ATC3041-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3041-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13000-2015-00061-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia,  negó la tutela impetrada por Luis Aurelio Leguía  Retamozo en contra de la Presidencia de la República,  Ministerio del Trabajo, Fiduciaria la Previsora y el Instituto de los  Seguros Sociales, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia  funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. El querellante  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la «estabilidad  laboral reforzada por debilidad manifiesta»,  trabajo, seguridad social y «mínimo  vital»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2.1. Nació  en la ciudad de Santa de Marta el 3 de diciembre de 1955 y  actualmente cuenta con 59 años de edad.  

2.2. Trabaja en el  Instituto de los Seguros Sociales en liquidación desde el 17  de abril de 1995 en el cargo de ayudante como «trabajador  oficial».  

2.3. El 31 de  enero de 2014, tras unos exámenes de rutina y luego de  entregados los resultados de patología le detectaron un «C61X  Tumor Maligno de la Próstata».  

2.4. Mediante  Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional suprimió y ordeno  liquidar al ISS y dispuso e}n el artículo 23 «población  sujeta a retén social. El servidor público que tenga la  condición de padre o madre de cabeza de familia sin  alternativa económica; limitación visual o auditiva;  limitación física o mental y personas próximas a  pensionarse en el término de tres (3) años contados a  partir de la vigencia del presente decreto, continuara vinculado  laboralmente hasta la culminación de la liquidación de  la entidad»,  por lo que solicitó su inclusión en el retén  social de la institución, que le fue otorgado mediante  memorando No. 008981 de 1° de diciembre de 2014.  

2.5. El 5 de  febrero de 2015 el apoderado General de la Fiduciaria La Previsora –  Liquidador del ISS, le manifestó que se «vínculo  laboral con el ISS finaliza el día 31 de marzo de 2015  violando mi protección legal de retén social de un  funcionario en estado de debilidad manifiesta con un derecho  adquirido a que se le respete sus derechos fundamentales»,  situación que lo obligó a acudir a este mecanismo  excepcional.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al Instituto de los Seguros  Sociales en Liquidación «que  de manera inmediata revoque en todas sus partes el contenido del  oficio No. 7839 del 5 de febrero de 2015 y en su defecto se me  reubique en otra entidad del Estado en un cargo de igual o de mayor  categoría en la ciudad de Santa Marta»  (fls. 1-15 cuad. 1).  

4. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  providencia de 26 de marzo de 2015 negó el amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del relato          fáctico, advierte la Sala que aunque el peticionario dirigió          el reclamo en contra de la Presidencia de la República,          Ministerio del Trabajo, Fiduciaria la Previsora y el «Instituto          de los Seguros Sociales»,          lo cierto es que esta última es la llamada a resolver los          pedimentos del actor, pues dicha facultad se la otorgó el          Decreto 2013 de 2012.  

2. Como se sabe la  citada normatividad autorizó al ISS en Liquidación para  que atendiera todo lo relacionado con las disposiciones laborales  como lo contemplan los cánones 21 a 26, en especial el  «ARTÍCULO  22. PLAN DE RETIRO CONSENSUADO. El  liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro  consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren  vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la  adopción y ejecución de dicho plan se requerirá  previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.  ARTÍCULO  23. POBLACIÓN SUJETA A RETÉN SOCIAL. El  servidor público que tenga la condición de padre o  madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación  visual o auditiva; limitación física o mental y  personas próximas a pensionarse en el término de tres  (3) años contados a partir de la vigencia del presente  decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la  culminación de la liquidación de la entidad o hasta que  mantengan la condición para estar amparados con la protección  especial, lo que ocurra primero. ARTÍCULO  25. INDEMNIZACIÓN. A  los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente  el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro  consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto  de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una  indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención  Colectiva vigente. PARÁGRAFO  1o. Los  valores cancelados por concepto de indemnización no  constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son  compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones  sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. PARÁGRAFO  2o. Las  indemnizaciones serán pagadas en el término máximo  de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución  que ordene el reconocimiento y pago».  

Aunado a lo  anterior y teniendo  en cuenta que para las actuales cotas dicha entidad ya no existe, es  del caso tener en cuenta que Colpensiones sería la encargada  de pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso y, esta al ser una  empresa  industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, el tribunal no es competente para conocer en primera  instancia del presente asunto y por ende esta Corte tampoco en  impugnación.  

3. En ese orden de  ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de  la tutela, la categoría del mismo y la vinculación  apenas aparente de la Presidencia de la República y el  Ministerio del Trabajo, se concluye que el conocimiento de la misma,  en primera instancia, corresponde a los «Juzgados  Civiles del Circuito»  o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en  el «inciso  2, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000». Por  consiguiente, incumbe avocar el conocimiento de la acción  formulada a los jueces del circuito o con calidad de estos, de la  ciudad de Santa Marta.  

            

4. Así          las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por          falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión          del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es          menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y          se ordenará remitir el expediente al «Juzgado          Civil del Circuito»          de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

A propósito  de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto  previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta  Sala se apartó de las pautas expuestas por la Corte  Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo  que:  

(…)  Dichas  directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser  juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o  tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio,  irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación  administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo  pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que  intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social,  desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los  fundamentos mismos del Estado.  

Por  virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las  personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el  funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de  distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte  habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha  sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y  disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter  fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia  pacífica y en la formación y consolidación de  sociedades democráticas.  

Colígese,  subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el  recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre  ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por  las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano  están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y  1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento  Civil.  

(…)  Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda  al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del  juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas  de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el  Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó:  

Desde luego que  ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el  sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el  Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al  principio de desconcentración proclamado en el artículo  228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de  trabajo» que según el inciso segundo del artículo  50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida  administración de justicia”.  

Por  tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un  juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes  personales y profesionales, podría asumir competencias  asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría  arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría  en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama  Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia.  

No  puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y  tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales,  hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario,  atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y  proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la  circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos  constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la  situación del accionado. Pero esto nunca ha significado, ni  podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las  normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho  obligan a todos los jueces del país.  (Auto  7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01,  reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01).  

5. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido… (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar.  2011, Rad. 00327-01).  

6. De conformidad  con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y  se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Santa Marta, para que sea repartido entre  estos.  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, para que sea  sometido a reparto.  

3.  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en  la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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