Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9159-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00287-02
(Aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 18 de junio de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Emma López Quintero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, con citación de los herederos determinados e indeterminados de Horacio de Jesús Moncada Henao.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la gestora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, de la tercera edad, propiedad y dignidad humana.
2.- Sostiene que los accionados le quebrantaron dichos privilegios al acoger la demanda de pertenencia que contra ella formuló Horacio de Jesús Moncada Henao en referencia a un inmueble ubicado en aquella capital.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).
3.1.- Que es propietaria del predio de la Carrera 71 n° 97-12 de Medellín, por haberlo comprado mediante la escritura pública n° 1363 de 1970.
3.2.- Que Rodrigo y Horacio de Jesús Moncada Henao tomaron en arriendo la casa desde el 6 de septiembre de 2001.
3.3.- Que este último alegó la prescripción adquisitiva extraordinaria del bien raíz, aprovechando que ella estaba recluida desde 1997 en una cárcel en los Estados Unidos-y que su hijo, a quien encargó la administración, falleció el 20 de junio de 2002 (25 ago. 2008).
3.4.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión estimó la pertenencia en un pronunciamiento sin sustento y contradictorio, partiendo, paradójicamente, de que la posesión no fue probada a cabalidad (26 oct. 2012).
3.5.- Que sus papeles de detención refieren a ‘Amparo Gallegos’ porque emigró con documentación falsa.
3.6.- Que a su regreso al país le indicó al Despacho, sin resultado favorable, el carácter de mero tenedor del prescribiente, y le comprobó que éste mintió sobre el pago de los tributos, dado que ella, y no él, los canceló por intermedio de un hermano.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese juicio (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. Aide del Socorro, Mónica y Nancy Moncada Agudelo, por intermedio de procurador judicial y en su condición de hijas de Horacio de Jesús Moncada Henao, adujeron que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (folios 155 a 160).
2.- Idénticos reparos presentó el curador ad litem que se designó a los demás posibles asignatarios del difunto, luego de su llamamiento (folios 234 a 236).
3. Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
La posición mayoritaria otorgó la protección debido a las deficiencias en la valoración probatoria del convocado, puesto que éste no reparó en las inconsistencias entre los linderos que figuran en el escrito introductorio y los que fueron constatados en la inspección judicial, ni observó que el testimonio que trajo en apoyo de sus conclusiones puso de presente que quien aspiraba a hacerse con el dominio reconoció un mejor derecho en la actora, al decir que ella lo dejó encargado de la vivienda.
El disenso apuntó que la reclamante dijo conocer de toda esta situación desde que volvió al país, el 10 de septiembre de 2014, por lo que al 14 de abril de 2015, cuando impulsó este trámite, habían transcurrido casi siete meses, durante los cuales permaneció inactiva (folios 245 a 264).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los herederos de Moncada Henao enfatizan que éste poseyó el bien raíz ininterrumpidamente por más de treinta años y que la pertenencia cursó con apego a las normas imperantes, por lo que la determinación del Juzgado no debe invalidarse.
Dicen que no hay certeza de que la gestora hubiere recobrado su libertad en 2009, que en todo caso la detención no le impedía delegar su representación judicial y, reiteran, que el resguardo no se solicitó dentro de un plazo razonable (folios 107 a 110).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer, primeramente, si hay justificación para no haberse empleado el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la pertenencia y la tardanza en la interposición del amparo, y luego, dado el caso, si dicha determinación infringe los derechos invocados.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término prudente y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Emma López Quintero cuenta con 80 años de edad, y era madre del extinto Jhon Jairo Goez López (folios 29, 41 y 42).
3.2.- Que compró el inmueble litigado por la escritura 1363 de 1970, anotada en el folio de matrícula 01N-10114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (4 jun. 1970), folio 49.
3.3.- Que su hijo se lo arrendó a Horacio de Jesús Moncada Henao (6 sep. 2001), folios 9 y 10.
3.4.- Que este último la demandó en pertenencia aduciendo una posesión veinteañera reflejada en la continua habitación, la realización de construcciones y el pago de impuestos y servicios públicos. La demanda fue debidamente inscrita (5 abr. 2013), folios 21 a 28, y 50.
3.5.-Que la propietaria fue emplazada y el auxiliar de la justicia encargado de su vocería se atuvo a lo probado, destacando que los documentos adosados al libelo aluden a actos de señorío desde 2006 (folio 14).
3.6.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad acogió las pretensiones del usucapiente (26 oct. 2012) con fundamento en que:
a).- Los recibos del predial, pese a ser recientes (2006), denotan ánimo de señor y dueño.
b).- Raúl Hidalgo declaró que el poseedor le contó que entró como inquilino o encargado de «doña Emma»
c).- En la inspección judicial se constataron mejoras efectuadas hace menos de treinta años, y el reconocimiento de los arrendatarios hacia el aquél.
d).- Que la curadora no presentó material probatorio para desvirtuar el petitum.
3.7.- Que Emma López Quintero indicó haber purgado pena de prisión en los Estados Unidos desde 1997 hasta junio de 2014, y que durante ese tiempo fue reconocida como ‘Amparo Gallegos’, dado que bajo esa identidad cruzó la frontera (folio 3).
3.8.- Que arribó a Bogotá, procedente de Newark (E.E.U.U.), el 10 de septiembre de 2014 (folio 30).
3.9.- Que se anexaron escritos, en idioma en inglés, del programa de revisión de presos del penal “Dublín FCI”, en Carolina del Norte, alusivos a la reclusa ‘Amparo Gallegos’ (folios 31 a 35).
3.10.- Que López Quintero, en interrogatorio practicado a instancias del a-quo, narró que soló al retornar a Colombia se enteró del pleito.
4.- No prosperara la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Aunque por regla general este medio de defensa no procede contra providencias dictadas más de seis (6) antes o cuando no se agotaron todas las herramientas judiciales al alcance del interesado, en este caso hay motivos para prescindir de esos requerimientos, puesto que en la misma esencia de esta acción juega un papel protagónico el principio de «prevalencia del derecho sustancial», que eventualmente obliga a matizar los rigores imperantes en torno a su conducencia.
En efecto, recientemente, al estudiarse una situación semejante,
(…) ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CSJ STC2673-2015, 12 mar., rad. 00020-01).
De hecho, la Corporación viene predicando en relación a esta salvaguarda que
(…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección (STC 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01, reiterada en STC2673-2015)
4.2.- Resulta notoria la desatención por parte del acusado en un aspecto tan sensible como la valoración de los elementos demostrativos, al punto que llegó a hacerlos decir lo que objetivamente no informan y, en cambio, pasó por alto aquello que sin afán traslucen.
Quizá el yerro más protuberante reside en haber invertido, sin pretexto alguno, la carga de la prueba que por norma pese sobre el demandante (artículo 177 Código de Procedimiento Civil). El sentenciador cuestionado desplegó el siguiente análisis:
Si bien no se cuenta con abundante material probatorio que permita determinar sin equívocos que el demandante ha poseído el bien por el tiempo exigido y sin interrupciones, especialmente las pruebas testimoniales que son las que dan certeza del derecho que le asiste a quien pretende adquirir el bien por usucapión; también es cierto que no se recaudaron pruebas por parte de la curadora ad litem que representa a los demandados que contradijeran las pocas pruebas de la parte demandante (folio 19).
Entonces, en vez de cifrar sus reflexiones en los pocos elementos traídos como soporte de las aspiraciones de pertenencia, el juzgador se contentó con asumir que nada descreditaba y así, sin la profundidad que la declaración emitida reviste, encontró establecida la posesión.
Así mismo, soslayó la prohibición de que las partes fabriquen los elementos de persuasión, dado que arribó a la conclusión de que
(…) se han realizado mejoras que son posteriores a los treinta años que señala el demandante ha poseído, y que a pesar del deterioro de los mimos de conformidad con el dictamen, estos solo obedecen al uso ordinario (…) adicional a ello, el demandante indica en su interrogatorio que el bien inmueble no tenía casa de material sino un ‘rancho’ y que fue el quien a ciencia y paciencia le construyó una casa (folio 19)
El examen del único testimonio también fue somero. Citó al deponente en cuanto que a Moncada Henao la promotora «lo dejó en esa casa en calidad de inquilino o encargado, no sé, es más yo no conocí a la señora Emma, eso dicen que doña Emma lo dejó encargado de esa caso, eso lo dice don Horacio me lo dijo a mí» (folio 18), no obstante, nada de esto sopesó y permaneció inalterado frente a la idea latente en esa exposición de que el pretenso poseedor es un simple tenedor; tampoco se preocupó por averiguar si quizá hubo interversión del hipotético título precario. Por supuesto, interrogantes de esa talla ameritan un estudio detenido, si no la práctica de nuevas pruebas en pos de esclarecerlos.
4.3.- Se advierte que la intervención excepcional de la Corporación no conlleva interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución a los jueces ordinarios para definir el conflicto objeto de la relación procesal, sino que se trata de hacer prevalecer las garantías superiores para que el operador jurídico vuelva sobre su determinación y profiera una nueva acorde con los parámetros delineados por legislador, en coherencia con las implicaciones fácticas y normativas de la controversia.
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ