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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9158-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00235-01
(Aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Jorge Enrique Reyes Peña frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Trece Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa capital, Jaime Enrique Gómez Naranjo y Consuelo Rodríguez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala que contraviene esas prerrogativas el trámite surtido en el ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Bancolombia S.A., específicamente, al reconocerle legitimación a dicha entidad, ni citarse a los deudores como litisconsortes necesarios.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 9 a 14).
3.1.- Que Consuelo Rodríguez y Jaime Enrique Gómez Naranjo firmaron los pagarés objeto del cobro en favor del Banco Industrial Colombiano. El primero, el 18 de junio de 1976 y el otro el 1° de marzo de 1989.
3.3.- Que los suscriptores no fueron llamados en ejercicio de la acción personal.
3.4.- Que se aportó el certificado de existencia y representación legal del Banco, que menciona la fusión, pero no el contrato donde conste la transferencia de los títulos valores.
3.5.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué declaró no probadas sus excepciones (22 jul. 2014).
3.6.- Que el superior confirmó el veredicto (27 ene. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, convocar a los libradores del instrumento para que respondan por las pretensiones (folio 1).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito no aceptó la vulneración atribuida y destacó que el apoderado del gestor ya intentó otra tutela por esos hechos y persiguiendo el mismo fin (folio 45).
2.- El Trece Civil Municipal manifestó que su proceder se plegó a la normatividad pertinente.
3.- Bancolombia S.A. solicitó no acceder al resguardo porque la determinación atacada está acorde con los postulados legales y no puede ensayarse esta senda a manera de instancia adicional (folio 19).
4.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección por improcedente, ya que el procurador judicial del quejoso la intentó previamente sin éxito; además, no reclamó la integración del contradictorio que presume necesario, y no progresó la reforma de la demanda que la procuraba, de manera que el asunto quedó definido hace más de cuatro años y no se cumple el requisito de inmediatez. De otra parte, las providencias criticadas están suficientemente sustentadas y revelan una valoración ponderada de los elementos demostrativos.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que era indispensable traer a juicio a los «verdaderos deudores» y no se probó debidamente la fusión.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en esclarecer, primeramente, la existencia o no de temeridad por parte del actor, y si a éste se le transgredieron sus derechos al reconocerle legitimación a la institución financiera para reclamar el pago de los pagarés, pese a que no hay endoso en su favor y no se allegó el contrato de fusión, ni integrarse el litisconsorcio con los suscriptores, demandándolo exclusivamente a él, en su condición de actual propietario del bien hipotecado.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y desde luego, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la situación.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Jaime Enrique Gómez Naranjo otorgó un pagaré en favor del Banco de Colombia (18 oct. 1976), folio 3 cuaderno de la Corte.
3.2.- Que se puso el 15 de julio de 2009 como fecha de vencimiento, pues, según la carta de instrucciones, «el banco deberá colocarle la del día que lo llene o complete» (folio 5 ibídem).
3.3.- Que creó otro instrumento, en beneficio del Banco Industrial Colombiano, a cancelar el 19 de junio de 2009 (1° may. 1989), folio 4 de este cuaderno.
3.4.- Que Gómez Naranjo constituyó hipoteca sobre el local comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-67348, en el cual fue inscrita, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación presente o futura con Bancolombia S.A. (14 nov. 1996). El gravamen sigue vigente (folios 6 a 10 Ibíd).
3.4.- Que el inconforme adquirió dicho predio por escritura 2981 de 1998, de la Notaría Tercera de Ibagué, anotada en el correspondiente registro público (folio 10 Íb).
3.5.- Que por un acuerdo de fusión el Banco Industrial Colombiano absorbió al Banco de Colombia, cambiando su razón social a Bancolombia S.A. (3 abr. 1998), folio 83.
3.6.- Que Bancolombia S.A. inició el hipotecario contra el actual propietario por el capital y los intereses de los pagarés amparados con la garantía real (5 abr. 2010), folio 25.
3.7.- Que el demandado presentó las excepciones de «ilegitimidad de la entidad demandante», soportada en la ausencia de prueba de la «cesión» de los títulos valores, y «prescripción», dado que el plazo de éstos supera los diez años (folios 11 a 13 cuaderno 2).
3.8.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión las desestimó y ordenó continuar con el cobro 22 jul. 2014), folios 15 a 24.
3.9.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito ratificó lo resuelto toda vez que el endoso no era necesario; la fusión, se demostró con los certificados de existencia y representación legal, y no se consumó el término extintivo de la acción cambiaria (27 ene. 2015), folios 25 a 34.
3.10.- Que el abogado Jesús María Navarro Varón presentó una tutela presentó una tutela con las características que seguidamente se relacionan:
a.-) Que se alegó la transgresión de los mismos derechos aquí invocados, porque no hubo endoso, ni se allegó la fusión, y no se integró el contradictorio con los firmantes de los pagarés (folios 59 a 71).
b.-) Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la denegó porque el profesional carecía de legitimación para cuestionar lo acontecido en el enjuiciamiento (19 may. 2015), folios 94 a 98.
c.-) Que la secretaría de esa Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para la posible revisión (5 jun. 2015), encontrándose pendiente de selección (folio 17, cuaderno 2).
4.- Primeramente, es necesario resaltar que no hay temeridad, comoquiera que esta salvaguarda no la impulsa la misma persona que suscitó la anterior, es decir, no hay la identidad de partes que censura dicha figura jurídica, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que es relevante «examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC 21 jul. 2011, rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014, 5 sep., STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01 y más recientemente en STC6979-2015, 4 jun., rad. 01163-00).
De hecho, llama la atención que el resguardo inicial se denegó porque el reclamo sólo podía formularlo la parte que padeció la vulneración o la amenaza, por lo que ahora no puede reprochársele al gestor que previamente un tercero intercediese por él, cuando eso, precisamente, fue lo que no se permitió.
5.- No prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Al margen de que el actor no exigió el llamamiento procesal del autor de los pagarés, lo que por sí mismo repele que por este camino pretenda rescatarse esa oportunidad, en realidad no deviene irrazonable, que es como se estructura la vía de hecho, enfocar en aquél la ejecución, toda vez que, por el contrario, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, armonizado con el 2448 del Código Civil, impone ese tratamiento.
Específicamente, en cuanto a la supuesta necesidad de involucrar al deudor original, es válido prescindir de ese paso, ya que «[n]o se causa ninguna irregularidad y menos de linaje constitucional al no haberse citado al firmante del contrato de mutuo, pues de acuerdo al principio de solidaridad, el acreedor tiene la facultad de escoger a quien ejecuta (CSJ, STC 12 jul. 2011, rad. 01342-00), siendo, en consecuencia, únicamente inexorable la vinculación del dueño del predio sometido al gravamen, debido a que no existe un litisconsorcio necesario entre los obligados, según las previsiones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus responsabilidades son independientes y, por lo mismo, pueden ser debatidas procesalmente sin la presencia del otro sin acarrear nulidad.
Desde hace tiempo se viene señalando que,
(…) puede suceder que el deudor originario constituya la garantía hipotecaria sobre un bien suyo, pero trasfiera su derecho de propiedad antes de la ejecución del gravamen (…) situaciones en las cuales “las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento en que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuado el caso, claro está, de que haya adquirido en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil (CSJ SCC 12 dic. 2009, rad. 2003-00596-01).
De esa manera, como no hay forma de deducir que los suscritores del título estén involucrados en una misma relación jurídica con el propietario que amerite integrarlos forzosamente al contradictorio, el reparo esbozado no tiene fundamento.
5.2.- La fusión realizada entre el Banco Industrial Colombiano y el Banco de Colombia permite entrever que realmente ahora son una nueva entidad, en la que residen todas las facultades que otrora estaban alojadas en cabeza de aquéllos individualmente considerados, por lo que no es descabellado asumir que la anotación en el registro mercantil es suficiente para deducir la legitimación de Bancolombia S.A. respecto de los créditos que a su favor tenían, cual lo entendió el funcionario acusado.
Con esa orientación se expresó la Sala en un caso que comparte semejanzas con este, afirmando que
(…) en virtud de la fusión realizada por el Banco Sudameris con el Banco Tequendama, la entidad absorbente se erigió como acreedora de los títulos valores materia de recaudo, a causa de la mentada operación societaria, convirtiéndose en el nuevo sujeto activo de la pretensa obligación, lo cual derivó de inmediato la legitimación por activa, para de ese modo actuar en el proceso y deprecar los pagos exigidos al aquí accionante (CSJ, STC9559-2014, 22 jul., rad. 00357-01).
5.3.- Además, basta con la anotación en registro mercantil para comprobar la fusión en comento, puesto que éste mecanismo fue diseñado para publicitar los hechos jurídicos con trascendencia en el devenir comercial, los cuales, una vez allí referenciados, se presumen conocidos por el conglomerado social y, por ende, oponibles incluso a quienes no participaron en su celebración. Sobre su naturaleza demostrativa la Corte Constitucional ha explicado que,
(…) una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante (sentencia C-621 de 2003).
Esta percepción desde luego no es aislada. En el pasado la Sala ya había pregonado el poder de convicción que emana de ese sistema registral, al sostener que,
La inscripción correspondiente genera la fe pública. Y como los certificados que expidan las cámaras de comercio están llamados a reflejar la realidad de lo que acontece en el interior de las sociedades, bien vale poner de resalto que, más allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de información, la inscripción está dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconocía el hecho o acto que fue inscrito debidamente. La inscripción, itérase, crea la ficción de que todos lo conocen (CSJ, SC 1° feb. 2006, rad. 1997-01813-01).
En esa medida, es un instrumento idóneo para probar la realización de convenios relevantes acerca de la propia condición de las personas jurídicas que intervienen en el mercado, es decir, sirve al propósito de comprobar la existencia del ente financiero, sus transformaciones, y la consecuente atribución de derechos y obligaciones, como ocurre en este caso, donde la legitimación del acreedor se deprende de la fusión, manifiesta en el susodicho registro.
5.4.- Entonces, como los argumentos sobre los cuales el operador judicial edificó su postura no se muestran absurdos ni contrarios a la normatividad que rige esas materias, tampoco pueden ser controvertidos desde el estrecho campo que ofrece este amparo, pues, en este marco el juzgador no tiene la potestad de convertirse en fallador de instancia, razón suficiente para no brindar el auxilio implorado.
Sobre este aspecto ha reiterado la Corporación que,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)
6.- Por consiguiente, se respaldará el fallo examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ