STC 475 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC475-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2014-00143-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de  2014, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderada judicial, por  Rubén Darío Quintero Vélez contra  el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó  la protección superior de los derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad,  seguridad  social, vida, dignidad humana, salud, integridad y acceso a la  justicia, presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas.  

En  consecuencia, solicitó  que los entes convocados «…dispongan  de los turnos de Jueces de la República, en los días y  horas no hábiles, para recepcionar demandas de acción  de tutela, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto  2591 de 1991…»  (folio 10 1del cuaderno 1).  

Aseguró  que como  consecuencia de dichos inconvenientes en la prestación del  servicio de salud es que el acceso a la administración de  justicia por medio de la acción de tutela debe realizarse «en  cualquier tiempo y horario»,  con el fin de «garantizar  y salvaguardar la vida de una persona que se encuentre en estado de  indefensión, en situación gravosa o ruinosa por el  delicado estado de salud en que se halle…»  (folio2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que a pesar de que el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991 establece que «[t]odos  los días y horas son hábiles para interponer la acción  de tutela»,  en la práctica «el  Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional no han  cumplido con esa obligación, quedando la sociedad en verdadero  estado de indefensión…»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que no sucede lo mismo con la acción de habeas  corpus,  toda vez que las personas que acuden a ese mecanismo constitucional  se les garantiza de manera continua el acceso a la justicia. De otra  parte, dice, que la falta de presupuesto no es pretexto para  abstenerse de regular el funcionamiento de los Jueces de la República  en días y horas no hábiles para conocer de demandas de  tutela, pues el artículo 334 de la Carta Política  dispone que «bajo  ninguna circunstancia autoridad alguna de naturaleza administrativa,  legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal  para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o  negar su protección efectiva…»  (folios 3 del cuaderno del Tribunal).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó  que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la función  de «fijar  los días y horas de servicio de los despachos judiciales»,  motivo por el que pide su desvinculación del presente amparo  (folios 23 a 36 del cuaderno 1).  

El  Consejo Superior de la Judicatura alegó que si bien el numeral  26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le otorga la facultad  de «fijar  los días y horas de servicios de los despachos judiciales»,  esta se encuentra supeditada a «la  jornada laboral que establece la ley».  Añadió que de conformidad con el Acuerdo 731 de 2000,  son los Consejos Seccionales de la Judicatura los encargados de  «modificar  con carácter temporal, el horario de atención al  público de los despachos judiciales…».  Finalmente, expresó que el gestor puede acudir a la acción  de tutela para obtener la protección del derecho a la salud,  para lo cual deberá demandar a su Entidad Promotora de Salud  (folios 42 a 51 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…resulta  claro que si lo que pretende el señor Quintero Vélez es  el cumplimiento de una norma, para ello cuenta con otro mecanismo  constitucional estipulado en el artículo 87 de la Constitución  Nacional, es decir, la Acción de cumplimiento, por lo cual ha  de concluirse que el presente trámite no cumple con la  subsidiariedad ni la urgencia requerida para la acción de  tutela… (folios  64 a 69 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 75 a 79 del  cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. El          accionante pretende a través de este mecanismo excepcional          que se ordene a las entidades accionadas cumplan          con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de          1991 y dispongan los turnos y horarios en          los días y horas no hábiles,          para que los Jueces de la República          reciban demandas de tutela.  

            

2. Bajo          ese contexto, la          Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, toda          vez que el actor cuenta con la posibilidad de instaurar el mecanismo          previsto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 para           hacer efectivo el cumplimiento de la disposición aludida, si          es que considera que los entes convocados la están          desconociendo.  

A  ese respecto, la Corte ha dicho que:  

Puestas  así las cosas, es palpable que no se reúnen las  condiciones previstas en la ley, que determinan la procedibilidad de  la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de  defensa idóneo de los derechos de los accionantes, por lo que  dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su  posibilidad de aplicación…(CSJ  STC, 3 oct. 2005, rad. 2005-00873-01).  

            

2. De          otra parte, frente al reclamo del actor por la supuesta vulneración          de su derecho a la salud por parte de Coomeva S.A. E.P.S., ha de          tenerse en cuenta que en          virtud de la          naturaleza jurídica          de dicha entidad,          la competencia para conocer de la queja          en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, acorde          con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del          artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,          razón por la cual, se ordenará, por secretaría,          remitir copia de la demanda de tutela y sus anexos con destino los          Juzgados          Municipales de Cúcuta          de acuerdo con el reparto          y en atención del lugar de residencia del promotor (folio 6          del cuaderno del Tribunal).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Por  secretaría, remítase copia  de la demanda de tutela y sus anexos con destino los Juzgados  Municipales de Cúcuta  de acuerdo con el reparto,  para lo de su competencia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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