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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02472-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mar Mejía Ríos y María Fernanda Díaz Mejía, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Tercero Civil Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, las ciudadanas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al ordenar el remate que pesa sobre el único inmueble del que son propietarias, cuando no se les han brindado facilidades de pago para cumplir con su obligación dineraria.
Pretenden, en consecuencia, que se les «…otorgue la posibilidad de refinanciar el crédito, para así reconocer los derechos de los acreedores y a su vez proteger nuestros derechos fundamentales…» [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. El 7 de marzo de 1995, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar, otorgó a Luz Mar Mejía Ríos y William Díaz Jiménez un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-1316035, ubicado en la Av. Cundinamarca No. 69 A – 71, casa 17 de esta capital (hoy Tv 96 No. 69 A – 71). [Folios 3-4, 7-19, c.1, Exp. 2007-0081]
2. El 20 de febrero de 2007, Central de Inversiones S.A. – CISA, endosataria del pagaré con el cual se garantizó la obligación, inició proceso ejecutivo hipotecario contra los deudores, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. [Folios 1-69, ibídem]
3. En el pagaré que se ejecuta y en la escritura pública mediante la cual se constituyó el gravamen hipotecario, aparece una constancia de desglose dejada por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se indica: “Pagaré No. (…) y Escritura Pública (…) fueron desglosados del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (…) los cuales habiendo obrado en el citado proceso acumulado, no fueron tachados ni redargüidos de falso. El citado proceso acumulado se dio por terminado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), con base en la causal 3, artículo 42 Ley 546 de 1999 (…)”.
4. Con la demanda, se allegó un documento denominado “certificación reliquidación”, en el que se indica que se aplicó un alivio a la obligación, correspondiente a 106,695.9907 UVR.
5. Notificados, los ejecutados se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon las excepciones de “prescripción total de la obligación”, “genérica”, y “cobro de lo no debido”.
7. Inconforme con lo decidido, la ejecutante apeló.
8. El Tribunal revocó la providencia impugnada en fallo del 10 de septiembre de 2010, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de capital equivalente a 392.097.3505 UVR, más los intereses liquidados en la forma indicada en el mandamiento de pago, sin que excediera la tasa máxima autorizada para los créditos de vivienda, por estimar que la sentencia C-955 de 2000, «…en parte alguna (…) impuso la carga adicional de someter la deuda a un proceso de reestructuración, como presupuesto necesario para procurar – llegado el caso – el cobro coercitivo de tales acreencias…» [Folios 27-38, c.6, Exp. 2007-00081]
9. En providencia de 21 de septiembre de 2012, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la demandante, al no ser objetada por su contraparte.
10. Mediante decisión del 26 de junio de 2013, se impartió aprobación al avalúo del inmueble. [Folio 423, c.1 Exp.]
11. El 8 de agosto de 2013, se fijó fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta del bien cautelado.
12. El 25 de septiembre de 2013, el extremo demandado solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en la indebida notificación de las cesiones de derechos litigiosos que se han efectuado en el proceso. En escrito separado, promovieron incidente de retracto. [Folios 2-10, c. Inc. Nulidad]
13. Los ejecutados promovieron idéntica acción contra la actuación referida, por estimar que i) la reliquidación de su crédito no se ajustó a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional; ii) no fueron notificados de las cesiones del crédito efectuadas; y, iii) se fijó fecha para remate sin el lleno de los requisitos para ello.
14. En sentencia del 17 de octubre de 2013, esta Corporación denegó el amparo invocado por aquellos aspectos, al encontrar que no fueron expuestos en el juicio ejecutivo.
15. En providencias del 19 de junio de 2014, se despachó adversamente la solicitud de nulidad y se rechazó de plano el trámite incidental. [Folio 11, c. Inc. Nulidad y Folio 5, c. Inc. Retracto]
16. Por auto del 27 de abril posterior se aceptó la cesión del crédito a favor de Diana Maritza Barón Fajardo.
17. En proveído del 22 de junio siguiente, fueron aprobadas las actualizaciones de la liquidación del crédito y del avalúo. [Folio 474, c.1]
18. El pasado 18 de agosto, fecha prevista para el remate, la diligencia fue suspendida en virtud del presente trámite constitucional.
19. Las reclamantes, acuden a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar la protección de sus garantías fundamentales que estiman vulneradas con la orden de remate que pesa sobre el único inmueble del que son propietarias, máxime cuando no se les ha otorgado la posibilidad de refinanciar su crédito para poderlo pagar. [Folios 66-73, c.1]
C. El trámite de la instancia
2. El co ejecutado William Díaz Jiménez, coadyuvó la pretensión de amparo invocada por su hija menor de edad, María Fernanda Díaz Mejía, así como los argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 11-14, c.1]
El Juzgado 26 Civil del Circuito, informó que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, por lo que no le era posible contestar la demanda. [Folio 125, c.1]
El Juzgado 3º de Ejecución, por su parte, limitó su intervención a la remisión de las diligencias para su inspección. [Folio 128, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, ha de precisar la Sala, que en atención a la coadyuvancia que presenta William Díaz Jiménez, a la solicitud de amparo invocada por su menor hija María Fernanda Díaz Mejía, se procederá al análisis deprecado con miras a determinar si se hayan vulnerados sus derechos como parte en el juicio ejecutivo, así como los de la actora Luz Mar Díaz.
2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos originados en créditos para la adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, en la Sentencia SU-813 se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto)
En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
6. En el caso sub-judice, se advierte que aún no ha tenido lugar la diligencia de remate, así se extrae de la reseña procesal efectuada en el acápite correspondiente, por lo tanto, se cumple con el principio de inmediatez.
Y si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de los tutelantes, se encuentra en firme, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, los accionantes deben agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
7. No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala que para exponer los diversos reparos que los reclamantes formulan en esta vía, tienen a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún pueden incoar ante el Juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que la solicitud de amparo, se fundó principalmente, en que el Tribunal tutelado, desconoció lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, al ordenar seguir adelante la ejecución cuando no se ha brindado la posibilidad de “refinanciar” el crédito para poder pagarlo, al tiempo que se expusieron una serie de reproches contra las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo.
Igualmente, se dejaron ver inconformidades con la capitalización de intereses aplicada a la referida acreencia en la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y aprobada por el fallador.
Al respecto, es claro que los promotores de la queja, vale decir, accionante y coadyuvante, tienen a su alcance la posibilidad de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y el sentenciador de segunda instancia, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover «…durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella.»
Vale la pena precisar, que si bien los reclamantes han elevado solicitudes de nulidad en el juicio objeto de la queja, es lo cierto que ellas han estado encaminadas a controvertir las notificaciones de las cesiones del crédito que se han presentado en el asunto, aspecto que no es el que se reprocha en esta ocasión, luego, es necesario que acudan a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de sus prerrogativas, antes de pretender la intervención del juez de tutela.
8. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si la peticionaria del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natu ral.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
9. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.