STC 9158 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9158-2015  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2015-00235-01  

(Aprobado  en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la  tutela de Jorge Enrique Reyes Peña frente al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Trece  Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de  esa capital, Jaime Enrique Gómez Naranjo y Consuelo Rodríguez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Señala  que contraviene esas prerrogativas el trámite surtido en el  ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Bancolombia S.A.,  específicamente, al reconocerle legitimación a dicha  entidad, ni citarse a los deudores como litisconsortes necesarios.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 9 a  14).  

3.1.- Que Consuelo  Rodríguez y Jaime Enrique Gómez  Naranjo firmaron los pagarés objeto del cobro en favor del  Banco Industrial Colombiano. El primero, el 18 de junio de 1976 y el  otro el 1° de marzo de 1989.  

3.3.-  Que los suscriptores no fueron llamados en ejercicio de la acción  personal.  

3.4.-  Que se aportó el certificado de existencia y representación  legal del Banco, que menciona la fusión,  pero no el contrato  donde conste la transferencia de los títulos valores.  

3.5.-  Que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué  declaró no probadas sus excepciones (22 jul. 2014).  

3.6.- Que el  superior confirmó el veredicto (27 ene. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, convocar a los libradores del instrumento para que  respondan por las pretensiones (folio 1).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito no aceptó la vulneración  atribuida y destacó que el apoderado del gestor ya intentó  otra tutela por esos hechos y persiguiendo el mismo fin (folio 45).  

2.-  El Trece Civil Municipal manifestó que su proceder se plegó  a la normatividad pertinente.  

3.-  Bancolombia S.A. solicitó no acceder al resguardo porque la  determinación atacada está acorde con los postulados  legales y no puede ensayarse esta senda a manera de instancia  adicional (folio 19).  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la protección por improcedente, ya que el procurador judicial  del quejoso la intentó previamente sin éxito; además,  no reclamó la integración del contradictorio que  presume necesario, y no progresó la reforma de la demanda que  la procuraba, de manera que el asunto quedó definido hace más  de cuatro años y no se cumple el requisito de inmediatez. De  otra parte, las providencias criticadas están suficientemente  sustentadas y revelan una valoración ponderada de los  elementos demostrativos.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insiste en que era indispensable traer a juicio a los  «verdaderos  deudores»  y no se probó debidamente la fusión.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en esclarecer, primeramente, la existencia o  no de temeridad por parte del actor, y si a éste se le  transgredieron sus derechos al reconocerle legitimación a la  institución financiera para reclamar el pago de los pagarés,  pese a que no hay endoso en su favor y no se allegó el  contrato de fusión, ni integrarse el litisconsorcio con los  suscriptores, demandándolo exclusivamente a él, en su  condición de actual propietario del bien hipotecado.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y desde luego, siempre que se reclame dentro de un término  razonable y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la situación.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que Jaime Enrique Gómez Naranjo otorgó un pagaré  en favor del Banco de Colombia (18 oct. 1976), folio 3 cuaderno de la  Corte.  

3.2.-  Que se puso el 15 de julio de 2009 como fecha de vencimiento, pues,  según la carta de instrucciones, «el  banco deberá colocarle la del día que lo llene o  complete»  (folio 5 ibídem).  

3.3.-  Que creó otro instrumento, en beneficio del Banco Industrial  Colombiano, a cancelar el 19 de junio de 2009 (1° may. 1989),   folio 4 de este cuaderno.  

3.4.-   Que Gómez Naranjo constituyó hipoteca sobre el local  comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  350-67348, en el cual fue inscrita, para asegurar el cumplimiento de  cualquier obligación presente o futura con Bancolombia S.A.  (14 nov. 1996). El gravamen sigue vigente (folios 6 a 10 Ibíd).  

3.4.-  Que el inconforme adquirió dicho predio por escritura 2981 de  1998, de la Notaría Tercera de Ibagué, anotada en el  correspondiente registro público (folio 10 Íb).  

3.5.-  Que por un acuerdo de fusión el Banco Industrial Colombiano  absorbió al Banco de Colombia, cambiando su razón  social a Bancolombia S.A. (3 abr. 1998), folio 83.  

3.6.-  Que Bancolombia S.A. inició el hipotecario contra el actual  propietario por el capital y los intereses de los pagarés  amparados con la garantía real (5 abr. 2010), folio 25.  

3.7.-  Que el demandado presentó las excepciones de «ilegitimidad  de la entidad demandante»,  soportada en la ausencia de prueba de la «cesión»  de los títulos valores, y «prescripción»,  dado que el plazo de éstos supera los diez años (folios  11 a 13 cuaderno 2).  

3.8.-  Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión las  desestimó y ordenó continuar con el cobro 22 jul.   2014), folios 15 a 24.  

3.9.-  Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito ratificó lo resuelto  toda vez que el endoso no era necesario; la fusión, se  demostró con los certificados de existencia y representación  legal, y no se consumó el término extintivo de la  acción cambiaria (27 ene. 2015), folios 25 a 34.  

3.10.-  Que el abogado Jesús María Navarro Varón  presentó una tutela presentó una tutela con las  características que seguidamente se relacionan:  

a.-)  Que se alegó la transgresión de los mismos derechos  aquí invocados, porque no hubo endoso, ni se allegó la  fusión, y no se integró el contradictorio con los  firmantes de los pagarés (folios 59 a 71).  

b.-)  Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la  denegó porque el profesional carecía de legitimación  para cuestionar lo acontecido en el enjuiciamiento (19 may. 2015),  folios 94 a 98.  

c.-)  Que la secretaría de esa Corporación remitió el  expediente a la Corte Constitucional para la posible revisión  (5 jun. 2015), encontrándose pendiente de selección  (folio 17, cuaderno 2).  

4.- Primeramente,  es necesario resaltar que no hay temeridad, comoquiera que esta  salvaguarda no la impulsa la misma persona que suscitó la  anterior, es decir, no hay la identidad de partes que censura dicha  figura jurídica, de conformidad con el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que es relevante «examinar  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales» (CSJ  STC 21 jul. 2011, rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC 31  de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014, 5 sep., STC287-2015, 13  mar. rad. 00050-01 y más recientemente en STC6979-2015, 4  jun., rad. 01163-00).  

De hecho, llama la  atención que el resguardo inicial se denegó porque el  reclamo sólo podía formularlo la parte que padeció  la vulneración o la amenaza, por lo que ahora no puede  reprochársele al gestor que previamente un tercero  intercediese por él, cuando eso, precisamente, fue lo que no  se permitió.  

5.- No prosperará   la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- Al margen de  que el actor no exigió el llamamiento procesal del autor de  los pagarés, lo que por sí mismo repele que por este  camino pretenda rescatarse esa oportunidad, en realidad no deviene  irrazonable, que es como se estructura la vía de hecho,  enfocar en aquél la ejecución, toda vez que, por el  contrario, el artículo 554 del Código de Procedimiento  Civil, armonizado con el 2448 del Código Civil, impone ese  tratamiento.  

Específicamente,  en cuanto a la supuesta necesidad de involucrar al deudor original,  es válido prescindir de ese paso, ya que «[n]o  se causa ninguna irregularidad y menos de linaje constitucional al no  haberse citado al firmante del contrato de mutuo, pues de acuerdo al  principio de solidaridad, el acreedor tiene la facultad de escoger a  quien ejecuta  (CSJ, STC 12 jul. 2011, rad. 01342-00), siendo,  en consecuencia, únicamente inexorable la vinculación  del dueño del predio sometido al gravamen, debido a que no  existe un litisconsorcio necesario entre los obligados, según  las previsiones del artículo 83 del Código de  Procedimiento Civil, ya que sus responsabilidades son independientes  y, por lo mismo, pueden ser debatidas procesalmente sin la presencia  del otro sin acarrear nulidad.  

Desde hace tiempo  se viene señalando que,  

(…) puede  suceder que el deudor originario constituya la garantía  hipotecaria sobre un bien suyo, pero trasfiera su derecho de  propiedad antes de la ejecución del gravamen  (…) situaciones  en las cuales “las dos garantías de que arriba se habló  presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor  no tendrá el acreedor más que una acción  personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de  crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del  deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal  caso su garantía personal. Y a la par con ella, está  favorecido también con la garantía real de hipoteca, en  el evento en que el deudor no cumpla la obligación, que se  traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente  el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar  su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante  acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el  que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuado el caso,  claro está, de que haya adquirido en pública subasta en  las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código  Civil (CSJ  SCC 12 dic. 2009, rad. 2003-00596-01).  

De esa manera,  como no hay forma de deducir que los  suscritores del título  estén involucrados en una misma relación jurídica  con el propietario que amerite integrarlos forzosamente al  contradictorio, el reparo esbozado no tiene fundamento.  

5.2.- La  fusión realizada entre el Banco Industrial Colombiano y el  Banco de Colombia permite entrever que realmente ahora son una nueva  entidad, en la que residen todas las facultades que otrora estaban  alojadas en cabeza de aquéllos individualmente considerados,  por lo que no es descabellado asumir que la anotación en el  registro mercantil es suficiente para deducir la legitimación  de Bancolombia S.A. respecto de los créditos que a su favor  tenían, cual lo entendió el funcionario acusado.  

Con  esa orientación se expresó la Sala en un caso que  comparte semejanzas con este, afirmando que  

(…)  en  virtud de la fusión realizada por el Banco Sudameris con el  Banco Tequendama, la entidad absorbente se erigió como  acreedora de los títulos valores materia de recaudo, a causa  de la mentada operación societaria, convirtiéndose en  el nuevo sujeto activo de la pretensa obligación, lo cual  derivó de inmediato la legitimación por activa, para de  ese modo actuar en el proceso y deprecar los pagos exigidos al aquí  accionante (CSJ,  STC9559-2014, 22 jul., rad. 00357-01).  

5.3.- Además,  basta con la anotación en registro mercantil para comprobar la  fusión en comento, puesto que éste mecanismo fue  diseñado para publicitar los  hechos jurídicos con trascendencia en el devenir comercial,  los cuales, una vez allí referenciados, se presumen conocidos  por el conglomerado social y, por ende, oponibles incluso a quienes  no participaron en su celebración. Sobre su naturaleza  demostrativa  la Corte Constitucional ha explicado que,  

(…)  una  vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos  no sólo entre quienes participaron en él, sino erga  omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su  desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de  “publicidad material del registro”, en virtud del cual,  una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos.  Por  lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del  registro es dar seguridad a las relaciones que implican la  responsabilidad jurídica del comerciante (sentencia  C-621 de 2003).  

Esta  percepción desde luego no es aislada. En el pasado la Sala ya  había pregonado el poder de convicción que emana de ese  sistema registral, al sostener que,  

La  inscripción correspondiente genera la fe pública. Y  como los certificados que expidan las cámaras de comercio  están llamados a reflejar la realidad de lo que acontece en el  interior de las sociedades, bien vale poner de resalto que, más  allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de  información, la inscripción está dotada de tal  virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos  vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general.   Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconocía el hecho  o acto que fue inscrito debidamente. La inscripción, itérase,  crea la ficción de que todos lo conocen (CSJ,  SC 1° feb. 2006, rad. 1997-01813-01).  

En  esa medida, es un instrumento idóneo para probar la  realización de convenios relevantes acerca de la propia  condición de las personas jurídicas que intervienen en  el mercado, es decir, sirve al propósito de comprobar la  existencia del ente financiero, sus transformaciones, y la  consecuente atribución de derechos y obligaciones, como ocurre  en este caso, donde la legitimación del acreedor se deprende  de la fusión, manifiesta en el susodicho registro.  

5.4.-  Entonces,  como los argumentos sobre los cuales el operador judicial edificó  su postura no se muestran absurdos ni contrarios a la normatividad  que rige esas materias, tampoco pueden ser controvertidos desde el  estrecho campo que ofrece este amparo,  pues,  en este marco el juzgador no tiene la potestad de convertirse en  fallador de instancia, razón suficiente para no brindar el  auxilio implorado.  

Sobre este aspecto  ha reiterado la Corporación que,  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales  (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de  septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01  y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)  

6.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo examinado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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