STC 2044 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2044-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2014-00196-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015),-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por Shirley  Patricia Cotes Ureche  contra la Fiscalía  General de la Nación,  el  Director  Seccional de Fiscalías del Magdalena,  y las Subdirecciones  de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cuerpo Técnico  de Investigaciones y  de  Apoyo a la Gestión,  todas de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama como mecanismo transitorio la protección  constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital,  a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la  igualdad, a la «garantía  de los derechos adquiridos»,  a  la huelga y al debido proceso,  presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, al no haberle pagado el  salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas que  le paguen «[el]  salario correspondiente al mes de noviembre de 2014»,  incluyendo el «descuento realizado en la prima de  navidad (…) en un término no superior a 12 horas a  partir de la notificación de la correspondiente determinación»  (fl.  19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que como  funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en el  cargo de Técnico Investigador II, adscrita a la Subdirección  de Policía Judicial CTI Seccional Santa Marta, y con ocasión  del «incumplimiento  de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó  el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre  otras peticiones»,  los  trabajadores de la Rama Judicial y de la Fiscalía, junto a  otras organizaciones sindicales, convocaron a un «paro  nacional de carácter indefinido»  a partir del 9 de octubre de 2014, el cual apoyaron todos los  funcionarios de la seccional.  

Sostiene  que aun  cuando el cese de actividades laborales no había sido objeto  de cuestionamiento por vía administrativa o jurisdiccional por  las autoridades correspondientes, el  Fiscal  General de la Nación mediante Circular 0014 de 18 de noviembre  de 2014, ordenó a los Directores Seccionales y Subdirectores  Seccionales de ese Ente, hacer efectiva la correspondiente deducción  de salarios por inasistencia del personal al lugar de trabajo, y  el día 20 siguiente mediante memorando dispuso que fueran  reportados los trabajadores que no hubieran prestado los servicios  «con  el fin de no pagar la nómina del mes de noviembre»,  lo cual sucedió en su caso.  

Manifiesta  que los actos administrativos referidos «son  una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento  huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez  competente»,  y el no pagar la nómina a los empleados que ejercieron el  derecho legítimo a la huelga «constituye  una flagrante violación a las normas establecidas en la OIT en  tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y órdenes  impartidas por el Comité de Libertad Sindical».  

Finalmente  refiere, que «[h]a  sido de público conocimiento que de manera aleatoria a algunos  funcionarios de la Seccional Magdalena les fue cancelado su salario  del mes de noviembre de manera parcial y/o total, sin que se sepa el  motivo por el cual no fue cancelado a la totalidad de los  funcionarios [el  mismo]»,  que como en su caso «asist[ió]  de  manera permanente e ininterrumpida a [su]  lugar  de trabajo»;  de ahí que como quiera que la  posibilidad de suplir las necesidades básicas propias y las de  su familia depende de recibir cumplidamente el pago de su salario,  dicha situación vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls.  1 a 21, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector  de Apoyo a la Gestión Seccional Santa Marta de la Fiscalía  General de la Nación,  solicitó denegar el amparo por improcedente, indicando, en lo  fundamental, que el carácter subsidiario de este mecanismo no  puede ser omitido en el presente asunto, en tanto que «si  la discusión se dirige a la demostración de la  legalidad o ilegalidad del llamado «paro», es claro que el  proceso de tutela no es el escenario para ello  (…)  En  conclusión, la demostración de la vulneración  alegada debe darse ante el juez laboral».  

Agregó,  que la jurisprudencia  constitucional ha indicado «que  el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios  efectivamente prestados»,  por lo que reclamó al Juez de Tutela declararse impedido y  solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la designación  de Juez ad  hoc  para tramitar el asunto, «pues  todos los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo  en las resultas del proceso, ya que el cese de actividades incluye a  toda la Rama Judicial» (fls.  49 a 56, cdno 1).  

Las  demás autoridades convocadas guardaron silencio frente al  presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta negó la  protección invocada, con fundamento en que  

«de  acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional,  la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se  emitió la orden de no pago de los salarios a los empleados que  se encontraban participando en el cese de actividades, es susceptible  de ser cuestionada mediante los recursos de la vía  gubernativa, así como ante la jurisdicción contenciosa,  por constituir un acto administrativo (expresión de la  voluntad de la administración), mecanismos que no fueron  agotados por la aquí accionante.  

(…)  

(…)  

En  igual sentido, tampoco se avista la violación al derecho a la  huelga, en cuanto las asociaciones gremiales y sindicales a que hace  referencia la actora, existen y se encuentran en funcionamiento; y de  otra parte, esta Sala no observa hechos o pruebas que lleven a  establecer la ocurrencia de intromisión, restricción o  intervención alguna por las demandadas tendiente a  obstaculizar el funcionamiento de las mismas o a impedir la  participación de la actora en la protesta. En cualquier caso,  de considerar que dicha garantía le está siendo  restringida, la promotora del amparo cuenta con la posibilidad de  acudir ante las autoridades e instancias pertinentes.  

Finalmente,  se estima pertinente indicar que, si bien la Sala Laboral de la H.  Corte Suprema de Justicia concedió la protección  constitucional al interior de acciones de tutelas suscitadas en torno  al cese de actividades en el cual se vio incursa la Rama Judicial en  el año 2008, mediante las cuales se buscaba la cancelación  de los salarios deducidos, lo cierto es que en tales ocasiones logró  demostrarse por parte de los accionantes, que contrario a lo afirmado  por las entidades accionadas, sí desarrollaron funciones  propias de sus cargos durante el tiempo en el cual se mantuvo el  paro, contando incluso con certificaciones de sus superiores al  respecto; situación que dista de lo ahora analizado, en  cuanto, como ya se dijo, la misma tutelante indicó en el  libelo genitor haber permanecido cesante de forma voluntaria, sin que  exista prueba alguna respecto al cumplimiento de su labor»  (fls.  308 a 314, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó  el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl.  321, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    Estudiada  la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneración  de sus intereses fundamentales proviene del no pago de su salario  correspondiente al mes de noviembre de 2014, y el descuento que tuvo  en su prima de navidad de ese mismo año, con ocasión de  una serie de determinaciones que adoptó el  señor Fiscal General de la Nación en la Circular N°  0014 de 2014 y los Memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y  000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó  dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección  y  los  elementos de prueba obrantes en el plenario, se concluye que  esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como se  declaró recientemente en un asunto de idéntica esencia  al que se estudia, en el que la Sala expuso como razones de su  decisión, lo siguiente:  

«En  el sublite, sin dificultad se advierte próspera la impugnación  propuesta por el organismo querellado, aunque no por los aspectos  allí esbozados, sino porque al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaiga,  enfila su inconformidad frente al acto administrativo Nº 0014 de  18 de noviembre de 2014, a través del cual, el Fiscal General  de la Nación le ordenó a los Directores Seccionales y  Nacionales dar aplicación a deducciones salariales por la no  prestación efectiva del servicio público, y como  consecuencia, no se le pagó el sueldo del mes de noviembre de  2014.  

Por  supuesto, dicho objetivo, mal puede alcanzar el gestor a través  de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo  para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protección  deviene inviable por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, porque el accionante no presentó la  reclamación administrativa ante la autoridad competente, con  el fin de poner de presente sus inconformidades, omisión que  no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario.  

Asimismo,  el interesado tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través del medio de control  pertinente (acción de nulidad) la presunta ilegalidad del  pronunciamiento ahora atacado.  

Por  lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos  administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial  reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía  paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

(…)  

Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar en eventual  perjuicio» (STC1054-2015.  En idéntico sentido STC433-2015).  

4.   Adicionalmente,  es  necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de manera  transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable, ya que si bien la tutelante dejó  de recibir salario en el mes de noviembre de 2014, a ésta le  fue consignada a su cuenta a principios del mes de diciembre la suma  de $2.201.721, tal y como se evidencia de los soportes de nómina  que la misma allegó con el escrito de tutela, a más de  que no hay prueba alguna en el plenario que indique que en la  actualidad no está percibiendo su salario.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y por autoridad de la ley, COMFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *