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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14564-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02477-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se protejan sus garantías constitucionales.
B. Los hechos
1. Jean Pierre Casañas Baldonado y Jaice Baldonado en representación de Nicolás y Jhony Casañas Baldonado promovieron un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin de que se declarara que la demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de seguro educativo.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que admitió la demanda el 8 de septiembre de 2011.
3. La demandada contestó el libelo y formuló las excepciones de «inexistencia de contrato (acontecimiento del evento (muerte) por fuera de la vigencia contractual)», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación», «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», y «sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones»
4. Mediante sentencia de 24 de julio de 2014 el despacho del circuito declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia del contrato (acaecimiento del evento (muerte) por fuera de la vigencia contractual)» y denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la muerte del asegurado tuvo lugar por fuera de la vigencia de la póliza.
5. La parte demandante formuló recurso de apelación frente a la referida determinación.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con fallo de 22 de mayo de 2015 revocó la decisión de primer grado, declaró no prosperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, declaró que la Compañía Mundial de Seguros S.A. está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de seguros A0019712, condenó a dicha aseguradora a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero reseñadas en el numeral 5 de la sentencia por concepto de indemnización, denegó los daños morales reclamados, y condenó en costas a la ahora accionante.
7. La Compañía demandada interpuso recurso extraordinario de casación.
8. El Tribunal acusado con proveído de 3 de agosto de 2015 concedió el recurso de casación, y ordenó la expedición de copias de todo el expediente para que fueran remitidas al juez de primera instancia con el fin de que se adelantara el eventual cumplimiento de la referida providencia, indicando que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente debería suministrar las expensas necesarias para dicha reproducción, so pena de declararlo desierto.
9. Mediante proveído de 24 de agosto de 2015 la Corporación accionada declaró desierto el recurso de casación. Esta decisión no fue recurrida.
10. La peticionaria considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados con ocasión de las decisiones mediante las que le fue ordenado el pago de expensas y que se declaró desierto el recurso de casación, toda vez que prevaleció el derecho sustancial sobre el procesal, pues pese a que no aportó las expensas solicitadas, el caso debía ser conocido por la Corte Suprema de Justicia por la incongruencia de lo decidido, además que no entiende la exigencia de aportar copia íntegra del expediente, y que el no pago de las copias no puede impedir la posibilidad de recurrir, más cuando no se le indicó el monto de las mismas y le dijeron en secretaría que el auto que las ordenó se adicionaría.
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al despacho accionado y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que la misma accionante aceptó haber desperdiciado la oportunidad procesal para la tramitación del recurso de casación, el que fue declarado desierto con auto de 24 de agosto de 2015, decisión frente a la que tampoco formuló recurso alguno, además que no es de recibo que a esta altura argumente que no le señalaron las expensas que debía aportar y menos aún lo atinente a la adición del auto que dispuso su pago.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad remitió copias de las actuaciones surtidas.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar los proveídos de 3 de agosto y de 24 de agosto de 2015.
En efecto, si a juicio de la promotora la providencia que dispuso que debía suministrar las expensas para la expedición de copias del expediente no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer recurso de reposición, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Asimismo, se observa que la peticionaria tampoco recurrió el auto de 24 de agosto de 2015 que declaró desierto el recurso de casación, medio idóneo para exponer los argumentos que por este medio esgrime ante el juez natural.
Sobre el medio de impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala, que
«…de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.»
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ