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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3041-2015
Radicación n.° 47001-22-13000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Luis Aurelio Leguía Retamozo en contra de la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Fiduciaria la Previsora y el Instituto de los Seguros Sociales, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El querellante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta», trabajo, seguridad social y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2.1. Nació en la ciudad de Santa de Marta el 3 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con 59 años de edad.
2.2. Trabaja en el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación desde el 17 de abril de 1995 en el cargo de ayudante como «trabajador oficial».
2.3. El 31 de enero de 2014, tras unos exámenes de rutina y luego de entregados los resultados de patología le detectaron un «C61X Tumor Maligno de la Próstata».
2.4. Mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional suprimió y ordeno liquidar al ISS y dispuso e}n el artículo 23 «población sujeta a retén social. El servidor público que tenga la condición de padre o madre de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuara vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad», por lo que solicitó su inclusión en el retén social de la institución, que le fue otorgado mediante memorando No. 008981 de 1° de diciembre de 2014.
2.5. El 5 de febrero de 2015 el apoderado General de la Fiduciaria La Previsora – Liquidador del ISS, le manifestó que se «vínculo laboral con el ISS finaliza el día 31 de marzo de 2015 violando mi protección legal de retén social de un funcionario en estado de debilidad manifiesta con un derecho adquirido a que se le respete sus derechos fundamentales», situación que lo obligó a acudir a este mecanismo excepcional.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación «que de manera inmediata revoque en todas sus partes el contenido del oficio No. 7839 del 5 de febrero de 2015 y en su defecto se me reubique en otra entidad del Estado en un cargo de igual o de mayor categoría en la ciudad de Santa Marta» (fls. 1-15 cuad. 1).
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 26 de marzo de 2015 negó el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico, advierte la Sala que aunque el peticionario dirigió el reclamo en contra de la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Fiduciaria la Previsora y el «Instituto de los Seguros Sociales», lo cierto es que esta última es la llamada a resolver los pedimentos del actor, pues dicha facultad se la otorgó el Decreto 2013 de 2012.
2. Como se sabe la citada normatividad autorizó al ISS en Liquidación para que atendiera todo lo relacionado con las disposiciones laborales como lo contemplan los cánones 21 a 26, en especial el «ARTÍCULO 22. PLAN DE RETIRO CONSENSUADO. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 23. POBLACIÓN SUJETA A RETÉN SOCIAL. El servidor público que tenga la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero. ARTÍCULO 25. INDEMNIZACIÓN. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente. PARÁGRAFO 1o. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. PARÁGRAFO 2o. Las indemnizaciones serán pagadas en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago».
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que para las actuales cotas dicha entidad ya no existe, es del caso tener en cuenta que Colpensiones sería la encargada de pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso y, esta al ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el tribunal no es competente para conocer en primera instancia del presente asunto y por ende esta Corte tampoco en impugnación.
3. En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la categoría del mismo y la vinculación apenas aparente de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, se concluye que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a los «Juzgados Civiles del Circuito» o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en el «inciso 2, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000». Por consiguiente, incumbe avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces del circuito o con calidad de estos, de la ciudad de Santa Marta.
4. Así las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al «Juzgado Civil del Circuito» de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
A propósito de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala se apartó de las pautas expuestas por la Corte Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo que:
(…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.
Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.
Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
(…) Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó:
Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia.
No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado. Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. (Auto 7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01, reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, para que sea repartido entre estos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, para que sea sometido a reparto.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ