien la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia concedió la protección constitucional al interior de acciones de tutelas suscitadas en torno al cese de actividades en el cual se vio incursa la Rama Judicial en el año 2008, mediante las cuales se buscaba la cancelación de los salarios deducidos, lo cierto es que en tales ocasiones logró demostrarse por parte de los accionantes, que contrario a lo afirmado por las entidades accionadas, sí desarrollaron funciones propias de sus cargos durante el tiempo en el cual se mantuvo el paro, contando incluso con certificaciones de sus superiores al respecto; situación que dista de lo ahora analizado, en cuanto, como ya se dijo, la misma tutelante indicó en el libelo genitor haber permanecido cesante de forma voluntaria, sin que exista prueba alguna respecto al cumplimiento de su labor» (fls. 308 a 314, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 321, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Estudiada la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene del no pago de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, y el descuento que tuvo en su prima de navidad de ese mismo año, con ocasión de una serie de determinaciones que adoptó el señor Fiscal General de la Nación en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los elementos de prueba obrantes en el plenario, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como se declaró recientemente en un asunto de idéntica esencia al que se estudia, en el que la Sala expuso como razones de su decisión, lo siguiente:
«En el sublite, sin dificultad se advierte próspera la impugnación propuesta por el organismo querellado, aunque no por los aspectos allí esbozados, sino porque al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaiga, enfila su inconformidad frente al acto administrativo Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014, a través del cual, el Fiscal General de la Nación le ordenó a los Directores Seccionales y Nacionales dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público, y como consecuencia, no se le pagó el sueldo del mes de noviembre de 2014.
Por supuesto, dicho objetivo, mal puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protección deviene inviable por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no presentó la reclamación administrativa ante la autoridad competente, con el fin de poner de presente sus inconformidades, omisión que no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario.
Asimismo, el interesado tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control pertinente (acción de nulidad) la presunta ilegalidad del pronunciamiento ahora atacado.
Por lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
(…)
Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar en eventual perjuicio» (STC1054-2015. En idéntico sentido STC433-2015).
4. Adicionalmente, es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ya que si bien la tutelante dejó de recibir salario en el mes de noviembre de 2014, a ésta le fue consignada a su cuenta a principios del mes de diciembre la suma de $2.201.721, tal y como se evidencia de los soportes de nómina que la misma allegó con el escrito de tutela, a más de que no hay prueba alguna en el plenario que indique que en la actualidad no está percibiendo su salario.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, COMFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ