STC 5067 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5067-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-001-2015-00029-01  

(Aprobado  en sesión  de la fecha)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo  de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Freddy Ramírez  Quintero  contra  la Unidad de Sanidad Militar y la Trigésima Brigada del  Ejército Nacional, a cuyo trámite fue vinculado el  Establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 30  «Guasimales»  de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales  de petición, a la salud, «a  vivir la vida en condiciones dignas y justas»  y «al  acceso al sistema integral de seguridad social»,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  (fl. 3, cdno. Tribunal).  

En  consecuencia, solicita se ordene  a la entidad convocada dar contestación real y de fondo al  derecho de petición presentado el 4 de noviembre de 2014,  «tomar  y tener en cuenta el alto grado de pérdida de capacidad  laboral que [tiene el accionante] a efectos [de que] se concedan las  citas médicas y entregas de medicamentos….en horarios  laborales»  y autorizar a «la  Unidad de Sanidad Militar del Dispensario Médico la entrega en  delante de los medicamentos y así mismo las órdenes de  citas médicas en horarios hábiles»  con el objeto  de que no tenga que realizar largas filas a altas  horas de la madrugada. (fl. 3, cdno. Tribunal).  

2. Expuso, en  síntesis, que prestó el servicio militar en el Ejército  Nacional y que en el ejercicio de sus funciones presentó una  disminución de la capacidad laboral del 83.60%, por lo que fue  pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución  No. 01295 de 1999.  

Indicó  que se encuentra afiliado en salud a la Unidad de Sanidad Militar del  Dispensario Médico del Ejército Nacional y que en razón  a su discapacidad necesita de manera  definitiva los medicamentos  «SINOGAN» y «FLUOXETINA», además de  controles y exámenes permanentes.  

Refirió  que para acceder a dichos medicamentos debe someterse a largas filas  desde las primeras horas de la madrugada, lo que ha venido  deteriorando su estado de salud, por lo que elevó un derecho  de petición ante las autoridades convocadas el 4 de noviembre  de 2014, que hoy por hoy sigue sin responderse de fondo.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La  Dirección General de Sanidad Militar señaló que   no  conoció de la solicitud del accionante y que por lo tanto no  vulneró el derecho fundamental de petición. Indicó  que  solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; que la  competencia para la prestación de los servicios de salud del  gestor es de los Establecimientos de Sanidad Militar y que debió  vincularse a tal dependencia del Batallón de A.S.P.C. No. 30  «Guasimales», por ser esta la encargada de prestar los  servicios médicos al actor y llamada a responder si se ha  presentado algún inconveniente. Por lo anterior  solicitó  su  desvinculación del trámite. (fls. 23 a 25 cdno.  Tribunal).  

El Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30  «Guasimales» indicó  que ya brindó respuesta de fondo a la petición elevada  por el accionante por lo que en este caso hay hecho superado.  (fls.  26 a 28,  cdno. Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional concedió  el resguardo al considerar que no podían  suplirse  las pretensiones del accionante con  la sola respuesta al derecho de petición ya que por estar  sometido a una condición de debilidad manifiesta era merecedor  de un trato especial por parte del Estado y que, por lo tanto,  

(…)  la  Dirección del Establecimiento de Sanidad Batallón  (A.S.P.C) No. 30 Guasimales (Norte de Santander), como la Direccion  de Sanidad del Ejército Nacional, tienen la obligación  de ofrecer al señor Fredy Ramírez Quintero un trato  preferencial para facilitar y agilizar las gestiones que realice para  la obtencion de citas y entrega de medicamentos…  

Lo  anterior  porque las accionadas impusieron al peticionario una carga mayor a la  que tenía, al  tener que acudir a reclamar una ficha en unas  horas determinadas de la madrugada para poder obtener una cita médica  y acceder a sus medicamentos. En tal sentido, ordenó que se  

(…)  adopten las  medidas necesarias para eliminar esa barrera para que el accionante  tenga acceso a las fichas, obtenga citas y se le haga la entrega de  medicamentos dentro del horario en que por lo general se presta  atención al público en las instalaciones del estado.  (fls. 24 a 55, cdno. Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional  impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación  de la tutela e indicando que la competencia legal para dar  cumplimiento al fallo radica en cabeza del Establecimiento de Sanidad  Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»;  que daba traslado de esta acción a aquel; y que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 61 a 63, cdno Tribunal).  

El  Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC  No. 30 “Guasimales” también impugnó la  decisión limitándose a transcribir los mismos  argumentos expuestos en la contestación que dio a la tutela.  (fls. 61 a 68 cdno. Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        La acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, es un mecanismo residual de carácter  excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin  mayores requisitos de orden formal, obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de  acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro  medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública,  o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente  previstos por el legislador.  

2.        En el presente  caso, la Dirección  General de Sanidad Militar no está conforme con el fallo de  tutela de primera instancia porque considera que no ha vulnerado los  derechos del solicitante puesto que «a  la fecha cuenta con la prestación de servicios médicos  para realizar [su] tratamiento»  y porque, respecto a la programación de citas médicas,  la  dependencia encargada de la prestación del servicio de salud  al actor es el “Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 30 ‘Guasimales’».  

El  Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30  «Guasimales» no expuso razón diferente a los  argumentos expuestos en la contestación a la tutela,  referentes a la falta de objeto de la solicitud de amparo por haber  dado contestación al derecho de petición del gestor.  

3.        Pues bien, la  Sala ha reconocido el  derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo que  

“tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad”  (CC T-1036/07; citada en providencia CSJ STC, 20 sep. 2012, rad.  2012-00093-01).  

También ha  dicho que  

“en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’”  (CC  T-016/07).  

En  cuanto a la protección de ese derecho tratándose de  personas en circunstancias de debilidad manifiesta,  constitucionalmente también se ha señalado que la  acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e  idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a  la seguridad social y a la salud puesto que  

tratándose  de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son  sujetos de especial protección por parte del Estado, como es  el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores  (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho  fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar  conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de  disponer su protección constitucional a través de la  acción de tutela.”  

Además  

“Según  el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del  tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica  merece una especial protección y su tratamiento debe ser  especializado, ya que se encuentran en una situación de  debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada…  ‘De  acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política,  los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen  derecho a que el Estado adelante una política de previsión,  rehabilitación e integración social en su favor, y a  que se les preste la atención especializada que requieran’.  (CC.  T-160/14).  

4.        Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto es procedente la protección  solicitada por Freddy Ramírez Quintero, tal y como lo  consideró el a  quo  constitucional, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se  verifica que se vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la  salud, dignidad humana e igualdad, al no tener en cuenta su estado de  discapacidad para otorgar el trato preferencial que les solicitó,  en orden a que se le permitiera acceder a las citas médicas y  a los medicamentos que necesita con mayor facilidad y de acuerdo a  sus limitaciones de salud.  

Es  de tener en cuenta que las medidas que el Establecimiento de Sanidad  Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»  adoptó, según informó, no resultan suficientes  para garantizar la prestación del servicio de salud en  condiciones dignas al accionante, puesto que al presentar este una  calificación de pérdida de capacidad laboral del 83.06%   (fl. 10 y 11, cdno. Tribunal) con diagnóstico de enfermedad  profesional de  «esquizofrenia paranoide» (fl.  8 y 9, cdno Tribunal), no resulta conveniente para su estado de salud  que se le obligue a tener que acudir a la entidad en horas de la  madrugada para obtener una ficha, acceder a una cita médica y  con ello a los medicamentos necesarios para su tratamiento.  

Por  tal razón, para la Sala no resulta arbitraria la decisión  del Tribunal en el sentido de instar  a las convocadas para que  adopten las medidas necesarias a fin de eliminar esas barreras con el  objeto de que el actor tenga fácil acceso a la obtención  de citas y entrega de medicamentos, dentro de los horarios en que por  lo general se presta atención al público en las  Instituciones del Estado.  

5.  Por  lo demás, es de recordarse respecto de la manifestación  de la Dirección General de Sanidad Militar de que cumple  funciones administrativas y no asistenciales y que, por ende, debía  ser desvinculada de esta acción, que  «el  Ejército Nacional es un solo organismo, y aunque posee  múltiples dependencias, no puede escudarse en el trámite  interno (…)» (CSJ  STC 5 dic. 2012, rad. 00526-01).  

6.        Las anteriores  razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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