STC 9159 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9159-2015  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2015-00287-02  

(Aprobado  en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respeto del fallo de 18 de  junio de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió  la tutela de Emma López Quintero contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de esa ciudad, con citación de los herederos determinados e  indeterminados de Horacio de Jesús Moncada Henao.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, la gestora alega la vulneración de sus derechos  al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, de la tercera edad,  propiedad y dignidad humana.  

2.- Sostiene que  los accionados le quebrantaron dichos privilegios al acoger la  demanda de pertenencia que contra ella formuló Horacio de  Jesús Moncada Henao en referencia a un inmueble ubicado en  aquella capital.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).  

3.1.- Que  es propietaria del predio de la Carrera 71 n° 97-12 de Medellín,  por haberlo comprado mediante la escritura pública n° 1363  de 1970.  

3.2.-  Que Rodrigo y Horacio de Jesús Moncada Henao tomaron en  arriendo la casa desde el 6 de septiembre de 2001.  

3.3.-  Que este último alegó la prescripción  adquisitiva extraordinaria del bien raíz, aprovechando que  ella estaba recluida desde 1997 en una cárcel en los Estados  Unidos-y que su hijo, a quien encargó la administración,   falleció el 20 de junio de 2002 (25  ago. 2008).  

3.4.-  Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  estimó la pertenencia en un pronunciamiento sin sustento y  contradictorio, partiendo, paradójicamente, de que la posesión  no fue probada a cabalidad (26 oct. 2012).  

3.5.-  Que sus papeles de detención refieren a ‘Amparo  Gallegos’ porque emigró con documentación falsa.  

3.6.-  Que a su regreso al país le indicó al Despacho, sin  resultado favorable, el carácter de mero tenedor del  prescribiente, y le comprobó que éste mintió  sobre el pago de los tributos, dado que ella, y no él, los  canceló por intermedio de un hermano.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado en  ese juicio (folio 5).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1. Aide del  Socorro, Mónica y Nancy Moncada Agudelo, por intermedio de  procurador judicial y en su condición de hijas de Horacio de  Jesús Moncada Henao, adujeron que no se cumplen los requisitos  de inmediatez y  subsidiariedad (folios 155 a 160).  

2.- Idénticos  reparos presentó el curador ad  litem  que se designó a los demás posibles asignatarios del  difunto, luego de su llamamiento (folios 234 a 236).  

3. Los restantes  involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

La posición  mayoritaria otorgó la protección debido a las  deficiencias en la valoración probatoria del convocado, puesto  que éste no reparó en las inconsistencias entre los  linderos que figuran en el escrito introductorio y los que fueron  constatados en la inspección judicial, ni observó que  el testimonio que trajo en apoyo de sus conclusiones puso de presente  que quien aspiraba a hacerse con el dominio reconoció un mejor  derecho en la actora, al decir que ella lo dejó encargado de  la vivienda.  

El  disenso apuntó  que la reclamante dijo conocer de toda esta situación desde  que volvió al país, el 10 de septiembre de  2014, por lo que al 14 de abril de 2015, cuando impulsó este  trámite, habían transcurrido casi siete meses, durante  los cuales permaneció inactiva  (folios 245 a 264).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Los herederos de  Moncada Henao enfatizan que éste poseyó el bien raíz  ininterrumpidamente por más de treinta años y que la  pertenencia cursó con apego a las normas imperantes, por lo  que la determinación del Juzgado no debe invalidarse.  

Dicen que no hay  certeza de que la gestora hubiere recobrado su libertad en 2009, que  en todo caso la detención no le impedía delegar su  representación judicial y, reiteran, que el resguardo no se  solicitó dentro de un plazo razonable (folios 107 a 110).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer, primeramente, si hay  justificación para no haberse empleado el recurso de apelación  contra la sentencia estimatoria de la pertenencia y la tardanza en la  interposición del amparo,  y luego, dado el caso, si dicha  determinación infringe  los derechos invocados.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término prudente  y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios  para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que Emma López Quintero cuenta con 80 años de edad, y  era madre del extinto Jhon Jairo Goez López (folios 29, 41 y  42).  

3.2.-  Que compró el inmueble litigado por la escritura 1363 de 1970,  anotada en el folio de matrícula 01N-10114 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (4 jun.  1970), folio 49.  

3.3.-  Que su hijo se lo arrendó a Horacio de Jesús Moncada  Henao (6 sep. 2001), folios 9 y 10.  

3.4.-  Que este último la demandó en pertenencia aduciendo una  posesión veinteañera reflejada en la continua  habitación, la realización de construcciones y el pago  de impuestos y servicios públicos. La demanda fue debidamente  inscrita (5 abr. 2013), folios 21 a 28, y 50.  

3.5.-Que  la propietaria fue emplazada y el auxiliar de la justicia encargado  de su vocería se atuvo a lo probado, destacando que los  documentos adosados al libelo aluden a actos de señorío  desde 2006 (folio 14).  

3.6.-  Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  esa ciudad acogió las pretensiones del usucapiente (26 oct.  2012) con fundamento en que:  

a).-  Los recibos del predial, pese a ser recientes (2006), denotan ánimo  de señor y dueño.  

b).-  Raúl Hidalgo declaró que el poseedor le contó  que entró como inquilino o encargado de «doña  Emma»  

c).-  En la inspección judicial se constataron mejoras efectuadas  hace menos de treinta años, y el reconocimiento de los  arrendatarios hacia el aquél.  

d).-  Que la curadora no presentó material probatorio para  desvirtuar el petitum.  

3.7.-  Que Emma López Quintero indicó haber purgado pena de  prisión en los Estados Unidos desde 1997 hasta junio de 2014,  y que durante ese tiempo fue reconocida como ‘Amparo Gallegos’,  dado que bajo esa identidad cruzó la frontera (folio 3).  

3.8.-  Que arribó a Bogotá, procedente de Newark (E.E.U.U.),  el 10 de septiembre de 2014 (folio 30).  

3.9.-  Que se anexaron escritos, en idioma en inglés, del  programa  de revisión de presos del penal “Dublín  FCI”,  en Carolina del Norte, alusivos a la reclusa ‘Amparo Gallegos’  (folios 31 a 35).  

3.10.-  Que López Quintero, en interrogatorio practicado a instancias  del a-quo,  narró que soló al retornar a Colombia se enteró  del pleito.  

4.- No prosperara   la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- Aunque por  regla general este medio de defensa no procede contra providencias  dictadas más de seis (6) antes o cuando no se agotaron todas  las herramientas judiciales al alcance del interesado, en este caso  hay motivos para prescindir de esos requerimientos, puesto que en la  misma esencia de esta acción juega un papel protagónico  el principio de «prevalencia  del derecho sustancial»,  que eventualmente obliga a matizar los rigores imperantes en torno a  su conducencia.  

En efecto,  recientemente, al estudiarse una situación semejante,  

(…)  ante la evidente vulneración de las garantías  constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que  no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se  promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal  (CSJ STC2673-2015, 12 mar., rad. 00020-01).  

De hecho, la  Corporación viene predicando en relación a esta  salvaguarda que  

(…) no  puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque  no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección  (STC 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01, reiterada en STC2673-2015)  

4.2.- Resulta  notoria la desatención por parte del acusado en un aspecto tan  sensible como la valoración de los elementos demostrativos, al  punto que llegó a hacerlos decir  lo que  objetivamente no informan y, en cambio,  pasó por alto aquello  que sin afán traslucen.  

Quizá el  yerro más protuberante reside en haber invertido, sin pretexto  alguno, la carga de la prueba que por norma pese sobre el demandante  (artículo 177 Código de Procedimiento Civil).  El  sentenciador cuestionado desplegó el siguiente análisis:  

Si bien no se  cuenta con abundante material probatorio que permita determinar sin  equívocos que el demandante ha poseído el bien por el  tiempo exigido y sin interrupciones, especialmente las pruebas  testimoniales que son las que dan certeza del derecho que le asiste a  quien pretende adquirir el bien por usucapión; también  es cierto que no se recaudaron pruebas por parte de la curadora ad  litem que representa a los demandados que contradijeran las pocas  pruebas de la parte demandante  (folio 19).  

Entonces, en vez  de cifrar sus reflexiones en los pocos elementos traídos como  soporte de las aspiraciones de pertenencia, el juzgador se contentó  con asumir que nada descreditaba y así, sin la profundidad que  la declaración emitida reviste, encontró establecida la  posesión.  

Así mismo,  soslayó la prohibición de que las partes fabriquen los  elementos de persuasión, dado que arribó a la  conclusión de que  

(…) se  han realizado mejoras que son posteriores a los treinta años  que señala el demandante ha poseído, y que a pesar del  deterioro de los mimos de conformidad con el dictamen, estos solo  obedecen al uso ordinario (…)  adicional  a ello, el demandante indica en su interrogatorio que el bien  inmueble no tenía casa de material sino un ‘rancho’  y que fue el quien a ciencia y paciencia le construyó una casa  (folio 19)  

El examen del  único testimonio también fue somero. Citó al  deponente en cuanto que a Moncada Henao la promotora «lo  dejó en esa casa en calidad de inquilino o encargado, no sé,  es más yo no conocí a la señora Emma,  eso dicen que doña Emma lo dejó encargado de esa caso,  eso lo dice don Horacio me lo dijo a mí»  (folio  18), no  obstante, nada de esto sopesó y permaneció inalterado  frente a la idea latente en esa exposición de que el pretenso  poseedor es un simple tenedor; tampoco se preocupó por  averiguar si quizá hubo interversión del hipotético  título precario. Por supuesto, interrogantes de esa talla  ameritan un estudio detenido, si no la práctica de nuevas  pruebas en pos de esclarecerlos.  

4.3.-  Se advierte que la intervención excepcional de la Corporación  no conlleva interferencia en las atribuciones asignadas por la  Constitución a los jueces ordinarios para definir el conflicto  objeto de la relación procesal, sino que se trata de hacer  prevalecer las garantías superiores para que el operador  jurídico vuelva sobre su determinación y profiera una  nueva acorde con los parámetros delineados por legislador, en  coherencia con las implicaciones fácticas y normativas de la  controversia.  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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