STC 10805 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10805-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00342-01.  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 26 de agosto de 2009, se declaró abierto y radicado el  proceso de sucesión intestada de María Marlene Susunga  (q.e.p.d.),instaurada por Mónica y Luis Alejandro Susunga,  este último fallecido y, que el 24 de abril de 2011 se celebró  la audiencia de inventarios y avalúos, la que objetaron, por  considerar que se involucraba un «bien  inmueble que ya había salido de su patrimonio de la sucesión;  ya que el mismo fue objeto de una subrogación por valor de  QUINCE MILLONES DE PESOS, que tenía como fin cancelar la  obligación de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL  CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($35.514.467.oo), contenido  dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 1479/2002  cursado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, por las  mismas partes procesales, situación que se ha expuesto de  manera extensa, pero que los despachos judiciales de conocimiento de  la presente mortuoria han desconocido, continuando adelante con el  proceso».  

2.2.   El 4 de diciembre de 2013 el juzgado corrió traslado a los  interesados del trabajo de partición, la que objetó en  tiempo, por considerar que se desconocía a una heredera,  también los pasivos que denunció en su oportunidad.  

2.3.  Agregó que los «subrogatorios  (sic)»  realizados dentro del juicio «ejecutivo  1479/2002 Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, para impedir  el remate del único bien inmueble del haber sucesoral, a pesar   de existir múltiples pronunciamientos al respecto».  Resalta que es la «titular  del 66%,66666 del derecho existente en la presente mortuoria aun  cuando a estas alturas del proceso, el Juzgado Quinto de Familia del  Circuito de Bogotá NO ha reconocido a MANUEL JOSÉ LÓPEZ  CHARLOT como heredero de su hijo LUIS ALEJANDRO LÓPEZ SUSUNGA  Q.E.P.D.».  

2.4.  El 31 de marzo de 2014 el encartado rechazó la demanda de  tercero ad- excludendum formulada por los «subrogatarios»  César Morales y Jamileth Zambrano, auto que recurrió y  en subsidio apeló, pero fueron ignorados por la querellada.  

2.5.  El 10 de octubre de 2014, pese a todos los errores que advirtió,  como desconocer todos los pasivos, el juzgado aprobó la  partición, determinación «que  recurrió dentro del término procesal en fecha 15 de  enero de 2015» a  través de su apoderado,  «mediante oficio impreso con [su] firma digital, el cual fue  aportado y radicado por [su] asistente en Bogotá, como quiera  que [su] domicilio es la ciudad de Chiquinquirá»; sin  embargo, el 19 de enero del presente año, exige que se  presente el original de los escritos del «recurso»,  los  que allegó el 15 de febrero siguiente.  

2.6.  Aduce, que con sorpresa encontró que los medios de defensa  «FUERON  RECHAZADOS DE PLANO,  mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015»,  desconociendo  flagrantemente los derechos invocados, pero además,  también incurre en «vía  de hecho»  al «ORDENAR  LA ENTREGA DEL INMUEBLE A UN SECUESTRE DESIGNADO Y ORDENADA POR OTRO  JUZGADO desbordando el alcance de sus decisiones e invadiendo órdenes  que necesariamente deben ser emitidas por el juzgado que ordenó  la medida».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene a la encarda que deje «sin  efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2015  que rechaza de plano los  recursos presentados»  y, en su lugar «proferir  el auto correspondiente; valorando los recursos planteados y en tal  caso de ser susceptibles de apelación concederlos en efecto  que corresponda».  

4.  El Tribunal admitió la tutela y requirió al abogado  Hermes Ibáñez Hernández «para  que proceda a portar el poder que lo faculta para actuar en  representación de MANUEL JOSÉ LÓPEZ CHARLOT»  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADO  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no  es posible «proceder  al estudio de la situación que se plantea, habida cuenta de  que en el hipotético, único y directo perjudicado con  las decisiones dichas es el interesado cuya representación  lleva el aquí accionante, quien no allegó poder alguno  otorgado por aquél para incoar la presente acción, a  pesar de haber sido requerido en  dicho sentido por el magistrado  que, inicialmente, conoció del asunto, de modo que no es  posible acceder a la concesión del amparo pedido» (fls.  133 a 137 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el firmante de la queja, insistiendo que el amparo  requerido tiene fundamento puesto, por la negativa que tuvo la célula  judicial acusada en no darle curso al recurso que interpuso con firma  digital, dentro del normal desarrollo de sus actuaciones como  «apoderado  judicial»,  en defensa de los derechos de sus «clientes»;  por  «cuanto  es al suscrito como abogado a quien se les están vulnerando  los derechos».  

Recalca  que promovió la súplica a «título  personal»  buscando proteger el derecho de acceso a la justicia y al debido  proceso (fl. 159 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  De  entrada advierte la Sala que la carencia de legitimación del  mandatario del reclamante en sede de tutela, invocada en el fallo  impugnado para denegarlo, se solventó en virtud del escrito  que presentó en esta instancia, Manuel José López  Charlot cónyuge sobreviviente de la causante (q.e.p.d.)  coadyuvando «la  acción de tutela»  presentada por su apoderado dentro del aludido juicio de sucesión,  en tal virtud la queja se estudiará en relación a este.  (fl. 3 Cdno. Corte).  

3.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se se le ordene a la  encartada que deje «sin  efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2015  que rechaza de plano los  recursos presentados».  

4.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

4.1.  Proveído de 26 de agosto de 2009, mediante la cual el juzgado  accionado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión  intestada de María Marlene Susunaga (q.e.p.d.), reconociendo  como herederos a Luis Alejandro y Mónica Viviana López  Susunaga, en su condición de hijos de la causante (fl. 87  Cdno. 1 Original).  

4.2.  Diligencia de inventario y avalúos de fecha 14 de abril de  2011, en el que se reconoció como interesado dentro de la  citada causa mortuoria a Manuel José López Charlot, en  su calidad de cónyuge sobreviviente (fls. 36 ídem).  

4.3.  Auto de 25 de octubre de 2013, proferido por la autoridad  cuestionada, autorizando la partición, designando para ese  menester a un auxiliar de la justicia, de la lista oficial y,  resolución de 4 de diciembre posterior, corriéndosele  traslado a los interesados del trabajo de adjudicación por el  término de cinco (5) días (fls. 222 y 234 ídem).  

4.4.  Resolución de 13 de agosto de 2014, a través del cual  el despacho, declaró «infundada  las objeciones planteadas, incluida la de los honorarios del auxiliar  de la justicia»;  de igual forma, ordenó «la  rehechura del trabajo partitorio» (fls.  16 y 17 Cdno. 8 original).  

4.5.  Nuevo «trabajo  de adjudicación»,  presentado por el partidor, y auto de 10 de octubre de 2014, emitido  por el despacho, rechazando de plano la «objeción  a la partición»,  por considerar que los «fundamentos  de la misma ya fueron resueltos en providencia del 13 de agosto de  2014 la cual se encuentra en firme y por tanto no es procedente  presentar objeción a la partición rehecha con los  mismos argumentos» (fls.  19 a 31 y, 39 ídem).  

4.6.  Providencia de 10 de octubre de 2014, proferida por el juzgado,  «aprobando  en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  de bienes de la sucesión de MARÍA  MARLENE SUSUNAGA»;  así  mismo, se ordenó su registro y cancelación de las  medidas cautelares decretadas en dicho trámite (fl. 40 ídem).  

4.7.  Recurso de «reposición  y en subsidio apelación»,  presentado por el accionante contra los proveídos de «10  de octubre de 2014, que rechazó la objeción a la  partición y el que la aprobó»  respectivamente y, auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual el  despacho le solicita al impugnante que previo a decidir la  inconformidad que formuló, debe allegar dichos memoriales  firmados en original  (fls.  42,43, 45, 46 y 49 ídem).  

4.8.  Resolución de 2 de marzo del año en curso, emitida por  la autoridad accionada, aduciendo que «no  habiéndose presentado en escrito original el recurso de  reposición contra el auto de 10 de octubre de 2014 tal y como  se ordenó en providencia de 09 de febrero del presente año,  sino que el apoderado recurrente se limitó a realizar  presentación personal al escrito con fecha de 14 de febrero de  2015, lo que evidencia que radicó sendos escritos de recursos  en copias simples y no habiendo ninguno original presentado en  tiempo, porque como el mismo lo enuncia, fueron enviados por correo  electrónico (pero no al juzgado), y no habiéndose  reglamentado lo pertinente contenido en la Ley 1395 de 2010 y que el  Código General del Proceso en el tema en concreto no se  encuentra vigente, se RECHAZAN de plano los recursos interpuestos de  reposición y en subsidio de apelación».  

Agregó,  que de igual forma acontece con el «escrito  de recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre  de 2014 ya que realizó lo mismo descrito anteriormente con el  recurso interpuesto contra la providencia de la misma fecha»  (fl.  59 ídem).  

4.9.  Auto de 22 de abril del presente año, a través del cual  el despacho, comisionó al «Juez  Civil Municipal o de Descongestión de Bogotá (reparto)  para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la  partición a sus adjudicatarios» y,   escrito de «reposición  y en subsidio apelación»  interpuesto en contra de la anterior determinación (fl. 64  ídem).  

4.10.  Proveído de 15 de mayo de los corrientes, mediante el cual el  funcionario encartado, resuelve la inconformidad planteada,  desfavorable a los intereses del atacante, negando la alzada por  cuanto el auto cuestionado no se encuentra enlistado en el artículo  351 C.P.C. (fl.67 ídem).  

4.11.  Resolución de 15 de julio del año en curso, emitido por  la autoridad enjuiciada, decidiendo que no se «accede  a la oposición propuesta, como quiera que la oposición  deberá hacerse el día de la diligencia de entrega ante  el juez que realice la misma, donde podrá elevar las  solicitudes pertinentes conforme la normatividad aplicable»  (fl. 105 ídem).  

4.12.  Reposición y en subsidio apelación, impetrado por el  suplicante, en contra de la anterior resolución y, constancia  secretarial de 25 de julio del año que avanza, corriéndole  traslado del mismo, a los interesados por el término de 2 días  (fls. 106 a 109 y 115 ídem).  

5.  De lo anterior, se advierte sin duda alguna que  la súplica está dirigida frente a la determinación  que adoptó el juzgador acusado en auto de 2 de marzo del año  en curso, que no dio trámite a los «recursos  de reposición y apelación»  que formuló el apoderado del quejoso en contra de las  providencia de 10 de octubre, que rechazó la «objeción  a la partición y aprobó el trabajo de adjudicación»,  el  que fue ratificada en el escrito impugnativo  

6.  En  el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo  tutelar, pues  el gestor quien estuvo representado por abogado,  no cuestionó oportunamente el proveído «de  2 de marzo de 2015»,  que «rechazó»  los  medios de defensa que interpusiera el apoderado del quejoso en contra  de los autos de «10  de octubre de 2014, que no dio curso a la objeción a la  partición y el que aprobó el trabajo de adjudicación»,  a través de los medios legales idóneos, denotando así  su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición,  consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo  438),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance  para lograr el propósito que ahora persigue por este  medio,  ya que la presente acción no está prevista para  rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir  oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la providencia cuestionada  dictada por el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de  1991).  

7.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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