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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2043-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00004-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Janer Eduardo Rodríguez López contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo «en conexidad con la protección de los derechos adquiridos», al «acceso a los cargo públicos» y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberlo excluido de la convocatoria pública «No. 2012-2013» para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en el Departamento del Tolima.
En consecuencia, solicita que se ordene a los entes citados, que «disponga[n] lo necesario para que (…) realicen las operaciones y los actos administrativos [que se requieran] y se logre la incorporación de la totalidad de los documentos que acreditan [sus] estudios y experiencia (…), disponiendo, en consecuencia, [su] continuidad en el proceso de selección permitiéndose[l]e acceder a las siguientes etapas del mismo» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que participó en la convocatoria antes referida aplicando al cargos de «DIRECTIVO DOCENTE – COORDINADOR», superando la pruebas de «aptitudes, competencias básicas y psicotécnica[s]».
Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil para la fase correspondiente a la recepción de documentos que acreditaran los requisitos mínimos del cargo y el análisis de antecedentes, informó que éstos se podían enviar por medio electrónico y físico «entre el 15 de agosto a las 00:00 horas y el 26 de agosto de 2014 a las 24:00 horas, (…) a través de la aplicación que dispuso la Universidad de la Sabana», y que «se recomendaba (…), por razones de agilidad y seguridad, hacer preferiblemente la entrega realizando el cargue por el medio electrónico».
Señala que el día 25 del mismo mes y año, aún dentro del término establecido, concurrió al citado claustro universitario solicitando le ayudaran a cargar la información pendiente o que la «recibieran en físico», puesto que «era imposible subir más documentos a la plataforma, [ya que] no se podía por ningún motivo reabrirla», pero dicha solicitud no fue atendida, por lo que acudió sin éxito a la CNSC, pues allí su petición fue resuelta en igual sentido. Agrega que mediante escrito de 2 de septiembre siguiente, le fue informado que el «23 de agosto se había extendido el proceso hasta el 28 de agosto para cargue de documentación».
Refiere que el 15 de septiembre pasado fue excluido del proceso de selección, aduciendo erradamente que no había anexado los documentos que acreditaban su experiencia laboral, por lo que presentó la reclamación correspondiente, la que fue desatada adversamente a sus intereses.
Finalmente manifiesta que fue excluido injustamente del aludido concurso, pues la temática relacionada con los problemas que presentó el aplicativo al momento del cargue de documentos es una situación es ajena a él que también padecieron otros concursantes, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, luego de hacer relación al proceso de selección y a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos docentes cuestionado, indicó que no solo éste estaba sujeto a parámetros de legalidad y con antelación los interesados conocían las condiciones y reglamentos de la convocatoria, sino que el interesado dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, más aún cuando no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado.
Así mismo refirió, que «revisado el aplicativo, no hay documentos que evaluar para verificar si se cumplen o no los requisitos mínimos del empleo al cual aspira el accionante, razón por la cual procede su exclusión del concurso«. Además, que «no se puede certificar la razón por la cual no se encuentran los documentos del [accionante], pues los motivos pueden ser muchos: no cargue en el momento oportuno, no finalización del trámite en el aplicativo o no cargue de documentos» (fls. 10 a 13, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, tras advertir que «el actor mediante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a través de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho debe buscar el amparo de los derechos que por vía constitucional reclama; ahora bien sólo en el momento de haber agotado todos los medios de defensa establecidos por la ley, podrá acudir ante un juez constitucional, para que si es del caso, le sean amparado sus derechos fundamentales» (fls. 17 a 22, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo invocando similares argumentos a los referidos en el escrito de tutela, a más de agregar, que la presente acción es el mecanismo más idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales dentro del concurso de méritos del que fue excluido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls. 26 a 30, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el peticionario cuestiona la decisión por la cual fue excluido del concurso de docentes y directivos docentes No. 2012-2013 – Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 – Población Mayoritaria, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, determinación frente a la cual promovió en su momento la reclamación correspondiente, la que le fue resuelta desfavorablemente el 30 de septiembre de 2014, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta los múltiples inconvenientes que presentó la plataforma web destinada para el cargue de los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, y la falta de soporte por parte de las entidades convocadas para superar los mismos.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección del derecho fundamental que estima transgredido, cual es, como así bien lo anunció el Tribunal constitucional de primera instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél.
4. Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01; reiterada en STC2027-2014), presupuestos que no fueron acreditados.
5. Así mismo, en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada STC 1346-2014).
6. Finalmente respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquél no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado de vieja data que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC 6346-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ