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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9161-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00446-01
(Aprobado en sesión de quince (15) de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela interpuesta por Carlos Arturo Salazar Molina contra el Juzgado Tercero Civil Municipal, el Quinto Civil del Circuito, la Dirección de Desarrollo Administrativo y la Secretaría de Tránsito y Transporte, todos de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, contradicción, presunción de buena fe, participación, acceso a empleos públicos, igualdad, seguridad jurídica, trabajo, mínimo vital y aplicación del principio de favorabilidad y bloque de constitucionalidad.
2.- Indica que riñe con esas garantías la sentencia que confirmó la desestimación de otro amparo entablado frente a las mismas entidades gubernamentales por su retiro del cargo de agente de tránsito.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7).
3.1.- Que se graduó como técnico en transporte y seguridad vial (5 ago. 2007).
3.2.- Que estuvo vinculado a la prenombrada secretaría de manera temporal entre septiembre de 2010 y diciembre de 2014, aunque estaba en una lista de candidatos vigente, en teoría, hasta junio de 2015.
3.3.- Que el 1° de enero de este año le informaron de la terminación de su último contrato.
3.4.- Que la Dirección de Desarrollo Administrativo, sin publicar previamente la convocatoria en la página de internet, designó por decreto a ciento cuarenta y dos (142) personas en ese mismo puesto (28 feb. 2015).
3.5.- Que fue excluido pese a no tener ningún impedimento penal o disciplinario.
3.6.- Que reclamó el resguardo de sus prerrogativas, buscando el nombramiento inmediato.
3.6.- Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali negó sus súplicas al no encontrar evidencia de un daño irreparable (25 mar. 2015).
3.7.- Que el circuito confirmó argumentando que cuenta con otros medios judiciales y no hay un perjuicio irremediable (13 may. 2015).
3.8.- Que los sentenciadores no apreciaron que se escogió el personal «a dedo», sin tener en cuenta su experiencia y que estaba preseleccionado.
4.- Solicita, en consecuencia, revocar ese último pronunciamiento y ordenar su posesión en el cargo que venía desempeñando, junto con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones por lo corrido de 2015 (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Tercero Civil Municipal adujo que respetó el procedimiento y simplemente se quiere desconocer el veredicto (folio 46).
2.- El Quinto Civil del Circuito manifestó que no se satisfacen los requisitos de procedencia del auxilio (folio 55).
3.- La Dirección de Desarrollo Administrativo resaltó el carácter residual de este mecanismo, por lo que primero deben intentarse las vías ordinarias (folios 57 a 68).
4.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo porque no es apto para criticar providencias dictadas en tramitaciones de la misma estirpe. Adicionalmente, falta por surtirse la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que aún no se han agotado todas las alternativas jurídicas.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor afirma que los convocados omitieron la notificación de quienes podrían salir afectados (los 142 agentes de tránsito) y, en síntesis, les endilga el incumplimiento del deber legal de resolver imparcialmente y en derecho, por lo que incurrieron en falta disciplinaria.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios acusados quebrantaron las prerrogativas del actor al no citar a los terceros que eventualmente pudieron quedar cobijados por las determinaciones, ni disponer su nombramiento como agente de tránsito y el pago retroactivo de salarios y demás prestaciones laborales.
2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es idónea para atacar resoluciones judiciales, salvo que se desvíen ostensiblemente de la normatividad, producto del capricho o subjetividad del administrador de justicia, al punto que configuren «vía de hecho», bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovechó los que eran pertinentes.
3.- Están probados los siguientes sucesos relevantes:
3.1.- Que Carlos Arturo Salazar Molina instauró tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo, ambos de Cali, por no designarle como agente de tránsito pese a sus calidades y trayectoria (folio 10).
3.2.- Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad no concedió la protección (25 mar. 2015), folios 10 a 20.
3.3.- Que el vencido impugnó y alegó que no tuvo oportunidad de participar en ningún concurso para la elección de dichos servidores (folios 60 y 61).
3.4.- Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito desestimó sus reparos y confirmó la decisión adversa, dado que para plantear ese debate debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no se evidencia un perjuicio irremediable que permita eludir ese trámite (13 may. 2015), folios 21 a 26.
3.5.- Que se remitió el expediente a la Corte Constitucional para la posible revisión (25 may. 2015), encontrándose pendiente de selección (folio 3, cuaderno 2).
4.-No prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta salvaguarda resulta inviable para atacar el contenido de sentencias proferidas en actuaciones de idéntica naturaleza, y únicamente es posible abordar ese reclamo ante la presencia de flagrantes violaciones al debido proceso ocurridas durante su trámite, derivadas, puntualmente, de la indebida notificación de las partes e interesados.
Al respecto ha precisado la Sala que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando se omite la integración del contradictorio (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ, STC, 2 mar. 2015, exp. 2014-00816-01, reiterada en STC6334-2015, 25 may., rad. 2014-00303-02).
En relación con lo anterior, esta Corporación viene predicando que
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).
Igualmente, frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo
La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
Es innegable, entonces, que la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción descrita, pues, no se socavó el derecho de contradicción del denunciante, quien, por el contrario, promovió el anterior resguardo y ni siquiera aduce fallas en su enteramiento; por ende, sin mayor esfuerzo se advierte que debe fracasar.
Cabe traer a colación la sentencia C-543 de 1992, que analizó si era compatible con el texto Superior el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra providencias judiciales, donde se afirmó que,
(…) si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales (…) hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos (…).
4.2.- Tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque el recurrente aún tiene oportunidad de solicitar la revisión de los proveídos que no comparte, lo que constituye un medio de defensa idóneo para plantear sus inquietudes por las supuestas irregularidades en la integración del contradictorio, lo que excluye este dispositivo jurídico.
Sobre el tema, esta Corporación ha expuesto que
(…) en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos” (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC3946-2015, 9 abr., rad. 00184-01).
4.3.- Tampoco es posible predicar una vulneración al derecho a la igualdad del actor por la supuesta disparidad de criterios de otros Despachos al resolver asuntos judiciales parecidos, pues, además de que no lo probó, los efectos de esas determinaciones son inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 según el cual las «decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
4.4.- Finalmente, atendiendo ese mismo criterio, resulta evidente que este medio tampoco opera como un canal paralelo para investigar la hipotética comisión de faltas disciplinarias, por lo que para ese fin, si a bien lo tiene el interesado, debe acudir a las autoridades competentes.
En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. rad. 00260-0, STC 2014, 29 oct., rad. 02415-00 y STC5899-2015, 14 may., 00929-00).
5.- Por consiguiente, debe respaldarse el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ