STC 10669 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10669-2015  

Radicación  n.º  15693-22-08-002-2015-00092-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del resguardo  incoado por Eliu Pesca Moreno contra los Juzgados Primero y Tercero  Civil Municipal, ambos de Sogamoso, extensiva al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del litigio  compulsivo promovido por Edilmer Alfredo Pesca respecto del aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección de la prerrogativa  constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por las  autoridades judiciales querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 4,  cdno. 1):  

2.1.  El  señor Edilmer Alfredo Pesca Moreno instauró en su  contra juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Sogamoso y luego remitido a su homólogo Primero Civil  Municipal de esa ciudad, quien previo los trámites  pertinentes, programó fecha de remate para el 10 de julio de  2015.  

2.2.  Señala que el título base de recaudo corresponde al  “acta  de conciliación”  suscrita por Eliu Pesca Moreno y el ejecutante, celebrada en  presencia del Juez Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad,  con ocasión del litigio de “disolución  y liquidación de sociedad de hecho”  promovido por el tutelante respecto del memorado acreedor.  

2.3.  Refiere el actor que le confirió poder al abogado Luis Alberto  Aguilar Lozano para que lo defendiera en el citado pleito coercitivo,  no obstante, dicho profesional “nunca  estuvo pendiente del asunto”,  pues no presentó excepciones, ni formuló objeciones  respecto “a  la liquidación de la obligación aportada por el  ejecutante”,  mucho menos refutó el avalúo realizado al inmueble allí  embargado, causándole con esa desidia un perjuicio “inminente”  a sus intereses económicos.  

3.  Pide, por tanto, invalidar la actuación desde el momento en  que su mandatario “abandonó  la defensa técnica del pleito”  y suspender  la almoneda.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y convocado  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Sogamoso se atuvo a las actuaciones por él  realizadas en el proceso de disolución y liquidación de  sociedad con radicación N° 2010-0155, “el  cual terminó por acuerdo conciliatorio de las partes”.  

Los Juzgados  Primero y Tercero Civil Municipal, guardaron silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por falta del presupuesto de  subsidiariedad, tras considerar que el actor, justificándose  en la supuesta apatía de su apoderado, inutilizó los  medios de defensa que tenía a su alcance al interior del  pleito objeto de este resguardo, siendo negligente en la protección  de sus intereses (fls. 45 a 53, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor, realzando los planteamientos del libelo genitor,  añadiendo que no se examinaron a fondo sus argumentos (fls. 62  a 67, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías constitucionales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El resguardo se  circunscribe a establecer si los tutelados transgredieron las  prerrogativas deprecadas, al preterir que el actor careció de  defensa por la incuria de su apoderado judicial, quien no protegió  los intereses económicos del ahora gestor en el memorado  compulsivo.  

3. Revisados  los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la  Corte prima  facie  que el querellante no ha puesto a examen de los accionados los hechos  y las pruebas aquí exhibidas, ni ha solicitado la invalidez  del comentado juicio porque el togado que lo representó fue  desidioso en el ejercicio de su derecho de contradicción,  correspondiéndole  a aquéllos definir en primer término, si le asiste o no  razón en sus planteamientos.  

Al  respecto, esta Corporación expresó:  

“(…) [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

En esa misma  dirección, dijo esta Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”2.  

4. En  lo relativo  a la actuación desplegada por el apoderado que lo defendió  en el referido ejecutivo, el interesado está facultado para  denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no  obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad  competente.  

En casos similares  la jurisprudencia ha señalado:  

“(…) [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente por parte del profesional del derecho designado, existen  vías para denunciar tal situación, a las que puede  acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta  Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las  manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su  apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia,  con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de ‘(…)  los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…),  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión (…)”3.  

5. Al  margen de lo anterior, el  gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Al respecto, dijo  esta Corte:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”4.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2CSJ          STC 3          de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.  

3          CSJ STC 9          de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.          00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp.          62803-02.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.  

      

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