STC 462 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC462-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00565-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil catorce)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de  octubre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro  de la acción de tutela promovida por Martha  Johanna Rincón Bautista  como agente oficiosa de Marlon  Steveen Aguilar Rincón contra  la Seccional  de Sanidad de Santander y/o Clínica Regional del Oriente de la  Policía  Nacional,  a cuyo trámite fue vinculada la Dirección  de Sanidad de esa institución.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la salud, vida y «libre  escogencia de la IPS por el usuario»,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que  se ordene que se «autorice  de manera urgente la atención en la Clínica Carlos  Ardila Lulle de [su] hijo (…) teniendo en cuenta que ella  cuenta con la infraestructura técnica y el personal capacitado  quien ya ha conocido del caso»;  que «cubra  toda la atención integral que este necesita así mismo  le cubra el 100% de la misma y de toda la atención integral  que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas  y los medicamentos requeridos (…) sin tener en cuenta que se  encuentren fuera del POS»;  que «no  le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos, tal y  como lo reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, artículo 6 (…)  para la atención de patologías que requieran de un  control permanente y en el artículo 7º (…) de alto  costo o catastróficas (…)»;  y que se prevenga a la Policía Nacional «que  puede repetir por los costos en los que pueda incurrir en el  cumplimiento de esta tutela, en contra del (…) FOSYGA (…)  y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a  la EPS, según la Ley 972 de 2005»(fl.  15, cdno. 1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. Desde que su  hijo cumplió quince años viene padeciendo de fuertes  dolores de cabeza, por lo que lo llevaba a la Policlínica en  donde trataban sus dolencias como cefalea o migraña, a pesar  de que en varias oportunidades llegó desmayado o con medio  cuerpo paralizado.  

2.2. Como el 10 de  septiembre de 2014 murió un familiar por un tumor en la  cabeza, con sus recursos sufragó una resonancia magnética  de encéfalo sin contraste y solicitó una cita  particular con el neurocirujano Neftalí Cossio en la Clínica  Ardila Lulle. El 15 de septiembre le entregaron los resultados del  referido examen en donde le fue diagnosticado «dilatación  del sistema ventricular supratentorial y del III ventrículo  observando techo del III ventrículo engrosado, displasido así  como discreta inflamación herniación del suelo mismo,  hallazgos atribuibles a hidrocefalia no comunicante»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.3. El 16 de  septiembre de 2014 su hijo no se pudo levantar por el dolor de  cabeza, por lo que lo trasladó a la Policlínica en  donde le dijeron que era estrés por la Universidad y que  pidiera una cita, la que le fue asignada para el 19 de septiembre  siguiente, pero le comentó su situación a un médico  internista quien ordenó la remisión a consulta de  neurocirugía.  

2.4. El 17 de  septiembre del mismo año su hijo fue recibido en la Clínica  Comuneros, lugar en el que le ordenaron el examen de resonancia  magnética con contraste arrojando como resultado «dilatación  de los ventrículos laterales y del tercer ventrículo  con calibre normal y señal de vacio en el acueducto cerebral,  hallazgos que indican presencia de hidrocefalia de tipo comunicante  de origen a determinar mediante antecedentes, datos de historia  clínica y estudios anteriores»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.5. El médico  Vargas Grau «de  manera grosera, altanera y poco profesional llegó a la  habitación a [ver] a [su] hijo diciendo (…) que quien  era el que se estaba muriendo que cual era la urgencia de operar»,  razón por la que intervino y le mostró los resultados  de los exámenes, y éste le dijo a su descendiente que  «tenía  una hidrocefalia y que tenía tres opciones la primera irse  para la casa sin cirugía, colocar una válvula de Haken  [sic]  y  la tercera era que le abría el cráneo se lo floreaba y  pasaba por la memoria y le abro la tronera para colocar una  derivación y corregir el problema (palabras textuales del  médico)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.6. Como tenía  una cita programada con el médico particular le llevó  los exámenes practicados, el que indicó que el cuadro  era quirúrgico, que «las  hidrocefalias si se descompensan pueden producir eventualmente  convulsiones y apneas. Se le ofrece tercer ventriculostomía  neuro endoscópica de la foscal o fosunab (…)»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.8. Espera que la  Policía Nacional valore la posibilidad de realizar las  gestiones de contratación o de carácter administrativo  para que a su hijo le hagan la cirugía que requiere de manera  urgente –procedimiento quirúrgico tercer  ventriculostomía- y le brinden tratamiento integral.  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, la Dirección de Sanidad de  Santander (de la Policía Nacional) indicó que cuenta  con la Clínica Regional de Oriente de mediana complejidad con  internación para prestar servicios ambulatorios y/o  hospitalarios; que no tiene red propia de profesionales de  especialidad compleja como neurología neurocirugía, por  lo que por medio de servicios contratados brinda la atención;  que el paciente fue atendido en urgencias y hospitalizado y  posteriormente remitido a una IPS de mayor complejidad como lo es la  Clínica Los Comuneros; que en cumplimiento de la medida  provisional decretada se coordinó una cita médica  especializada en neurocirugía con el doctor David Sánchez  Salcedo para el 2 de octubre de 2014, quien evaluara la condición  clínica actual del paciente y determinara los pasos a seguir;  que es relevante que se considere la libertad de la EPS para escoger  con que IPS celebra convenios; que la Corte Constitucional ha  señalado que el derecho a escoger la IPS se limita cuando no  se garantiza la prestación integral del servicio requerido, lo  cual no ocurre en el caso concreto en tanto que el Hospital  Universitario Clínica Los Comuneros es idóneo para la  prestación de los servicios de neurología y  neurocirugía; que no ha vulnerado los derechos de Marlon  Steeven Aguilar Rincón; que si la accionante considera que se  presentó una falla en el servicio debe acudir a otro medio  judicial; y que su actuación ha sido diligente, oportuna y  puntual.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que desde tiempo atrás el joven se  venía presentando en urgencias con fuertes dolores de cabeza  pero siempre le decían que tenía cefalea y no se  ordenaba la realización de ningún examen; que se  conoció su diagnóstico de hidrocefalia cuando la agente  oficiosa pagó de manera particular una resonancia magnética  de encéfalo sin contraste; que por ello era necesario ordenar  que se realice el procedimiento que requiere el joven y se brinde  toda la atención integral; y que cada día que pasa «sin  ser tratado debidamente, significa una afectación en la salud  de un joven estudiante, que le genera molestia y que podría  derivar complicaciones como: infecciones como meningitis o  encefalitis, deterioro intelectual (disminución en el  movimiento, la sensibilidad o el funcionamiento), -daño  neurológico, discapacidades físicas»  (fl. 129, cdno. 1).  

Agregó  que negaba la solicitud de que se ordenara que la atención y  el procedimiento a seguir fuera prestada por el Dr. Neftalí  Cossio Lozano, pues para que sea procedente la misma debe exponer las  razones por las que el Dr. Vargas Grau no garantiza integralmente el  servicio, sin que la sola acusación de que se dirigió  en términos no adecuados o despectivos constituya un argumento  objetivo y fuerte para demostrar que el especialista contratado o la  Clínica Comuneros no garantizan integralmente el servicio de  salud, pues «debe  demostrar una incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o  negligencia por parte de la EPS para cubrir las obligaciones de sus  usuarios»;  y que no puede obligar a la Dirección de Sanidad a celebrar un  convenio con el neurocirujano Dr. Neftalí Cossio cuando ya  existe uno con el Dr. Vargas Grau (fl. 126, cdno. 1).  

Ordenó  al accionado que «haga,  autorice y realice todos los trámites pertinentes para que al  joven Marlon Steeven Aguilar Rincón se le practique el  procedimiento quirúrgico denominado III ventrículo  cisternostomía endoscópica y/o tercer ventriculostomía»  y prestar «en  términos de oportunidad, calidad y eficiencia, toda la  atención integral en salud que el joven (…) requiera  para el tratamiento de la hidrocefalia y/o hidrocefalia de origen  obstructivo basal por estenosis, que padece. Todo esto bajo los  estrictos términos dispuestos por el médico  especialista tratante» (fl.  129, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Dirección de Sanidad de Santander  impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación  de la tutela y agregando que el Tribunal Constitucional no observó  el material probatorio, pues los conceptos médicos de  neurocirugía emitidos por los distintos médicos que han  valorado al paciente han mostrado coherencia y pertinencia médica;  y que el fallo de primer grado en su «afán  de sobreprotección»  tuteló los derechos ordenando la realización del  procedimiento «ventriculocisternostomia  endoscópica y/o tercer ventriculostomía»  pasando por alto que ha ofrecido todos los servicios pero que fue el  paciente quien voluntariamente decidió que no se adelantara el  procedimiento (fl. 136, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2. El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que:  

tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad  (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  como también ha considerado que:  

en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas  las personas sin excepción  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’”  (Sentencia  T-919 de 18 de septiembre de 2008).  

3. En el presente  caso, la actora acude con el fin de que la accionada le otorgue la  atención médica que requiere su hijo en la Clínica  Ardilla Lulle por la  infraestructura técnica y el personal capacitado con el que  cuenta y le brinde atención integral.  

4. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  anticipa la confirmación del resguardo otorgado, pues tal como  lo indicó el Tribunal Constitucional, la Dirección de  Sanidad de Santander no había dado el manejo ni diagnóstico  adecuado a la enfermedad que aqueja al gestor, y solo conoció  de la misma cuando la madre del paciente le realizó un examen  particular, momento en el que comenzó a tratarla.  

Y  si bien ha  adelantado las actuaciones para brindarle atención a dicha  enfermedad, se hace necesaria la intervención del juez  constitucional para garantizar la continuidad en su prestación  y su manejo integral.  

Se  resalta que la  gestora en escrito allegado en el trámite de la tutela indicó  que su petición estaba encaminada a que se le otorgue la  atención necesaria a su hijo con el fin de que la hidrocefalia  sea corregida realizando el tratamiento idóneo para ello, esto  es, la «cirugía  tercer ventriculostomía endoscópica»  (fl. 98, cdno. 1).  

Y  que en  la cita de 2 de octubre de 2014 con el neurocirujano David Sánchez  Salcedo en Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga, este  indicó que el joven era un «paciente  con cefalea con cuadro de cefalea sec a hidrocefalea, se indica  cirugía que en el caso del paciente el mejor procedimiento  sería la III ventrículo cisternostomía  endoscópica»  y lo remitió a neurocirugía para concepto (fl. 107,  cdno. 1).  

Así  las cosas,  se mantendrá la orden impartida en primer grado para  garantizar la continuidad en el tratamiento de la patología,  que se adelante el procedimiento que requiere el joven y se le brinde  toda la atención integral que necesita su enfermedad de  acuerdo a lo ordenado por su médico tratante.  

5.  De otro lado, es de destacar que no es procedente la atención  del joven en otra Clínica porque no se encuentra demostrado  que el neurocirujano tratante no tenga las calidades profesionales y  los conocimientos requeridos para atender al paciente, más  cuando la IPS en donde pretende su atención no tiene convenio  con la institución convocada tal como fue informado en este  trámite constitucional.  

Sobre  el particular, se destaca  que  

(…)  la Corte Constitucional ha estimado que:  

‘En lo  que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a una  determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los servicios  de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que este derecho  se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la  respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de  1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización  expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad,  imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la  EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios’  (Sentencia  T-603 de 2010)  (CSJ STC 26 feb. 2013, rad. 2012-00962-01).  

6. Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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