STC 14563 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02472-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mar Mejía  Ríos y María Fernanda Díaz Mejía, frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y los  Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Tercero Civil Circuito  de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual se  ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso  ejecutivo génesis de la acción.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, las  ciudadanas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y propiedad, que consideran vulnerados por las  autoridades accionadas, al ordenar  el remate que pesa sobre el único inmueble del que son  propietarias, cuando no se les han brindado facilidades de pago para  cumplir con su obligación dineraria.  

Pretenden,  en consecuencia, que se les «…otorgue la posibilidad de  refinanciar el crédito, para así reconocer los derechos  de los acreedores y a su vez proteger nuestros derechos  fundamentales…» [Folios 1-6, c.1]  

B.  Los hechos  

1. El 7 de marzo de 1995, la  Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda –  Granahorrar, otorgó a Luz  Mar Mejía Ríos y William Díaz Jiménez un  crédito hipotecario para la adquisición del inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 050-1316035, ubicado en la Av.  Cundinamarca No. 69 A – 71, casa 17 de esta capital (hoy Tv 96  No. 69 A – 71). [Folios 3-4, 7-19, c.1, Exp. 2007-0081]  

2. El 20 de febrero de 2007,  Central de Inversiones S.A. – CISA, endosataria del pagaré  con el cual se garantizó la obligación, inició  proceso ejecutivo hipotecario contra los deudores, ante el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. [Folios 1-69,  ibídem]  

3. En el pagaré que se  ejecuta y en la escritura pública mediante la cual se  constituyó el gravamen hipotecario, aparece una constancia de  desglose dejada por el secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito  de esta ciudad, en la que se indica: “Pagaré  No. (…) y Escritura Pública (…) fueron  desglosados del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (…) los cuales  habiendo obrado en el citado proceso acumulado, no fueron tachados ni  redargüidos de falso. El citado proceso acumulado se dio por  terminado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de  dos mil seis (2006), con base en la causal 3, artículo 42 Ley  546 de 1999 (…)”.  

4. Con la demanda, se allegó  un documento denominado “certificación  reliquidación”,  en el que se indica que se aplicó un alivio a la obligación,  correspondiente a 106,695.9907 UVR.  

5. Notificados, los ejecutados  se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon las  excepciones de “prescripción  total de la obligación”, “genérica”,  y “cobro  de lo no debido”.  

7. Inconforme con lo decidido,  la ejecutante apeló.  

8. El Tribunal revocó la  providencia impugnada en fallo del 10 de septiembre de 2010, y en su  lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma  de capital equivalente a 392.097.3505 UVR, más los intereses  liquidados en la forma indicada en el mandamiento de pago, sin que  excediera la tasa máxima autorizada para los créditos  de vivienda, por estimar que la sentencia C-955 de 2000, «…en  parte alguna (…) impuso la carga adicional de someter la deuda  a un proceso de reestructuración, como presupuesto necesario  para procurar – llegado el caso – el cobro coercitivo de  tales acreencias…»  [Folios 27-38,  c.6, Exp. 2007-00081]  

9. En providencia de 21 de  septiembre de 2012, se aprobó la liquidación del  crédito presentada por la demandante, al no ser objetada por  su contraparte.  

10. Mediante decisión  del 26 de junio de 2013, se impartió aprobación al  avalúo del inmueble. [Folio 423, c.1 Exp.]  

11. El 8 de agosto de 2013, se  fijó fecha para llevar a cabo la venta en pública  subasta del bien cautelado.  

12. El 25 de septiembre de  2013, el extremo demandado solicitó la nulidad de la  actuación, con fundamento en la indebida notificación  de las cesiones de derechos litigiosos que se han efectuado en el  proceso. En escrito separado, promovieron incidente de retracto.  [Folios 2-10, c. Inc. Nulidad]  

13. Los ejecutados promovieron  idéntica acción contra la actuación referida,  por estimar que i)  la reliquidación de su crédito no se ajustó a lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia  constitucional; ii)  no fueron notificados de las cesiones del crédito efectuadas;  y, iii)  se fijó fecha para remate sin el lleno de los requisitos para  ello.  

14. En sentencia del 17 de  octubre de 2013, esta Corporación denegó el amparo  invocado por aquellos aspectos, al encontrar que no fueron expuestos  en el juicio ejecutivo.  

15. En providencias del 19 de  junio de 2014, se despachó adversamente la solicitud de  nulidad y se rechazó de plano el trámite incidental.  [Folio 11, c. Inc. Nulidad y Folio 5, c. Inc. Retracto]  

16. Por auto del 27 de abril  posterior se aceptó la cesión del crédito a  favor de Diana Maritza Barón Fajardo.  

17. En proveído del 22  de junio siguiente, fueron aprobadas las actualizaciones de la  liquidación del crédito y del avalúo. [Folio  474, c.1]  

18. El pasado 18 de agosto,  fecha prevista para el remate, la diligencia fue suspendida en virtud  del presente trámite constitucional.  

19. Las reclamantes, acuden a  este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar la protección  de sus garantías fundamentales que estiman vulneradas con la  orden de remate que pesa sobre el único inmueble del que son  propietarias, máxime cuando no se les ha otorgado la  posibilidad de refinanciar su crédito para poderlo pagar.  [Folios 66-73, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

2.  El co ejecutado William Díaz Jiménez, coadyuvó  la pretensión de amparo invocada por su hija menor de edad,  María Fernanda Díaz Mejía, así como los  argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 11-14, c.1]  

El  Juzgado 26 Civil del Circuito, informó que las diligencias  fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito, por lo que no le era posible contestar la demanda. [Folio  125, c.1]  

El  Juzgado 3º de Ejecución, por su parte, limitó su  intervención a la remisión de las diligencias para su  inspección. [Folio 128, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente, ha de precisar la Sala, que en atención a la  coadyuvancia que presenta William Díaz Jiménez, a la  solicitud de amparo invocada por su menor hija María Fernanda  Díaz Mejía, se procederá al análisis  deprecado con miras a determinar si se hayan vulnerados sus derechos  como parte en el juicio ejecutivo, así como los de la actora  Luz Mar Díaz.  

2.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ  STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador  de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En  relación a los presupuestos en mención, cuando se trata  de procesos ejecutivos originados en créditos para la  adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte  de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para  conceder la protección que: (i) la acción haya sido  interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos  de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una  diligencia mínima.  

Así,  en la Sentencia SU-813 se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En  armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el  Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

6.  En  el caso sub-judice, se advierte que aún no ha tenido lugar la  diligencia  de remate, así se extrae de la reseña procesal  efectuada en el acápite correspondiente, por lo tanto, se  cumple con el principio de inmediatez.  

Y  si bien el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de los  tutelantes, se encuentra en firme, cabe  aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina  con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad  temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al  hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en  busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad  de la garantía para satisfacer el crédito cobrado,  antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la  jurisprudencia1,  los accionantes deben agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

7.  No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues  observa la Sala que para exponer los diversos reparos que los  reclamantes formulan en esta vía, tienen a su alcance  mecanismos judiciales idóneos que aún pueden incoar  ante el Juez que conoce el asunto.  

En  efecto, se advierte que la solicitud de amparo, se fundó  principalmente, en que el Tribunal tutelado, desconoció lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional,  al ordenar seguir adelante la ejecución cuando no se ha  brindado la posibilidad de “refinanciar” el crédito  para poder pagarlo, al tiempo que se expusieron una serie de  reproches contra las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo.  

Igualmente,  se dejaron ver inconformidades con la capitalización de  intereses aplicada a la referida acreencia en la liquidación  del crédito presentada por la ejecutante y aprobada por el  fallador.  

Al  respecto, es claro que los promotores de la queja, vale decir,  accionante y coadyuvante, tienen a su alcance la posibilidad de  invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional  de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador  natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y  el sentenciador de segunda instancia, mecanismo que acorde a lo  normado en el artículo 142 del código de procedimiento  civil, se puede promover «…durante  la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en  ella.»  

Vale  la pena precisar, que si bien los reclamantes han elevado solicitudes  de nulidad en el juicio objeto de la queja, es lo cierto que ellas  han estado encaminadas a controvertir las notificaciones de las  cesiones del crédito que se han presentado en el asunto,  aspecto que no es el que se reprocha en esta ocasión, luego,  es necesario que acudan a los mecanismos judiciales ordinarios  establecidos para la defensa de sus prerrogativas, antes de pretender  la intervención del juez de tutela.  

8.  De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si la   peticionaria del amparo no ha agotado todos los recursos que le  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natu ral.  

Se  reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

9.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

      

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