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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10669-2015
Radicación n.º 15693-22-08-002-2015-00092-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del resguardo incoado por Eliu Pesca Moreno contra los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal, ambos de Sogamoso, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del litigio compulsivo promovido por Edilmer Alfredo Pesca respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. El señor Edilmer Alfredo Pesca Moreno instauró en su contra juicio ejecutivo, asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y luego remitido a su homólogo Primero Civil Municipal de esa ciudad, quien previo los trámites pertinentes, programó fecha de remate para el 10 de julio de 2015.
2.2. Señala que el título base de recaudo corresponde al “acta de conciliación” suscrita por Eliu Pesca Moreno y el ejecutante, celebrada en presencia del Juez Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del litigio de “disolución y liquidación de sociedad de hecho” promovido por el tutelante respecto del memorado acreedor.
2.3. Refiere el actor que le confirió poder al abogado Luis Alberto Aguilar Lozano para que lo defendiera en el citado pleito coercitivo, no obstante, dicho profesional “nunca estuvo pendiente del asunto”, pues no presentó excepciones, ni formuló objeciones respecto “a la liquidación de la obligación aportada por el ejecutante”, mucho menos refutó el avalúo realizado al inmueble allí embargado, causándole con esa desidia un perjuicio “inminente” a sus intereses económicos.
3. Pide, por tanto, invalidar la actuación desde el momento en que su mandatario “abandonó la defensa técnica del pleito” y suspender la almoneda.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se atuvo a las actuaciones por él realizadas en el proceso de disolución y liquidación de sociedad con radicación N° 2010-0155, “el cual terminó por acuerdo conciliatorio de las partes”.
Los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal, guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por falta del presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que el actor, justificándose en la supuesta apatía de su apoderado, inutilizó los medios de defensa que tenía a su alcance al interior del pleito objeto de este resguardo, siendo negligente en la protección de sus intereses (fls. 45 a 53, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los planteamientos del libelo genitor, añadiendo que no se examinaron a fondo sus argumentos (fls. 62 a 67, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El resguardo se circunscribe a establecer si los tutelados transgredieron las prerrogativas deprecadas, al preterir que el actor careció de defensa por la incuria de su apoderado judicial, quien no protegió los intereses económicos del ahora gestor en el memorado compulsivo.
3. Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la Corte prima facie que el querellante no ha puesto a examen de los accionados los hechos y las pruebas aquí exhibidas, ni ha solicitado la invalidez del comentado juicio porque el togado que lo representó fue desidioso en el ejercicio de su derecho de contradicción, correspondiéndole a aquéllos definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, esta Corporación expresó:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
En esa misma dirección, dijo esta Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”2.
4. En lo relativo a la actuación desplegada por el apoderado que lo defendió en el referido ejecutivo, el interesado está facultado para denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente.
En casos similares la jurisprudencia ha señalado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)”3.
5. Al margen de lo anterior, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Al respecto, dijo esta Corte:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”4.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
3 CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.