STC 478 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC478-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00053-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por César  Augusto Serrano Morales como  agente oficioso de  Andrés Felipe Arias Leiva,  Catalina Serrano Garzón,  y  los menores  [xxxxx] y  [yyyyy]  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, a  la unidad familiar y de los menores de edad, que dice vulnerados con  ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2014 proferida por  la Colegiatura accionada en el proceso penal seguido en contra del  primero de sus agenciados, por los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  

Demandó,  en consecuencia, «se  revoque la sentencia de única instancia del 16 de julio de  2014 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia»  (fl. 45 precedente).  

Agregó,  después de relatar los antecedentes del proyecto gubernamental  denominado Agro Ingreso Seguro, que la Colegiatura encausada «planeó  e impuso toda suerte de desproporcionales ritualidades para,  finalmente, tergiversar la verdad material e insertar una desmedida  presunción de mala fe en contra del acusado […] a  partir de la minucia formal de que no se hubiese inscrito el programa  Agro Ingreso Seguro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión  Nacional en la fecha exacta que determinan las normas presupuestales  , […] para plantear que ello demostraba su intención de  socavar y desconocer el principio de planeación de la  contratación administrativa»  (fl. 14, cuaderno de la Corte), no obstante que la directora del  Departamento Nacional de Planeación manifestó, en la  declaración que rindió, que los proyectos de inversión  pueden ser inscritos en el BPIN en cualquier época del año  pues el Decreto 4109 de 2004 solo plantea un límite para que  sea surtida la discusión técnica.  

También  manifestó que el procesado fue condenado por  el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales sin estar probada su responsabilidad más  allá de toda duda razonable, pues le endilgaron la  transgresión del principio de selección y de la  normatividad contenida en el Estatuto General de Contratación,  por celebrar de manera directa con el IICA los contratos de  asociación 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009, sin  observar que se trataba de convenios especiales de cooperación  científica y tecnológica, los que pueden ser suscritos  a través de un acuerdo especial de cooperación porque  en ellos no existen prestaciones recíprocas entre las partes  sino objetivos comunes, lo cual hace innecesario pactar una  remuneración a favor del contratista.  

Añadió  que daban cuenta de la naturaleza de los referidos contratos el  informe final del programa Agro Ingreso Seguro elaborado por  Fedesarrollo y Econometría S.A., el informe general remitido  por la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, los  testimonios del Director de Desarrollo Rural del IICA, de Juan Camilo  Salazar Rueda y las pericias técnicas rendidas por Carlos  Alberto Escobar Restrepo y Edison Hernán Suárez Ortiz,  pues de tales pruebas se desprendió que las actividades objeto  de  contratación fueron de desarrollo de actividades de  ciencia y tecnología en el módulo de riego y drenaje, a  consecuencia de lo cual correspondían a una auténtica  innovación tecnológica.  

Indicó,  el accionante, que a pesar de que en la implementación del  programa AIS Andrés Felipe Arias solo planteó  lineamientos generales, le fue atribuida responsabilidad a título  de dolo, sin estar acreditado tal ingrediente subjetivo del tipo  penal aludido, como quiera que las principales decisiones sobre la  modalidad de contratación acogida y la selección del  IICA como socio directo, las adoptaron funcionarios especializados de  ésta entidad y del Ministerio de Agricultura, lo cual demostró  que el procesado «obró  con la confianza legítima de que los expertos que lo  asesoraban actuaban bajo la recta orientación de la ley»  (fl. 36 ibídem).  

Por  último, señaló que fue desvirtuado el dolo como  ingrediente subjetivo del delito de peculado por apropiación,  en la medida en que los servidores del Ministerio de Agricultura  declararon que el procesado no tuvo ninguna participación ni  interferencia en el adelantamiento de las convocatorias para la  escogencia de los beneficiarios de los apoyos económicos, pues  existía total autonomía del IICA frente a la evaluación  de los proyectos presentados en las invitaciones, a más de que  los comités administrativos e interventores no lo alertaron  sobre la existencia de un fraccionamiento irregular de los predios a  los cuales se asignarían los subsidios, al punto de que así  lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en  providencia de 10 de diciembre de 2010, en la cual manifestó  que la desviación de tales recursos obedeció  exclusivamente a la conducta fraudulenta de los particulares, quienes  hicieron incurrir en error a los funcionarios del Ministerio de  Agricultura.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Sala homóloga especializada en materia Penal solicitó  la denegación de la solicitud de amparo, tras aducir que no  cumple con el requisito de la inmediatez que rige en acciones de esta  estirpe, que su promotor carece de legitimación pues no están  reunidas las exigencias para que actúe como agente oficioso  del condenado y prófugo de la justicia Andrés Felipe  Arias Leiva ni de los demás accionantes, y que no existe la  vía de hecho denunciada constitucionalmente pues lo pretendido  es habilitar una nueva etapa procesal en procura de que sea acogida  la tesis defensiva que fue desplegada en el proceso cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso César Augusto Serrano Morales, como agente oficioso  de  Andrés  Felipe Arias Leiva, Catalina Serrano Garzón, [xxxxx] y  [yyyyy],  cuestiona  la sentencia de única instancia emitida el 16 de julio de 2014  por la Colegiatura accionada, en el proceso penal seguido en contra  del primero de los mencionados, en el que fue condenado por los  delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales y peculado por apropiación.  

La  Sala concluye que la  solicitud de resguardo deberá ser desestimada ya que el  accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los  derechos de sus agenciados, toda vez que el hecho de que estos se  encuentren domiciliados en otro país no es motivo suficiente  para proceder en tal sentido.  

A propósito  la Sala ha considerado que:  

…Ahora,  el hecho de que la directamente afectada este radicada en el  exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para  trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no  legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de  tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél  pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en  los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más  de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar  ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia  14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado  a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó  que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento  de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp.  17001-22-13-2010-00347-01)  (CSJ STC, 16  jul. 2012, rad. 2012- 00391-01; criterio reiterado el 20 feb. 2013,  rad. 2012-00492-01).  

3.  En adición, recuerda la Sala que respecto  a  la  legitimación para actuar en tutela, los artículos 10 y  31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su  formulación que quien así obre tenga un interés  que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza  de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como  intervinientes.  

A  partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el juicio en  cuestión intervino como procesado Andrés Felipe Arias  Leiva únicamente, circunstancia que permite concluir la falta  de legitimación de Catalina Serrano Garzón, y los  menores [xxxxx] y [yyyyy], en el evento de que se acogiera la agencia  oficiosa invocada por el demandante, pues surge evidente que ellos no  ocupan ninguno de los extremos procesales.  

Al  respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado  que cualquier actuación  

sin  importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél  trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron  como partes; contrario sensu, carece de atribución para  adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de  cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de  2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).  

En  un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No.  85001-22-08-000-2012-00171-01).  

En  esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede  decisiones y actuaciones de un juicio en el cual Catalina Serrano  Garzón, Juan Pedro y Eloísa Arias Serrano no ostentaron  la calidad de sujetos procesales.  

4. Baste lo dicho  en precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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