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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5067-2015
Radicación n.° 54001-22-21-001-2015-00029-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Ramírez Quintero contra la Unidad de Sanidad Militar y la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, a cuyo trámite fue vinculado el Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales de petición, a la salud, «a vivir la vida en condiciones dignas y justas» y «al acceso al sistema integral de seguridad social», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. (fl. 3, cdno. Tribunal).
En consecuencia, solicita se ordene a la entidad convocada dar contestación real y de fondo al derecho de petición presentado el 4 de noviembre de 2014, «tomar y tener en cuenta el alto grado de pérdida de capacidad laboral que [tiene el accionante] a efectos [de que] se concedan las citas médicas y entregas de medicamentos….en horarios laborales» y autorizar a «la Unidad de Sanidad Militar del Dispensario Médico la entrega en delante de los medicamentos y así mismo las órdenes de citas médicas en horarios hábiles» con el objeto de que no tenga que realizar largas filas a altas horas de la madrugada. (fl. 3, cdno. Tribunal).
2. Expuso, en síntesis, que prestó el servicio militar en el Ejército Nacional y que en el ejercicio de sus funciones presentó una disminución de la capacidad laboral del 83.60%, por lo que fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 01295 de 1999.
Indicó que se encuentra afiliado en salud a la Unidad de Sanidad Militar del Dispensario Médico del Ejército Nacional y que en razón a su discapacidad necesita de manera definitiva los medicamentos «SINOGAN» y «FLUOXETINA», además de controles y exámenes permanentes.
Refirió que para acceder a dichos medicamentos debe someterse a largas filas desde las primeras horas de la madrugada, lo que ha venido deteriorando su estado de salud, por lo que elevó un derecho de petición ante las autoridades convocadas el 4 de noviembre de 2014, que hoy por hoy sigue sin responderse de fondo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Dirección General de Sanidad Militar señaló que no conoció de la solicitud del accionante y que por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de petición. Indicó que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la competencia para la prestación de los servicios de salud del gestor es de los Establecimientos de Sanidad Militar y que debió vincularse a tal dependencia del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales», por ser esta la encargada de prestar los servicios médicos al actor y llamada a responder si se ha presentado algún inconveniente. Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite. (fls. 23 a 25 cdno. Tribunal).
El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» indicó que ya brindó respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante por lo que en este caso hay hecho superado. (fls. 26 a 28, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que no podían suplirse las pretensiones del accionante con la sola respuesta al derecho de petición ya que por estar sometido a una condición de debilidad manifiesta era merecedor de un trato especial por parte del Estado y que, por lo tanto,
(…) la Dirección del Establecimiento de Sanidad Batallón (A.S.P.C) No. 30 Guasimales (Norte de Santander), como la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional, tienen la obligación de ofrecer al señor Fredy Ramírez Quintero un trato preferencial para facilitar y agilizar las gestiones que realice para la obtencion de citas y entrega de medicamentos…
Lo anterior porque las accionadas impusieron al peticionario una carga mayor a la que tenía, al tener que acudir a reclamar una ficha en unas horas determinadas de la madrugada para poder obtener una cita médica y acceder a sus medicamentos. En tal sentido, ordenó que se
(…) adopten las medidas necesarias para eliminar esa barrera para que el accionante tenga acceso a las fichas, obtenga citas y se le haga la entrega de medicamentos dentro del horario en que por lo general se presta atención al público en las instalaciones del estado. (fls. 24 a 55, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela e indicando que la competencia legal para dar cumplimiento al fallo radica en cabeza del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»; que daba traslado de esta acción a aquel; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 61 a 63, cdno Tribunal).
El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” también impugnó la decisión limitándose a transcribir los mismos argumentos expuestos en la contestación que dio a la tutela. (fls. 61 a 68 cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la Dirección General de Sanidad Militar no está conforme con el fallo de tutela de primera instancia porque considera que no ha vulnerado los derechos del solicitante puesto que «a la fecha cuenta con la prestación de servicios médicos para realizar [su] tratamiento» y porque, respecto a la programación de citas médicas, la dependencia encargada de la prestación del servicio de salud al actor es el “Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 30 ‘Guasimales’».
El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» no expuso razón diferente a los argumentos expuestos en la contestación a la tutela, referentes a la falta de objeto de la solicitud de amparo por haber dado contestación al derecho de petición del gestor.
3. Pues bien, la Sala ha reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo que
“tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (CC T-1036/07; citada en providencia CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01).
También ha dicho que
“en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (CC T-016/07).
En cuanto a la protección de ese derecho tratándose de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, constitucionalmente también se ha señalado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud puesto que
tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”
Además
“Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’. (CC. T-160/14).
4. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto es procedente la protección solicitada por Freddy Ramírez Quintero, tal y como lo consideró el a quo constitucional, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se verifica que se vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad, al no tener en cuenta su estado de discapacidad para otorgar el trato preferencial que les solicitó, en orden a que se le permitiera acceder a las citas médicas y a los medicamentos que necesita con mayor facilidad y de acuerdo a sus limitaciones de salud.
Es de tener en cuenta que las medidas que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» adoptó, según informó, no resultan suficientes para garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones dignas al accionante, puesto que al presentar este una calificación de pérdida de capacidad laboral del 83.06% (fl. 10 y 11, cdno. Tribunal) con diagnóstico de enfermedad profesional de «esquizofrenia paranoide» (fl. 8 y 9, cdno Tribunal), no resulta conveniente para su estado de salud que se le obligue a tener que acudir a la entidad en horas de la madrugada para obtener una ficha, acceder a una cita médica y con ello a los medicamentos necesarios para su tratamiento.
Por tal razón, para la Sala no resulta arbitraria la decisión del Tribunal en el sentido de instar a las convocadas para que adopten las medidas necesarias a fin de eliminar esas barreras con el objeto de que el actor tenga fácil acceso a la obtención de citas y entrega de medicamentos, dentro de los horarios en que por lo general se presta atención al público en las Instituciones del Estado.
5. Por lo demás, es de recordarse respecto de la manifestación de la Dirección General de Sanidad Militar de que cumple funciones administrativas y no asistenciales y que, por ende, debía ser desvinculada de esta acción, que «el Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite interno (…)» (CSJ STC 5 dic. 2012, rad. 00526-01).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ