STC 14562 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14562-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02454-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Marina Ceballos  de Vargas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución,  R.V. Inmobiliaria y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la accionante,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y buen nombre, que considera vulnerados  por las autoridades judiciales encausadas, porque al interior del  proceso ejecutivo que se sigue en su contra, se negó  la solicitud de nulidad que elevó, pues a su juicio, a los  demandados, no se les notificó la orden de pago en debida  forma y se rechazó el recurso de apelación que contra  esa determinación se interpuso.  

En  consecuencia, pretende que «se  DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO 1998/1053, tramitado ante el  juzgado05 (sic) Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL PREDIO  EMBARGADO 50 C-671408 se ORDENE LA CONDENA EN COSTAS Y PERJUICIOS  MORALES Y MATERIALES a cargo de los responsables…»  

B. Los hechos  

1.  R.V. Inmobiliaria S.A., formuló demanda ejecutiva singular  contra Ernesto Vargas Prada, Rosalía Roa, Emelina María  Ceballos de Ariza y la accionante, para obtener el pago de  $14’267.341,oo por concepto de cánones de arrendamiento  vencidos desde marzo de 1997 a junio de 1998.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá, que el 23 de noviembre de 1998 libró  mandamiento de pago, de conformidad con lo exigido por la ejecutante.  [Folio  32, c. 1 del expediente]  

3.  Una vez se notificó a Rosalía Roa, de manera personal,  guardó silencio durante el traslado de la demanda.  

No  ocurrió lo mismo con los demás ejecutados, toda vez,  que una vez se enteraron de la orden de pago, el 28 de octubre de  2009, a través de curador  ad litem,  propusieron las excepciones de mérito de «prescripción»  y «cobro  de lo no debido».  [Folio 158-164, c. 1 del proceso]  

4.  Agotado  el trámite de rigor, y luego de remitirse el expediente al  Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, mediante  fallo del 30 de noviembre de 2010, dispuso declarar no probadas las  defensas propuestas por el auxiliar de la justicia, y ordenó  seguir adelante con la ejecución. [Folios 179-182, ibídem]  

5.  Posteriormente,  la accionante y Ernesto Vargas Prada, comparecieron al proceso, y  promovieron incidente de nulidad, con fundamento en las causales 7 y  8 del artículo 140 del C.P.C., al estimar que los ejecutados,  no están debidamente notificados.  

Así  mismo, informaron que la demandada Emelina María Ceballo de  Ariza, falleció el 10 de marzo de 2007.  

6.  En  providencia de 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad, declaró de oficio la  nulidad de lo actuado, sólo en relación con la  ejecutada Emelina María Ceballos de Ariza, «con  estribo en la causal prevista en el artículo 141 del C. de  P.C.».  

Respecto  a los demás argumentos expuestos por los libelistas,  referentes a su indebida notificación de la orden de apremio,  estimó el a  quo  que los hechos alegados no logran estructurarse en la causal alegada.  

7.  Inconformes  los demandados con la anterior decisión, a través de su  apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual se  concedió en proveído del 11 de febrero del año  en curso.  

8.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de septiembre de  2015, declaró inadmisible la alzada.  

9.  En criterio de la peticionaria del amparo, las referidas  determinaciones, vulneraron los derechos invocados, porque en el  citado contrato de arrendamiento es solamente una fiadora pues la  propiedad a arrendar estaba en cabeza de Emelina María  Ceballos de Ariza; la curadora  ad litem  designada para representar a los ejecutados, sólo contestó  el líbelo en nombre del demandado Ernesto Vargas Prada,  desconociendo por tanto su derecho a la defensa; No se notificó  la orden de pago a los herederos de Emelina María Ceballos de  Ariza; Se desconoce la suerte de la póliza que ampararía  la obligación en caso de incumplimiento y el Tribunal ignoró  las garantías de los demás demandados, teniendo en  cuenta que aquéllos no fueron notificados del mandamiento de  pago.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto de 15 de octubre de 2015, se admitió la acción  de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  Las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, al  momento de discutirse el proyecto, no se habían pronunciado  sobre los hechos que dieron motivo a la acción.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la  promotora del amparo, ya que las providencias de 28 de enero de 2015,  y 17 septiembre de los corrientes, por medio de las cuales se negó  la solicitud de nulidad por indebida notificación, y se  declaró inadmisible el recurso de apelación, no fueron  producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

En  efecto, el A  Quo  al resolver sobre la posible irregularidad de notificación del  mandamiento de pago a la accionante, expuso que si bien «en  el acta de notificación vista a folio 159 no se indicó  el nombre de todos los demandados, debe tenerse en cuenta que el  hecho de que en la notificación personal realizada a la  auxiliar de la justicia en octubre 28 de 2009, no se haya relacionado  a la totalidad de los ejecutados, no quiere decir que los mismos no  hayan sido vinculados mediante tal acto, ya que como se observa en la  contestación aportada por la curadora, se indica que lo hace  obrando como curadora de los demandados».  

«Y  es obvio que a nombre de Ernesto Vargas Prada, Emelina María  Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas fue que se surtió  ese acto, en razón a que lo que se le dio a conocer a la  curadora, fue el auto que libró mandamiento de pago en  noviembre 23 de 1998, como se aprecia en el acta aludida, y tal orden  de apremio iba dirigida contra ellos tres y otra deudora que ya se  había notificado personalmente desde julio 12 de 2001…».  [Folios 12 y 13, c. 3 del expediente]  

Consideraciones  que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la  interpretación razonable que el funcionario realizó de  las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad  aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los  derechos fundamentales invocados, máxime si en el acta de  notificación que firmó la curadora  ad litem,  aparece que fue designada para representar también a la  tutelante. [Folio 159, c. 1]  

3.  Tampoco se muestra que la determinación de inadmisibilidad de  la alzada que data del 17 de septiembre de 2015, sea  antojadiza, por  el contrario, la motivación de la providencia es razonable.  

En efecto, se  encuentra que el Tribunal en uso de la facultad dispuesta en el  artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,  determinó que no era posible admitir la impugnación,  por cuanto la providencia que declara impróspero un incidente  de nulidad no es susceptible de apelación, de conformidad con  las normas que regulan el asunto.  

En ese orden de  ideas, explicó:  

«…Al  respecto, adviértase que tal posibilidad fue derogada por la  Ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5 del artículo  351 del C. de P.C. dispone que es apelable “el que niegue el  trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva,  el que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”,  creando así sobre éste punto una regulación  especial para el trámite de nulidades en relación a los  demás que se adelante por vía incidental».  

«Anúdese  a lo anterior, que aparece evidente la mencionada voluntad del  legislador al expulsar del ordenamiento jurídico el precepto  contenido en el numeral 4° de la misma norma, que indicaba la  procedencia del mencionado recurso respecto al auto “que  deniegue el trámite del incidente, alguno de los trámites  especiales que lo sustituye contemplados en los artículos (…)  142 (…)”»  

Y concluyó:  

«Finalmente  se aclara, que si bien el numeral 3° de la mentada providencia se  declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado,  respecto a la ejecutada Emelina María Ceballos de Ariza –  disposición que sí es susceptible de alzada-, la  decisión de la que se duelen los apelantes es la pronunciada  en el numeral 1° de aquella, que negó la declaratorio de  nulidad respecto de los ejecutados Ernesto Vargas Prada y Marina  Ceballos de Vargas».  

En  ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación  caprichosa que los accionados tomaron sus determinaciones, pues los  motivos que adujeron en sus providencias constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de la tutelante.  

4.  En lo referente a la inconformidad que alega la actora, al estimar  que no obra dentro del proceso  la póliza que ampararía  la obligación en caso de cumplimiento,  es dable indicarle que para remediar la presunta anomalía, la  peticionaria puede reclamar directamente, ante el funcionario  competente para que adopte medidas al respecto.  

Sin  embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado este  reproche ante el juzgado accionado, de ahí, que se torne  improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso  que la promotora de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las  quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a  través de la acción de tutela incoada se provea una  solución.  

Y  respecto a la crítica  que los otros demandados no fueron notificados en debida forma, es  preciso recordar que conforme al artículo 143 del Estatuto  Adjetivo Civil, preceptúa que: «…la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la  persona afectada».  

Así  las cosas, es claro que quienes deben alegar esa irregularidad al  interior del proceso objeto de queja constitucional, son los  ejecutados que estimen que fueron enterados de la orden de apremio de  manera irregular, y no la accionante.  

5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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