STC 10803 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10803-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01719-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada  por  Francisco Fernando Cárdenas García frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre  voluntad»  y «recepción  de información veraz e imparcial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio  ordinario de acción de dominio que él junto con otros  le formularon a Luis Rodrigo Báez Moreno.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En  el sub  lite,  el día 30 de abril de 2013, se llevó a cabo la  audiencia de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, fecha tal en que no compareció.  

2.2.-  Con  «auto  de mayo 8 de 2013, y fijado en el estado No. 067, de mayo 14»,  el juez encartado, asevera, «aceptó  las excusas por la inasistencia a la audiencia de conciliación»  de «César  Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García,  Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas  García, Martha Cárdenas Puentes, Lucía Cárdenas  de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe y Martha  Cárdenas Puentes [sic]»,  lo  cual, pone de presente, «en  el derecho sancionatorio constituye un derecho adquirido».  

2.3.-  Ulteriormente, la  célula judicial cuestionada «cambia  de criterio y mediante el auto de junio 6 de 2013, y luego del 16 de  diciembre de 2013, […] revocó sin causa fáctica  y legal la decisión antes tomada».  

2.4.-  Este último proveído fue objeto de apelación,  acaeciendo que el colegiado enjuiciado lo ratificó mediante  resolución de 26 de enero de 2015.  

2.5.-  Predica que al imponérsele sanción por su  «inasistencia»  obró irregularidad, habida cuenta que se desconoció «la  autonomía de [su] voluntad […] al no estudiar[se] en  las providencias la fuerza mayor irresistible, y la re­presentación  otorgada en el poder a su abogada para representarlo en la audiencia  de conciliación»;  se soslayó «la  obligatoria citación expresa y escrita a la audiencia de  conciliación, no obstante el juzgado tener franquicia  telegrá­fica permanente»;  se dejó de «estudiar  y si fuere el caso rebatir la argumentación jurídica de  la fuerza mayor, por estar preso»;  se «adelant[ó]  y tramit[ó] el proceso de la sanción, bajo el  procedimiento judicial de la acción civil ordinaria, cuando el  procedimiento sancionatorio, exigía que se abriera mediante  auto la in­vestigación, se le notificara personalmente la  apertura del proceso, y se tramitara en cuaderno separado».  

Adicionalmente,  acota que «la  inasistencia a la audiencia de conciliación era inocua,  porque  quie­nes asistieron a ella, manifestaron no conciliar, y en  [e]sas condiciones debía declar[ar]se fallida la conciliación.  Luego la sanción era innecesaria».  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos jurídicos las providencias sancionatorias […]  de 16 de diciembre de 2013, y de […] 26 de enero de 2015»,  enantes aludidas.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho enjuiciado tras reseñar brevemente el decurso  litigioso trasegado adujo, resumidamente, que se está «a  la actuación procesal surtida».  

La  sala acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 26 de  enero de 2015, mediante el cual la sala querellada ratificó el  de 16 de diciembre de 2013 con que la célula judicial acusada  «no  [tuvo] en cuenta las excusas allegadas por la inasistencia a la  audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil,  toda vez que no se allegaron en la oportunidad indicada en dicha  normatividad […]».  

3.-  Del expediente allegado en préstamo, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención:  

3.1.-  Libelo  demandatorio que originó el sub  lite  (fls. 159 a 180, cdno. 1 original).  

3.2.-  Resolución admisoria de 31 de marzo de 2011 (fl. 183, ídem).  

3.3.-  Proveído de 1º de abril de 2013, que fijó fecha y  hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil (fl. 348).  

3.4.-  Acta  contentiva de la «audiencia»  de marras, llevada a cabo el 30 de abril de 2013 (fls. 350 y 351).  

3.5.-  Memorial suscrito por la abogada de los allí demandantes,  señalando que aporta «las  excusas presentadas por […] César  Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García,  Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas  García, Germán Augusto Cárdenas García,  Lucía Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas  de Uribe y Martha Cárdenas Puentes»;  aparte de ello, enunció que «en  lo referente a[l tutelista], este se encuentra privado de la  libertad, razón por la cual no asistió al despacho»  (fl. 360).  

3.6.-  Auto  de 8 de mayo de ese año, a través del que el juzgado  accionado adujo: «[p]ara  los efectos procesales a que haya lugar, ténga[n]se en cuenta  las manifestaciones efectuados por los demandantes César  Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas García,  Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo Cárdenas  García, Martha Cárdenas Puentes, Lucía Cárdenas  de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe y Martha  Cárdenas Puentes [sic]»  (fl.  21).  

3.7.-  Pronunciamiento de 6 de junio de dicha anualidad, que estableció:  «[…]  comoquiera que  ninguno  de los demandantes justificó siquiera sumariamente su  inasistencia a la audiencia programada para el día 30 de abril  de 2013, el juzgado [recriminado] de conformidad con el numeral 3o,  parágrafo 2o  del artículo 101 del C. de P.  Civil,  ORDENA:   IMPONER COMO MULTA a  los demandantes FLORENTINO  CÁRDENAS GARCÍA, LUIS FERNANDO CÁRDENAS BARÓN,  ABELARDO CÁRDENAS GARCÍA, GERMÁN AUGUSTO  CÁRDENAS GARCÍA, LEONARDO CÁRDENAS GARCÍA,  LUCÍA CÁRDENAS DE MUÑOZ, ROCÍO DEL PILAR  CÁRDENAS PUENTES, GLORIA CECILIA CÁRDENAS DE VARGAS,  TOMAS LEONARDO CÁRDENAS PUENTES, LUZ MARINA CÁRDENAS  PINZÓN, AMPARO CÁRDENAS GARCÍA, AURA MARLÉN  CÁRDENAS BARÓN DE URIBE, FRANCISCO FERNANDO CÁRDENAS  GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS PUENTES,  MART[H]ACECILIA CÁRDENAS PUENTES y  PATRICIA  OBDULIA CÁRDENAS PUENTES, la  suma de CINCO  SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para  cada uno de ellos, los cuales deberán consignarse en la cuenta  de depósitos judiciales del BANCO  AGRARIO, o  en la cuenta que para tal efecto designe el Consejo Superior de la  Judicatura […]»  (fl. 22). Tal no fue impugnado.  

3.8.-  Escrito presentado directamente por el gestor con sello de recibido  el 11 de octubre de 2013, en el que deprecó la «exoneración  de la sanción»  ut  supra,  adjuntando «copia  auténtica de la boleta de libertad Nº. 203 de fecha 23 de  mayo de 2013, donde se ordena [su] libertad»  (fls. 534 a 537).  

3.9.-  Resolución  de 16 de diciembre de 2013, que adujo: «[l]a  documentación allegada por los demandantes obre en autos y  permanezca en ellos. Sin perjuicio de lo anterior, no se tienen en  cuenta las excusas allegadas por la inasistencia a la audiencia de  que trata el artículo 101 del C. de P. Civil, toda vez que no  se allegaron en la oportunidad indicada en dicha normatividad. Se  advierte que los demandantes han estado representados por apoderada  judicial, quien tiene el conocimiento del trámite procesal y  del desarrollo de la audiencia de conciliación, así  como las consecuencias de la misma, o de las sanciones a que se hacen  acreedores por su inasistencia»  (fl. 541).  

3.10.-  Determinación de 28 de marzo del año próximo  pasado que resolvió adversamente el recurso horizontal  enfilado contra la señalada en el numeral anterior y denegó  la subsidiaria alzada (fl. 546).  

3.11.-  Providencia de 15 de mayo de 2014 que, previa reposición  acogida, concedió el medio impugnativo vertical propuesto  contra la de marras (fls. 554 y 555).  

3.12.-  Auto ratificatorio de 26 de enero de 2015, emitido por el colegiado  acusado (fls. 4 a 8, cdno. 2 original).  

4.-  Atañedero con la recriminación enderezada contra el  tribunal encartado, advierte la Corte que la concesión de la  salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se  atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez,  dado el amplio término verificado desde que tal dictó  el auto de segunda instancia, lo cual aconteció el día  26 de enero de 2015,  habida  cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el  28 de julio de 2015, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

4.1.-  Es por eso que el  actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos  al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la premura  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

4.2.- Sobre este  tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

5.-  Al  margen de lo anterior, es de ver que analizada la  resolución censurada, esto es, el proveído de 26 de  enero de la actual anualidad mediante la cual la colegiatura  querellada no revocó el de 16 de diciembre de 2013, atrás  reseñado, observa la Corte que no incurrió en la  anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión  está sustentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden.  

5.1.- En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al  proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró  que «la  presente alzada se circunscribe al proveído que dispuso no  aceptar las excusas presentadas por el extremo demandante para  justificar su inasistencia a la audiencia de que trata el art. 101  [del Código de Procedimiento Civil] por extemporáneas,  puesto que la decisión que impuso las sanciones  correspondientes por dicho proceder cobr[ó] ejecutoria ante la  falta de impugnación de los sancionados».  

Luego  de ello, aseveró que el artículo 118 ejúsdem  «recoge  el principio de preclusión que impide que los juicios  permanezcan en una determinada etapa de manera indefinida, pues se  relaciona de manera directa con el ejercicio oportuno de los actos  procesales»,  siendo que «[e]n  este orden de ideas se tiene que la inasistencia injustificada a la  audiencia de conciliación determina a la parte que no se  presente las sanciones contempladas en el art. 103 de la Ley 446 de  1998, por lo que atendiendo que las consecuencias que tal  comportamiento generan, el legislador ha previsto que sus efectos se  dieran luego de advertidas las partes sobre los efectos nocivos que  implica su inasistencia, quienes podrán exonerarse de las  mismas acreditando siquiera prueba sumaria de justa causa para no  comparecer; empero esa carga la deberá cumplir la parte en el  término y oportunidad que prescribe la [l]ey»  y por ende es que «el  artículo 101 autoriza a las partes para excusar su asistencia  antes de la diligencia allegando para ello prueba siquiera sumaria  que lo justifique e incluso con posterioridad a la misma, pero en  este último evento el plazo para hacerlo será «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la mentada diligencia[”]».  

Relevó, de inmediato, que «se  observa que desde el día 1 de abril de 2013 el a-quo, en  cumplimiento a las previsiones de ley, ordenó la realización  de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C.,  fijando para la realización de la misma el 30 de abril de  2013, data para la cual una parte de las personas que integran la  totalidad del extremo activo del proceso no asistieron»,  y para «justificar  la no comparecencia a la mentada audiencia la apoderada judicial de  los actores, mediante memorial -allegó  las  excusas de Cesar Augusto Cárdenas Puentes, Leonardo Cárdenas  García, Rocío Cárdenas Puentes, Abelardo  Cárdenas García, Germán Augusto Cárdenas  García,  Lucía  Cárdenas de Muñoz, Aura Marlen Cárdenas de Uribe  y Martha Cárdenas de Puentes y, mediante las cuales se  indicaron las razones por las cuales dichos demandantes no pudieron  asistir, sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de ello».  

Aunó  que el  tutelista adujo que «no  pudo asistir en virtud a que se encuentra privado de la libertad, sin  que de igual forma se probara dicha situación, pretendiendo  […] luego de vencido el término que otorga la norma  antes citada -5 días-, hacer valer unas pruebas documentales  mediante las cuales pretende justificar la inasistencia […] a  la audiencia que se llevó a cabo el 30 de abril del año  2013».  

Por  supuesto, destacó, «al  margen de las causas que pudieron impedir la inasistencia de los aquí  demandantes -que sea del caso decir siendo en su mayoría por  residir fuera de la ciudad, imponía su alegación antes  de la diligencia, pues tal circunstancia no constituye fuerza mayor o  caso fortuito, habida consideración que se trata de un hecho  preexistente-, es lo cierto que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la diligencia no se adosó prueba alguna que  justificara su omisión, lo que motivó que en su momento  le fueran impuestas las sanciones de ley, circunstancia que trae  aparejado que las documentales arrimadas en el mes de octubre y  diciembre siguientes procurando subsanar aquella omisión  devienen extemporáneas al haber precluido la oportunidad que  para ello confiere la ley».  

Finalmente,  esbozó que, de un lado, «para  efecto de las actuaciones a surtir en los distintos procesos civiles  y las eventuales sanciones que pudieran imponerse en el curso de los  mismos de manera general resultan aplicables las normas del estatuto  de los ritos civiles, y normas especiales que los reglamente; de otro  que dicha normativa en parte alguna impone la obligación de  remitir citatorio telegráfico a las partes para asistir a la  pluricitada audiencia del art. 101, pues la providencia que fija la  fecha para su realización se debe notificar por anotación  en estados y es deber del mandatario judicial informar de ello a su  procurado, de suerte que si no asisten y no justifican oportunamente  se hacen acreedores a las sanciones que dichas disposiciones prevén,  sin que ninguna aplicabilidad tengan en este puntual caso las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la determinación objeto de censura.  

5.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las   circunstancias estructurantes  del defecto procedimental absoluto enrostrado, pues,  independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no  es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción  antes vista  dimana  que se  efectuó una razonada exposición  de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada,  es decir, que el petente no asumió la carga procesal pesante  en su cabeza consistente en justificar  oportunamente, al menos de manera sumaria, la causa por la cual no  compareció a la audiencia de conciliación judicial  fijada dentro del sub  júdice,  razón por la que ello deparó que en su momento se le  impusiera la respectiva sanción pecuniaria, misma que mal  podía pretender exculpar cuando ya había precluido la  oportunidad legal para lo propio, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en el artículos  101 y 118 del Código de Procedimiento Civil, la que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Y  es que, valga apuntarlo, el peticionario sólo presentó  el escrito con que pretendió aducir su exculpación una  vez transcurridos más de cinco meses después de  celebrada la audiencia de conciliación procesal y por supuesto  cuando ya había quedado en firme, tiempo atrás, la  imposición de la multa que derivó su inasistencia a tal  acto judicial, determinación esta que por demás no  recurrió, lo cual denota la intempestividad arriba apuntada,  tanto más cuando a sabiendas de que estaba recluido en un  establecimiento carcelario debió, previo a la celebración  de la «audiencia»,   poner esa circunstancia de presente para que se adoptaran las  medidas pertinentes a fin de asegurar su concurrencia a la misma, lo  que tampoco hizo, dejación que aquí no puede resarcir.  

A  la par, relativamente al argumento de que como no se le remitió  «citación  expresa y escrita»  para informarlo de la data al efecto fijada, derivándose así  la falta de presencia que implicó que lo sancionaran, ha de  expresarse que la providencia que establece la fecha y hora para  llevar a cabo la actuación regulada por el artículo 101  del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser notificada  de manera diversa a las establecidas por los preceptos 321 ó  325 ejúsdem.  Sobre tal tópico, esta Sala, en CSJ STC7904-2015,  22 jun. 2015, rad. 00068-01, adujo:  

[E]n  lo que se refiere a las quejas enfiladas por  el no reconocimiento de personería del abogado designado, la  falta de notificación de la audiencia de conciliación  y, la omisión por  parte de la  juez en la inspección judicial, realizada el 19 de febrero de  2015, frente a la «identificación  plena de las hectáreas totales del predio» objeto de  debate; no  le asiste razón al gestor, toda vez que  el proceder de la autoridad acusada se encuentra de conformidad a la  situación fáctica y la normatividad aplicable al caso  que nos ocupa, máxime cuando se verificó que ninguno de  los trámites cuestionados merecieron el reproche del aquí  accionante, además la  «notificación» personal de tales trámites  no es necesaria, pues se surte por estado o inclusive en estrados;  […] (se  destaca).  

5.4.-  La  Corte, al pronunciarse relativamente a asuntos de análoga  particularidad, ha tenido ocasión de señalar lo  siguiente:  

5.4.1.-  En CSJ STC6235-2014,  19 may. 2014, rad. 2013-00268-02,  denotó:  

[E]l artículo  101 del Código de Procedimiento Civil señala a las  partes y a sus apoderados como destinatarios de la convocatoria a la  audiencia allí prevista y de las consecuencias punitivas en  caso de inasistencia u otras infracciones que contempla.  

Al respecto, en  lo pertinente, la disposición establece que “Tanto a la  parte  como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes  de su finalización, se les impondrá multa por valor de  cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos  contemplados en el numeral 1.” (destaca la Sala).  

El concepto de  “parte” alude al titular de la relación jurídica  sustancial que constituye el objeto del litigio, siendo a él a  quien atañen los derechos en disputa, pero también las  cargas que la ley le fija de acuerdo a su condición.  

5.4.2.- En CSJ  STC8989-2014,  10 jul. 2014, rad. 00127-01, manifestó:  

[C]abe resaltar  que las  reflexiones del funcionario encartado para fundamentar la sanción  impuesta al gestor por su inasistencia a la mencionada audiencia,  independientemente de que la Corte las prohíje, no  pueden  tildarse de abiertamente  caprichosas,  por estar sustentadas en las normas que regulan la materia,  cardinalmente en lo dispuesto por el artículo 101 del Código  de procedimiento Civil, circunstancia  que impide su desconocimiento por vía constitucional.  

5.5.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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