Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14562-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02454-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Marina Ceballos de Vargas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, R.V. Inmobiliaria y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, porque al interior del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, se negó la solicitud de nulidad que elevó, pues a su juicio, a los demandados, no se les notificó la orden de pago en debida forma y se rechazó el recurso de apelación que contra esa determinación se interpuso.
En consecuencia, pretende que «se DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO 1998/1053, tramitado ante el juzgado05 (sic) Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL PREDIO EMBARGADO 50 C-671408 se ORDENE LA CONDENA EN COSTAS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a cargo de los responsables…»
B. Los hechos
1. R.V. Inmobiliaria S.A., formuló demanda ejecutiva singular contra Ernesto Vargas Prada, Rosalía Roa, Emelina María Ceballos de Ariza y la accionante, para obtener el pago de $14’267.341,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde marzo de 1997 a junio de 1998.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que el 23 de noviembre de 1998 libró mandamiento de pago, de conformidad con lo exigido por la ejecutante. [Folio 32, c. 1 del expediente]
3. Una vez se notificó a Rosalía Roa, de manera personal, guardó silencio durante el traslado de la demanda.
No ocurrió lo mismo con los demás ejecutados, toda vez, que una vez se enteraron de la orden de pago, el 28 de octubre de 2009, a través de curador ad litem, propusieron las excepciones de mérito de «prescripción» y «cobro de lo no debido». [Folio 158-164, c. 1 del proceso]
4. Agotado el trámite de rigor, y luego de remitirse el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, dispuso declarar no probadas las defensas propuestas por el auxiliar de la justicia, y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folios 179-182, ibídem]
5. Posteriormente, la accionante y Ernesto Vargas Prada, comparecieron al proceso, y promovieron incidente de nulidad, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 140 del C.P.C., al estimar que los ejecutados, no están debidamente notificados.
Así mismo, informaron que la demandada Emelina María Ceballo de Ariza, falleció el 10 de marzo de 2007.
6. En providencia de 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, declaró de oficio la nulidad de lo actuado, sólo en relación con la ejecutada Emelina María Ceballos de Ariza, «con estribo en la causal prevista en el artículo 141 del C. de P.C.».
Respecto a los demás argumentos expuestos por los libelistas, referentes a su indebida notificación de la orden de apremio, estimó el a quo que los hechos alegados no logran estructurarse en la causal alegada.
7. Inconformes los demandados con la anterior decisión, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió en proveído del 11 de febrero del año en curso.
8. El Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la alzada.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, las referidas determinaciones, vulneraron los derechos invocados, porque en el citado contrato de arrendamiento es solamente una fiadora pues la propiedad a arrendar estaba en cabeza de Emelina María Ceballos de Ariza; la curadora ad litem designada para representar a los ejecutados, sólo contestó el líbelo en nombre del demandado Ernesto Vargas Prada, desconociendo por tanto su derecho a la defensa; No se notificó la orden de pago a los herederos de Emelina María Ceballos de Ariza; Se desconoce la suerte de la póliza que ampararía la obligación en caso de incumplimiento y el Tribunal ignoró las garantías de los demás demandados, teniendo en cuenta que aquéllos no fueron notificados del mandamiento de pago.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 15 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, al momento de discutirse el proyecto, no se habían pronunciado sobre los hechos que dieron motivo a la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el sub-judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del amparo, ya que las providencias de 28 de enero de 2015, y 17 septiembre de los corrientes, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, y se declaró inadmisible el recurso de apelación, no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
En efecto, el A Quo al resolver sobre la posible irregularidad de notificación del mandamiento de pago a la accionante, expuso que si bien «en el acta de notificación vista a folio 159 no se indicó el nombre de todos los demandados, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en la notificación personal realizada a la auxiliar de la justicia en octubre 28 de 2009, no se haya relacionado a la totalidad de los ejecutados, no quiere decir que los mismos no hayan sido vinculados mediante tal acto, ya que como se observa en la contestación aportada por la curadora, se indica que lo hace obrando como curadora de los demandados».
«Y es obvio que a nombre de Ernesto Vargas Prada, Emelina María Ceballos de Ariza y Marina Ceballos de Vargas fue que se surtió ese acto, en razón a que lo que se le dio a conocer a la curadora, fue el auto que libró mandamiento de pago en noviembre 23 de 1998, como se aprecia en el acta aludida, y tal orden de apremio iba dirigida contra ellos tres y otra deudora que ya se había notificado personalmente desde julio 12 de 2001…». [Folios 12 y 13, c. 3 del expediente]
Consideraciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, máxime si en el acta de notificación que firmó la curadora ad litem, aparece que fue designada para representar también a la tutelante. [Folio 159, c. 1]
3. Tampoco se muestra que la determinación de inadmisibilidad de la alzada que data del 17 de septiembre de 2015, sea antojadiza, por el contrario, la motivación de la providencia es razonable.
En efecto, se encuentra que el Tribunal en uso de la facultad dispuesta en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible admitir la impugnación, por cuanto la providencia que declara impróspero un incidente de nulidad no es susceptible de apelación, de conformidad con las normas que regulan el asunto.
En ese orden de ideas, explicó:
«…Al respecto, adviértase que tal posibilidad fue derogada por la Ley 1395 de 2010, como quiera que el numeral 5 del artículo 351 del C. de P.C. dispone que es apelable “el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso (…)”, creando así sobre éste punto una regulación especial para el trámite de nulidades en relación a los demás que se adelante por vía incidental».
«Anúdese a lo anterior, que aparece evidente la mencionada voluntad del legislador al expulsar del ordenamiento jurídico el precepto contenido en el numeral 4° de la misma norma, que indicaba la procedencia del mencionado recurso respecto al auto “que deniegue el trámite del incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos (…) 142 (…)”»
Y concluyó:
«Finalmente se aclara, que si bien el numeral 3° de la mentada providencia se declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, respecto a la ejecutada Emelina María Ceballos de Ariza – disposición que sí es susceptible de alzada-, la decisión de la que se duelen los apelantes es la pronunciada en el numeral 1° de aquella, que negó la declaratorio de nulidad respecto de los ejecutados Ernesto Vargas Prada y Marina Ceballos de Vargas».
En ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus determinaciones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
4. En lo referente a la inconformidad que alega la actora, al estimar que no obra dentro del proceso la póliza que ampararía la obligación en caso de cumplimiento, es dable indicarle que para remediar la presunta anomalía, la peticionaria puede reclamar directamente, ante el funcionario competente para que adopte medidas al respecto.
Sin embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado este reproche ante el juzgado accionado, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada se provea una solución.
Y respecto a la crítica que los otros demandados no fueron notificados en debida forma, es preciso recordar que conforme al artículo 143 del Estatuto Adjetivo Civil, preceptúa que: «…la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada».
Así las cosas, es claro que quienes deben alegar esa irregularidad al interior del proceso objeto de queja constitucional, son los ejecutados que estimen que fueron enterados de la orden de apremio de manera irregular, y no la accionante.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ