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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10803-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01719-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Francisco Fernando Cárdenas García frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre voluntad» y «recepción de información veraz e imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de acción de dominio que él junto con otros le formularon a Luis Rodrigo Báez Moreno.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el sub lite, el día 30 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fecha tal en que no compareció.
2.2.- Con «auto de mayo 8 de 2013, y fijado en el estado No. 067, de mayo 14», el juez encartado, asevera, «aceptó las excusas por la inasistencia a la audiencia de conciliación» de «César Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García, Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas García, Martha Cárdenas Puentes, Lucía Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe y Martha Cárdenas Puentes [sic]», lo cual, pone de presente, «en el derecho sancionatorio constituye un derecho adquirido».
2.3.- Ulteriormente, la célula judicial cuestionada «cambia de criterio y mediante el auto de junio 6 de 2013, y luego del 16 de diciembre de 2013, […] revocó sin causa fáctica y legal la decisión antes tomada».
2.4.- Este último proveído fue objeto de apelación, acaeciendo que el colegiado enjuiciado lo ratificó mediante resolución de 26 de enero de 2015.
2.5.- Predica que al imponérsele sanción por su «inasistencia» obró irregularidad, habida cuenta que se desconoció «la autonomía de [su] voluntad […] al no estudiar[se] en las providencias la fuerza mayor irresistible, y la representación otorgada en el poder a su abogada para representarlo en la audiencia de conciliación»; se soslayó «la obligatoria citación expresa y escrita a la audiencia de conciliación, no obstante el juzgado tener franquicia telegráfica permanente»; se dejó de «estudiar y si fuere el caso rebatir la argumentación jurídica de la fuerza mayor, por estar preso»; se «adelant[ó] y tramit[ó] el proceso de la sanción, bajo el procedimiento judicial de la acción civil ordinaria, cuando el procedimiento sancionatorio, exigía que se abriera mediante auto la investigación, se le notificara personalmente la apertura del proceso, y se tramitara en cuaderno separado».
Adicionalmente, acota que «la inasistencia a la audiencia de conciliación era inocua, porque quienes asistieron a ella, manifestaron no conciliar, y en [e]sas condiciones debía declar[ar]se fallida la conciliación. Luego la sanción era innecesaria».
3.- Pide, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos jurídicos las providencias sancionatorias […] de 16 de diciembre de 2013, y de […] 26 de enero de 2015», enantes aludidas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho enjuiciado tras reseñar brevemente el decurso litigioso trasegado adujo, resumidamente, que se está «a la actuación procesal surtida».
La sala acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 26 de enero de 2015, mediante el cual la sala querellada ratificó el de 16 de diciembre de 2013 con que la célula judicial acusada «no [tuvo] en cuenta las excusas allegadas por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, toda vez que no se allegaron en la oportunidad indicada en dicha normatividad […]».
3.- Del expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub lite (fls. 159 a 180, cdno. 1 original).
3.2.- Resolución admisoria de 31 de marzo de 2011 (fl. 183, ídem).
3.3.- Proveído de 1º de abril de 2013, que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fl. 348).
3.4.- Acta contentiva de la «audiencia» de marras, llevada a cabo el 30 de abril de 2013 (fls. 350 y 351).
3.5.- Memorial suscrito por la abogada de los allí demandantes, señalando que aporta «las excusas presentadas por […] César Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García, Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas García, Germán Augusto Cárdenas García, Lucía Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe y Martha Cárdenas Puentes»; aparte de ello, enunció que «en lo referente a[l tutelista], este se encuentra privado de la libertad, razón por la cual no asistió al despacho» (fl. 360).
3.6.- Auto de 8 de mayo de ese año, a través del que el juzgado accionado adujo: «[p]ara los efectos procesales a que haya lugar, ténga[n]se en cuenta las manifestaciones efectuados por los demandantes César Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García, Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas García, Martha Cárdenas Puentes, Lucía Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe y Martha Cárdenas Puentes [sic]» (fl. 21).
3.7.- Pronunciamiento de 6 de junio de dicha anualidad, que estableció: «[…] comoquiera que ninguno de los demandantes justificó siquiera sumariamente su inasistencia a la audiencia programada para el día 30 de abril de 2013, el juzgado [recriminado] de conformidad con el numeral 3o, parágrafo 2o del artículo 101 del C. de P. Civil, ORDENA: IMPONER COMO MULTA a los demandantes FLORENTINO CÁRDENAS GARCÍA, LUIS FERNANDO CÁRDENAS BARÓN, ABELARDO CÁRDENAS GARCÍA, GERMÁN AUGUSTO CÁRDENAS GARCÍA, LEONARDO CÁRDENAS GARCÍA, LUCÍA CÁRDENAS DE MUÑOZ, ROCÍO DEL PILAR CÁRDENAS PUENTES, GLORIA CECILIA CÁRDENAS DE VARGAS, TOMAS LEONARDO CÁRDENAS PUENTES, LUZ MARINA CÁRDENAS PINZÓN, AMPARO CÁRDENAS GARCÍA, AURA MARLÉN CÁRDENAS BARÓN DE URIBE, FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS PUENTES, MART[H]ACECILIA CÁRDENAS PUENTES y PATRICIA OBDULIA CÁRDENAS PUENTES, la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para cada uno de ellos, los cuales deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO, o en la cuenta que para tal efecto designe el Consejo Superior de la Judicatura […]» (fl. 22). Tal no fue impugnado.
3.8.- Escrito presentado directamente por el gestor con sello de recibido el 11 de octubre de 2013, en el que deprecó la «exoneración de la sanción» ut supra, adjuntando «copia auténtica de la boleta de libertad Nº. 203 de fecha 23 de mayo de 2013, donde se ordena [su] libertad» (fls. 534 a 537).
3.9.- Resolución de 16 de diciembre de 2013, que adujo: «[l]a documentación allegada por los demandantes obre en autos y permanezca en ellos. Sin perjuicio de lo anterior, no se tienen en cuenta las excusas allegadas por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, toda vez que no se allegaron en la oportunidad indicada en dicha normatividad. Se advierte que los demandantes han estado representados por apoderada judicial, quien tiene el conocimiento del trámite procesal y del desarrollo de la audiencia de conciliación, así como las consecuencias de la misma, o de las sanciones a que se hacen acreedores por su inasistencia» (fl. 541).
3.10.- Determinación de 28 de marzo del año próximo pasado que resolvió adversamente el recurso horizontal enfilado contra la señalada en el numeral anterior y denegó la subsidiaria alzada (fl. 546).
3.11.- Providencia de 15 de mayo de 2014 que, previa reposición acogida, concedió el medio impugnativo vertical propuesto contra la de marras (fls. 554 y 555).
3.12.- Auto ratificatorio de 26 de enero de 2015, emitido por el colegiado acusado (fls. 4 a 8, cdno. 2 original).
4.- Atañedero con la recriminación enderezada contra el tribunal encartado, advierte la Corte que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que tal dictó el auto de segunda instancia, lo cual aconteció el día 26 de enero de 2015, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 28 de julio de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- Al margen de lo anterior, es de ver que analizada la resolución censurada, esto es, el proveído de 26 de enero de la actual anualidad mediante la cual la colegiatura querellada no revocó el de 16 de diciembre de 2013, atrás reseñado, observa la Corte que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
5.1.- En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró que «la presente alzada se circunscribe al proveído que dispuso no aceptar las excusas presentadas por el extremo demandante para justificar su inasistencia a la audiencia de que trata el art. 101 [del Código de Procedimiento Civil] por extemporáneas, puesto que la decisión que impuso las sanciones correspondientes por dicho proceder cobr[ó] ejecutoria ante la falta de impugnación de los sancionados».
Luego de ello, aseveró que el artículo 118 ejúsdem «recoge el principio de preclusión que impide que los juicios permanezcan en una determinada etapa de manera indefinida, pues se relaciona de manera directa con el ejercicio oportuno de los actos procesales», siendo que «[e]n este orden de ideas se tiene que la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación determina a la parte que no se presente las sanciones contempladas en el art. 103 de la Ley 446 de 1998, por lo que atendiendo que las consecuencias que tal comportamiento generan, el legislador ha previsto que sus efectos se dieran luego de advertidas las partes sobre los efectos nocivos que implica su inasistencia, quienes podrán exonerarse de las mismas acreditando siquiera prueba sumaria de justa causa para no comparecer; empero esa carga la deberá cumplir la parte en el término y oportunidad que prescribe la [l]ey» y por ende es que «el artículo 101 autoriza a las partes para excusar su asistencia antes de la diligencia allegando para ello prueba siquiera sumaria que lo justifique e incluso con posterioridad a la misma, pero en este último evento el plazo para hacerlo será «dentro de los cinco (5) días siguientes a la mentada diligencia[”]».
Relevó, de inmediato, que «se observa que desde el día 1 de abril de 2013 el a-quo, en cumplimiento a las previsiones de ley, ordenó la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., fijando para la realización de la misma el 30 de abril de 2013, data para la cual una parte de las personas que integran la totalidad del extremo activo del proceso no asistieron», y para «justificar la no comparecencia a la mentada audiencia la apoderada judicial de los actores, mediante memorial -allegó las excusas de Cesar Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García, Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas García, Germán Augusto Cárdenas García, Lucía Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe y Martha Cárdenas de Puentes y, mediante las cuales se indicaron las razones por las cuales dichos demandantes no pudieron asistir, sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de ello».
Aunó que el tutelista adujo que «no pudo asistir en virtud a que se encuentra privado de la libertad, sin que de igual forma se probara dicha situación, pretendiendo […] luego de vencido el término que otorga la norma antes citada -5 días-, hacer valer unas pruebas documentales mediante las cuales pretende justificar la inasistencia […] a la audiencia que se llevó a cabo el 30 de abril del año 2013».
Por supuesto, destacó, «al margen de las causas que pudieron impedir la inasistencia de los aquí demandantes -que sea del caso decir siendo en su mayoría por residir fuera de la ciudad, imponía su alegación antes de la diligencia, pues tal circunstancia no constituye fuerza mayor o caso fortuito, habida consideración que se trata de un hecho preexistente-, es lo cierto que dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia no se adosó prueba alguna que justificara su omisión, lo que motivó que en su momento le fueran impuestas las sanciones de ley, circunstancia que trae aparejado que las documentales arrimadas en el mes de octubre y diciembre siguientes procurando subsanar aquella omisión devienen extemporáneas al haber precluido la oportunidad que para ello confiere la ley».
Finalmente, esbozó que, de un lado, «para efecto de las actuaciones a surtir en los distintos procesos civiles y las eventuales sanciones que pudieran imponerse en el curso de los mismos de manera general resultan aplicables las normas del estatuto de los ritos civiles, y normas especiales que los reglamente; de otro que dicha normativa en parte alguna impone la obligación de remitir citatorio telegráfico a las partes para asistir a la pluricitada audiencia del art. 101, pues la providencia que fija la fecha para su realización se debe notificar por anotación en estados y es deber del mandatario judicial informar de ello a su procurado, de suerte que si no asisten y no justifican oportunamente se hacen acreedores a las sanciones que dichas disposiciones prevén, sin que ninguna aplicabilidad tengan en este puntual caso las disposiciones del Código Contencioso Administrativo».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la determinación objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes del defecto procedimental absoluto enrostrado, pues, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, es decir, que el petente no asumió la carga procesal pesante en su cabeza consistente en justificar oportunamente, al menos de manera sumaria, la causa por la cual no compareció a la audiencia de conciliación judicial fijada dentro del sub júdice, razón por la que ello deparó que en su momento se le impusiera la respectiva sanción pecuniaria, misma que mal podía pretender exculpar cuando ya había precluido la oportunidad legal para lo propio, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículos 101 y 118 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga apuntarlo, el peticionario sólo presentó el escrito con que pretendió aducir su exculpación una vez transcurridos más de cinco meses después de celebrada la audiencia de conciliación procesal y por supuesto cuando ya había quedado en firme, tiempo atrás, la imposición de la multa que derivó su inasistencia a tal acto judicial, determinación esta que por demás no recurrió, lo cual denota la intempestividad arriba apuntada, tanto más cuando a sabiendas de que estaba recluido en un establecimiento carcelario debió, previo a la celebración de la «audiencia», poner esa circunstancia de presente para que se adoptaran las medidas pertinentes a fin de asegurar su concurrencia a la misma, lo que tampoco hizo, dejación que aquí no puede resarcir.
A la par, relativamente al argumento de que como no se le remitió «citación expresa y escrita» para informarlo de la data al efecto fijada, derivándose así la falta de presencia que implicó que lo sancionaran, ha de expresarse que la providencia que establece la fecha y hora para llevar a cabo la actuación regulada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser notificada de manera diversa a las establecidas por los preceptos 321 ó 325 ejúsdem. Sobre tal tópico, esta Sala, en CSJ STC7904-2015, 22 jun. 2015, rad. 00068-01, adujo:
[E]n lo que se refiere a las quejas enfiladas por el no reconocimiento de personería del abogado designado, la falta de notificación de la audiencia de conciliación y, la omisión por parte de la juez en la inspección judicial, realizada el 19 de febrero de 2015, frente a la «identificación plena de las hectáreas totales del predio» objeto de debate; no le asiste razón al gestor, toda vez que el proceder de la autoridad acusada se encuentra de conformidad a la situación fáctica y la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, máxime cuando se verificó que ninguno de los trámites cuestionados merecieron el reproche del aquí accionante, además la «notificación» personal de tales trámites no es necesaria, pues se surte por estado o inclusive en estrados; […] (se destaca).
5.4.- La Corte, al pronunciarse relativamente a asuntos de análoga particularidad, ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
5.4.1.- En CSJ STC6235-2014, 19 may. 2014, rad. 2013-00268-02, denotó:
[E]l artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señala a las partes y a sus apoderados como destinatarios de la convocatoria a la audiencia allí prevista y de las consecuencias punitivas en caso de inasistencia u otras infracciones que contempla.
Al respecto, en lo pertinente, la disposición establece que “Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.” (destaca la Sala).
El concepto de “parte” alude al titular de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto del litigio, siendo a él a quien atañen los derechos en disputa, pero también las cargas que la ley le fija de acuerdo a su condición.
5.4.2.- En CSJ STC8989-2014, 10 jul. 2014, rad. 00127-01, manifestó:
[C]abe resaltar que las reflexiones del funcionario encartado para fundamentar la sanción impuesta al gestor por su inasistencia a la mencionada audiencia, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, por estar sustentadas en las normas que regulan la materia, cardinalmente en lo dispuesto por el artículo 101 del Código de procedimiento Civil, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.
5.5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ