STC457-2015_3

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC457-2015  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2014-00243-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14  de noviembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro  de la acción de tutela promovida por Eliecer,  Eduardo, José Ignacio, Alberto y  Guillermo Ceren Villorina contra  el Juzgado  Departamental de Policía de Antioquia,  el  Juzgado Civil del Circuito de Turbo y  la  Inspección Central de Policía  de este mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes de los tramites cuestionados.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores reclaman la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicitan que se le ordene a los accionados que  reconozcan «[su]  posesión en el predio El Esfuerzo, a fin se tomen los  correctivos indicados en la segunda instancia y se determine como  medida urgente el cumplimiento de la sentencia donde se levanta el  deslinde y amojonamiento que se había autorizado  provisionalmente por el despacho»  (fl. 254, cdno. 1).  

2.  Los accionantes sustentan la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Junto con Miguel Ceren Trespalacios, son herederos de Regino Ceren  Pacheco, quien era su padre.  

2.2.  Conciliaron con Miguel Ceren Trespalacios y los demás  herederos sobre el testamento cerrado que dejó el causante, en  donde entendieron que de buena fe se afectó la distribución  de una parte importante de la porción conyugal que le  correspondía por ley a su madre Teresa Villorina Santacruz,  firmaron el acuerdo y protocolizaron la escritura de adjudicación  formal y material de bienes; y procedieron a la entrega de los  inmuebles asignados a cada heredero, entre ellos el bien el Establo a  Miguel Ceren y otros y el predio El Esfuerzo a los hermanos Ceren  Villorina.  

2.3.  Diez años después de que ellos ejercieran el goce y  usufructo de la totalidad del predio El Esfuerzo,  Miguel Ceren promovió un proceso de deslinde y amojonamiento  en su contra sobre los predios El Establo y El Esfuerzo, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Turbo.  

2.4.  En el trámite fue fijada una línea divisoria  provisional sobre el predio el Esfuerzo, por lo que en la diligencia  de deslinde se opusieron y en el término legal instauraron el  proceso ordinario para demostrar que no le asistía razón  al señor Miguel Ceren, juicio en el que fue dictada sentencia  el 28 de febrero de 2013 «a  su favor»  ordenándose el levantamiento del deslinde provisional.  

2.5.  El estrado del circuito accionado, después de que le  insistieran en distintas ocasiones, comisionó a la Inspección  Central de Policía de Turbo para que hiciera el levantamiento  de los mojones, la que «ha  sido poco diligente en el cumplimiento»  de la orden. Por la «ambigüedad»  del Juzgado y de la Inspección, el señor Ceren  Trespalacios procedió a invadir y a perturbar la posesión  de ellos llegando al punto de que los amenazaba y extraía  árboles del predio para su comercialización; y el  estrado convocado y la Inspección niegan el acceso a la  justicia porque «con  su actitud promueven o incentivan la violencia, ya que dejan que los  conflictos se diriman como en la selva (…)»  (fl. 252, cdno. 1).  

2.6.  Formularon una denuncia por perturbación de la posesión  ante la Inspección Central de Turbo  porque el Juzgado Civil del Circuito convocado no había hecho  nada, trámite en el que el demandado presentó sus  descargos de manera extemporánea, fueron practicadas pruebas y  dicho juzgador decidió el 20 de junio de 2013, después  de analizar los títulos de propiedad y planos, que Miguel  Ceren sí estaba causando perturbación a la posesión,  por lo que le ordenó suspender la misma y pagar una multa.  Esta decisión fue recurrida en reposición y alzada.  

2.7.  El Juzgado Departamental de Policía, en sede de apelación,  revocó la decisión de primer grado incurriendo en vía  de hecho y desconociendo la realidad procesal; no valoró el  material probatorio que ratifica su posesión por más de  diez años; y tiene en cuenta las alegaciones extemporáneas  del demandado.  

2.8.  Todo lo ocurrido les ha causado perjuicios al no poder seguir  explotando el área de terreno de su propiedad; la mora en el  trámite de su denuncia ha sido aprovechada para usar  vías de hecho; no cuentan con otro mecanismo para «impedir  una prolongada perturbación inminente e injusta de la cual  [les] exigen desalojo»;  y actualmente ya fueron «desalojados  del predio»  (fl. 254, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado  Civil del Circuito de Turbo realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no ha transgredido las  garantías esenciales de los actores; que el fundamento de la  solicitud de resguardo es la inconformidad de los gestores frente a  las actuaciones de los organismos de Policía «situación  con la que no tiene relación alguna esta agencia judicial»,  pues cumplió con los mandatos legales frente al procedimiento  adelantado para la finalización del proceso de deslinde y  amojonamiento del que conoció, sin que sea viable conforme al  artículo 335 del Código de Procedimiento Civil  adelantar la ejecución pretendida; y que si consideraban que  se presentó fraude procesal, debieron presentar la respectiva  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (fl.  268, cdno. 1).  

El  Juzgado Departamental de Policía de Antioquia señaló,  en síntesis, que las autoridades de Policía no  reconocen derechos, pues ello le corresponde a la jurisdicción  ordinaria y «simplemente  cuando (…) [les] demuestran unos presupuestos previamente  consagrados en (…) el Código de Convivencia Ciudadana  para el Departamento de Antioquia»  ordenan «el  statu-quo o hacer volver las cosas al estado anterior en que se  encontraban, antes de presentarse la perturbación, mediante  una orden provisional de obligatorio cumplimiento , sin entrar a  definir derechos (…)»;  que las etapas dentro del juicio policivo fueron agotadas, se efectúo  un análisis juicioso y valoración pormenorizada de las  pruebas practicadas; que la decisión adoptada en la acción  ordinaria de oposición al deslinde no otorgó ningún  derecho, pues la finalidad jurídica de ella es obtener la  modificación de la línea de deslinde y señalar  una definitiva; que del estudio de las pruebas recaudadas y del  análisis de las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de  Turbo se demuestra que existe entre las partes confusión con  relación a la colindancia, la que pudo presentarse porque como  lo expresó la perito el predio El Establo y El Esfuerzo fueron  titulados por el señor Regino Ceren Pacheco y se encontraban  englobados en una sola finca llamada El Esfuerzo; que la parte actora  no demostró cumplir con los presupuestos policivos de la  acción como la posesión en el predio durante los  últimos seis meses que anteceden a la presentación de  la querella; y que no transgredió ningún derecho (fl.  277, cdno. 1).  

Miguel  Ceren Trespalacios, vinculado al presente trámite, refirió,  en compendio, que los hermanos Ceren Villorina pretenden despojarlo  de la parte que le correspondió en la herencia; que no les  está perturbando la posesión que tienen los accionantes  sobre las 50 hectáreas que les dejó su padre en el  predio El Esfuerzo pues no son colindantes; que todavía el  Juzgado Departamental de Policía «no  ha decidido la querella»;  que no existe perjuicio irremediable porque los gestores tienen  cientos de hectáreas y aspiran que les dejen 12 que le  correspondieron a él; y que no están legitimados para  representar a su madre Teresa Villorina, porque ella no es  adjudicataria del predio El Esfuerzo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que la decisión proferida en segunda  instancia dentro de la querella civil de Policía no era  arbitraria o contraria a derecho, pues fue decidida conforme a la  situación fáctica que se planteaba y con base en el  acervo probatorio recaudado; que dicha determinación se  compadece con la normatividad que rige ese tipo de trámites  «en  la cual no se determina, como acertadamente se sostuvo, quien tiene  la titularidad del bien, sino quien lo poseía 6 meses antes de  instaurarse la querella»  y en el caso concreto «se  concluyó que ninguno de los enfrentados probó tener la  posesión de la franja en disputa durante dicho interregno»;  que lo que se observa es un disentimiento con la determinación;  y que también era improcedente la protección si lo  pretendido por los actores era atacar el auto de 17 de septiembre de  2014 por medio del cual fue denegada una nueva solicitud de ejecución  de la sentencia adoptada en el juicio ordinario de oposición  al deslinde y amojonamiento porque frente a dicha decisión no  interpusieron recurso alguno, además de que frente a tal fallo  no se cumplió con el principio de la inmediatez pues data del  28 de febrero de 2013 (fls. 316 vto. y 317, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el estrado  civil del circuito accionado ha sido «negligente  y ambiguo al no realizar las gestiones con claridad y contundencia,  para hacer cumplir la sentencia»;  que la valoración directa de las pruebas solo la hizo el  Inspector Central de Policía de Turbo, pues el Juzgado  Departamental de Policía no practicó ninguna prueba; y  que «es  lógico»  que la demanda de deslinde y amojonamiento «se  presentara sobre un área en posesión por parte de los  hermanos Ceren Villorina»  (fls. 395 y 396, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  En el presente caso, los  accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron  sus prerrogativas esenciales con ocasión de la falta de  cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario de  oposición al deslinde y amojonamiento mediante la cual fue  ordenado el retiro de los mojones allí fijados y la decisión  de segunda instancia emitida por el Juzgado Departamental de Policía  que denegó la pretensión plasmada en la querella de  perturbación a la posesión por ellos iniciada.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  los accionantes no cuestionaron la decisión que negó la  ejecución de la sentencia.  

En  efecto, se  observa que los promotores no recurrieron el auto de 17 de septiembre  de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Turbo negó  por improcedente la solicitud por ellos elevada de ejecutar la  sentencia, providencia que consideró que no existía una  condena concreta de las reguladas en el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil y que la orden de desfijar los  mojones ya había sido acatada y cumplida a través del  diligenciamiento del despacho comisorio, lo cual torna inviable el  resguardo constitucional debido  a su carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, es de resaltar que el 7 de junio de 2013 la Inspección  Central de Policía de Turbo en cumplimiento de la comisión  006 del 9 de mayo de 2013 del Juzgado Civil del Circuito de Turbo  adelantó la diligencia de levantamiento de los referidos  mojones (fl. 36, cdno. copias querella).  

De  manera que el primer  cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte  interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía  a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le  afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

4.  Sin embargo, no sobra destacar que en verdad resulta contradictoria  la posición de los accionantes, pues si el proceso ordinario  de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento  terminó con sentencia en la cual se declaró que los  predios de ambas partes no son colindantes, fallo que tiene efectos  de cosa juzgada, no hay como afirmar que el proceder de Miguel Ceren  Trespalacios los esté afectando pues de afirmarse que este ha  extendido los linderos de su inmueble ello afectaría a los  dueños o poseedores del predio colindante y no a los acá  accionantes.  

5.  Finalmente,  respecto  de las quejas que dirige contra la Inspección Central de  Policía de Turbo y el Juzgado Departamental de Policía  de Antioquia, en relación con el trámite de la querella  policiva, es de advertirse que el  juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia  para adelantar el trámite constitucional frente dichas  autoridades, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.  

En efecto el  numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000  indica que a  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental.  

Luego se incurrió  en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al  trámite de la tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto, la  Sala en un asunto de similares contornos indicó que:  

Resulta  claro que la protección tutelar se reclamó contra el  Juzgado Departamental de Policía, despacho perteneciente a la  Dirección de Apoyo Institucional y Acceso a la Justicia,  adscrito a la Secretaría de Gobierno Departamental de  Antioquia que cumple funciones de segunda instancia en asuntos de  carácter civil policivo conforme lo dispone en la ordenanza  018 de 2002, Código de Convivencia Ciudadana para el  Departamento de Antioquia y el  Decreto departamental 2575 de 14 de  octubre de 2008, motivo por el cual, atendiendo tales preceptos, le  correspondía conocer en primera instancia de la presente queja  al Juez de Circuito, o con categoría de tal, de Medellín,  habida cuenta que la accionada es una autoridad pública del  orden departamental.(CSJ  STC, 16 dic. 2010, rad. 2010-00606-01).  

6. Así las  cosas, se declarará la nulidad de lo actuado en relación  con el  Juzgado Departamental de Policía de Antioquia y la Inspección  Central de Policía de Turbo,  respecto del trámite de la querella policiva iniciada por los  accionantes, a partir de la admisión de la tutela, inclusive,  y se remitirán copias del expediente a la oficina judicial de  los Juzgados del Circuito de Medellín, para lo pertinente. En  lo demás se confirma el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado respecto de la censura planteada frente al          Juzgado Civil del Circuito de Turbo y la Inspección de          Policía en cuanto despacho comisionado dentro del proceso de          deslinde.  

            

2. DECLARAR          la nulidad de todo lo actuado frente al          Juzgado Departamental de Policía de Antioquia y la Inspección          Central de Policía de Turbo por razón de la querella          policiva instaurada por los acá accionantes,          a partir de la admisión de la tutela, inclusive, sin          perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas          en          los términos del inciso 1º del artículo 146 del          Código de Procedimiento Civil.  

            

3. Remitir          las copias mencionadas en la parte motiva de esta providencia a la          Oficina Judicial de          los Juzgados del Circuito de Medellín, para lo de su          competencia.  

            

4. Comuníquese          mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente          a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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