STC 14564 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14564-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02477-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por la Compañía Mundial de  Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de esa ciudad, y a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia,  pretende que se protejan sus garantías constitucionales.  

B. Los hechos  

1.  Jean Pierre Casañas Baldonado y Jaice Baldonado en  representación de Nicolás y Jhony Casañas  Baldonado promovieron un proceso ordinario de responsabilidad civil  contractual en contra de la Compañía Mundial de Seguros  S.A. con el fin de que se declarara que la demandada incumplió  las obligaciones derivadas del contrato de seguro educativo.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que  admitió la demanda el 8 de septiembre de 2011.  

3.  La  demandada contestó el libelo y formuló las excepciones  de «inexistencia  de contrato (acontecimiento del evento (muerte) por fuera de la  vigencia contractual)», «cobro de lo no debido»,  «inexistencia de la obligación», «prescripción  de la acción derivada del contrato de seguro»,  y  «sujeción a los términos, condiciones, amparos,  límites y exclusiones»  

4.  Mediante sentencia de 24 de julio de 2014 el despacho del circuito  declaró  probada la excepción de mérito de «inexistencia  del contrato (acaecimiento del evento (muerte) por fuera de la  vigencia contractual)»  y denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que  la muerte del asegurado tuvo lugar por fuera de la vigencia de la  póliza.  

5. La parte  demandante formuló recurso de apelación frente a la  referida determinación.  

6.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con fallo de 22 de mayo  de 2015 revocó la decisión de primer grado, declaró  no prosperas las excepciones de mérito formuladas por la parte  demandada, declaró que la Compañía Mundial de  Seguros S.A. está obligada al cumplimiento de las obligaciones  derivadas de la póliza de seguros A0019712, condenó a  dicha aseguradora a pagar a favor de los demandantes las sumas de  dinero reseñadas en el numeral 5 de la sentencia por concepto  de indemnización, denegó los daños morales  reclamados, y condenó en costas a la ahora accionante.  

7. La Compañía  demandada interpuso recurso extraordinario de casación.  

8.  El Tribunal acusado con proveído de 3 de agosto de 2015  concedió el recurso de casación, y ordenó la  expedición de copias de todo el expediente para que fueran  remitidas al juez de primera instancia con el fin de que se  adelantara el eventual cumplimiento de la referida providencia,  indicando que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la  parte recurrente debería suministrar las expensas necesarias  para dicha reproducción, so pena de declararlo desierto.  

9.  Mediante proveído de 24 de agosto de 2015 la Corporación  accionada declaró desierto el recurso de casación. Esta  decisión no fue recurrida.  

10.  La  peticionaria considera que se vulneran los derechos fundamentales  invocados con ocasión de las  decisiones mediante las que le fue ordenado el pago de expensas y que  se declaró desierto el recurso de casación,  toda vez que prevaleció el derecho sustancial sobre el  procesal, pues pese a que no aportó las expensas solicitadas,  el caso debía ser conocido por la Corte Suprema de Justicia  por la incongruencia de lo decidido, además que no entiende la  exigencia de aportar copia íntegra del expediente, y que el no  pago de las copias no puede impedir la posibilidad de recurrir, más  cuando no se le indicó el monto de las mismas y le dijeron en  secretaría que el auto que las ordenó se adicionaría.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 15  de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado al despacho accionado y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que la  misma accionante aceptó haber desperdiciado la oportunidad  procesal para la tramitación del recurso de casación,  el que fue declarado desierto con auto de 24 de agosto de 2015,  decisión frente a la que tampoco formuló recurso  alguno, además que no es de recibo que a esta altura argumente  que no le señalaron las expensas que debía aportar y  menos aún lo atinente a la adición del auto que dispuso  su pago.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa  misma ciudad remitió copias de las actuaciones surtidas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de  subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial idóneo para cuestionar los proveídos  de 3 de agosto y de 24 de agosto de 2015.  

En efecto, si a  juicio de la promotora la providencia que dispuso que debía  suministrar las expensas para la expedición de copias del  expediente no se encontraba ajustada a derecho, debió  interponer recurso de reposición, medio de impugnación  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su  incuria sea justificable en forma alguna.  

Asimismo, se  observa que la peticionaria tampoco recurrió el auto de 24 de  agosto de 2015 que declaró desierto el recurso de casación,  medio idóneo para exponer los argumentos que por este medio  esgrime ante el juez natural.  

Sobre  el medio de impugnación que se extraña, ha reiterado la  Sala, que  

«…de  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.»  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia» (CSJ  STC 3  ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad.  2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)  

3. Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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