STC 2043 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2043-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00004-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Janer  Eduardo Rodríguez López  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC y  la Universidad  de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad,  al trabajo «en  conexidad con la protección de los derechos adquiridos»,  al «acceso  a los cargo públicos»  y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades  accionadas, al haberlo excluido de la convocatoria pública  «No.  2012-2013»  para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en el  Departamento del Tolima.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a los entes citados, que  «disponga[n]  lo  necesario para que (…)  realicen  las operaciones y los actos administrativos [que  se requieran]  y se logre la incorporación de la totalidad de los documentos  que acreditan [sus]  estudios y experiencia (…),  disponiendo, en consecuencia, [su]  continuidad en el proceso de selección permitiéndose[l]e  acceder a las siguientes etapas del mismo»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que participó  en la convocatoria antes referida aplicando al cargos de «DIRECTIVO  DOCENTE – COORDINADOR», superando  la pruebas de «aptitudes,  competencias básicas y psicotécnica[s]».  

Sostiene  que la Comisión Nacional del Servicio Civil para la fase  correspondiente a la recepción de documentos que acreditaran  los requisitos mínimos del cargo y el análisis de  antecedentes, informó que éstos se podían enviar  por medio electrónico y físico «entre  el 15 de agosto a las 00:00 horas y el 26 de agosto de 2014 a las  24:00 horas,  (…)  a través de la aplicación que dispuso la Universidad de  la Sabana»,  y que «se  recomendaba (…),  por razones de agilidad y seguridad, hacer preferiblemente la entrega  realizando el cargue por el medio electrónico».  

Señala  que el día 25  del mismo mes y año, aún dentro del término  establecido, concurrió al citado claustro universitario  solicitando le ayudaran a cargar la información pendiente o  que la «recibieran  en físico»,    puesto que «era  imposible subir más documentos a la plataforma,  [ya que] no  se podía por ningún motivo reabrirla»,  pero  dicha solicitud no fue atendida, por lo que acudió sin éxito  a la CNSC, pues allí su petición fue resuelta en igual  sentido.  Agrega que mediante escrito de 2 de septiembre siguiente,  le fue informado que el «23  de agosto se había extendido el proceso hasta el 28 de agosto  para cargue de documentación».  

Refiere  que el 15 de septiembre pasado fue  excluido del proceso de  selección, aduciendo erradamente que no había anexado  los documentos que acreditaban su experiencia laboral, por lo que  presentó la reclamación correspondiente, la que fue  desatada adversamente a sus intereses.  

Finalmente  manifiesta  que fue excluido injustamente del aludido concurso, pues la temática  relacionada con los problemas que presentó el aplicativo al  momento del cargue de documentos es una situación es ajena a  él que también padecieron otros concursantes, lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –  CNSC, luego de hacer relación al proceso de selección y  a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos  docentes cuestionado, indicó que no solo éste estaba  sujeto a parámetros de legalidad y con antelación los  interesados conocían las condiciones y reglamentos de la  convocatoria, sino que el interesado dispone de otros instrumentos  para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra  inconforme, más aún cuando no demostró que las  decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado  que no basta con la sola enunciación de los hechos para que  sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo  reclamado.  

Así  mismo refirió,  que «revisado  el aplicativo, no hay documentos que evaluar para verificar si se  cumplen o no los requisitos mínimos del empleo al cual aspira  el accionante, razón por la cual procede su exclusión  del concurso«. Además,  que «no  se puede certificar la razón por la cual no se encuentran los  documentos del  [accionante], pues  los motivos pueden ser muchos: no cargue en el momento oportuno, no  finalización del trámite en el aplicativo o no cargue  de documentos»  (fls.  10 a 13, cdno. Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, tras advertir que «el  actor mediante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a  través de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho debe buscar el amparo de los derechos que por vía  constitucional reclama; ahora bien sólo en el momento de haber  agotado todos los medios de defensa establecidos por la ley, podrá  acudir ante un juez constitucional, para que si es del caso, le sean  amparado sus derechos fundamentales»  (fls. 17 a 22, cdno. Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo invocando similares argumentos a los referidos en  el escrito de tutela, a más de agregar, que la  presente acción es el mecanismo más idóneo y  eficaz para la protección de sus derechos fundamentales dentro  del concurso de méritos del que fue excluido, de acuerdo con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls.  26 a 30, cdno. Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el  peticionario cuestiona la decisión por la cual fue excluido  del concurso de docentes y directivos docentes No. 2012-2013 –  Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 – Población  Mayoritaria, organizado por la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNSC-, determinación frente a la cual promovió  en su momento la reclamación correspondiente, la que le fue  resuelta desfavorablemente el 30 de septiembre de 2014, pues en su  sentir, no se tuvo en cuenta los múltiples inconvenientes que  presentó la plataforma web destinada para el cargue de los  documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los  requisitos mínimos, y la falta de soporte por parte de las  entidades convocadas para superar los mismos.  

3.        Sin  embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud  de protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección del derecho fundamental que  estima transgredido, cual es, como  así bien lo anunció el Tribunal constitucional de  primera instancia, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél.  

4.    Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco  tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues   en el trámite de la acción contenciosa está  prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en  consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable,  máxime si «sólo  tiene  [esa] calidad  (…) aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01; reiterada en  STC2027-2014),  presupuestos que no fueron acreditados.  

5.        Así  mismo, en relación con la presunta vulneración al   derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás la Sala, «los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01; reiterada STC 1346-2014).  

6.        Finalmente respecto de la  vulneración al  derecho a la  igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquél  no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha manifestado de vieja data que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC  6346-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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