AHC6356-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AHC6356-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-02663-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el demandante formuló contra la  providencia proferida el veintidós de octubre de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

Elkin  Mauricio Pinzón Pinzón obrando por conducto de  apoderado judicial, pretende que le sea concedido el hábeas  corpus,  porque considera que se le ha prolongado 302 días la  restricción de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se  ha dado inicio a la audiencia de juicio oral pese a que el Fiscal  asignado radicó escrito de acusación el 23 de diciembre  de 2014 y dada la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, que  modificó la Ley 906 de 2004 , en cuanto al artículo  317, numeral 5, le es aplicable el artículo 4º parágrafo  1º de dicha normatividad, aunado a que ha sido imposible que se  realice la audiencia de libertad por vencimiento de términos  por causas no atribuibles al actor.  

Pretende  en consecuencia que se le conceda su libertad por la vulneración  flagrante de sus derechos y por configurarse los presupuestos  objetivos y subjetivos de la acción constitucional de habeas  corpus. [Folios 1-3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 49 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, por  solicitud de la Fiscalía 99 Seccional de la ciudad, expidió  orden de captura en contra del accionante y otros por los presuntos  delitos de Estafa Agravada en la modalidad de «delito  masa»  y Concierto para Delinquir.  

2.  El actor fue capturado el 25 de septiembre siguiente, correspondiendo  por reparto al Juzgado 57 Penal Municipal de Garantías las  audiencias concentradas, donde declaró la legalidad de la  captura, aprobó la formulación de imputación,  sin aceptación de cargos por parte del implicado e impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria  en la residencia del imputado.  

3.  La  Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá  presentó escrito de acusación el 23 de diciembre de ese  año, el cual por reparto le correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad.  

4.  El 25 de mayo de 2015, el citado Juzgado Penal de Conocimiento en  audiencia de formulación de acusación ordenó  remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior a fin de  resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la  decisión adoptada dentro de esa diligencia que negó la  petición de nulidad deprecada por la defensa de uno de los  procesados.  

5.  El asunto fue recibido en el Tribunal el 3 de junio siguiente y  actualmente se encuentra en turno para resolver la impugnación.  

6.  Posterior a ello, la defensa del accionante elevó  petición  de libertad provisional por vencimiento de términos por lo que  se procedió a solicitar en calidad de préstamo la  carpeta al Tribunal el 18 de agosto con miras a resolver la  solicitud.  

7.  El 24 de agosto, ante el Juzgado 31 Penal Municipal del Garantías,  no se pudo efectuar la diligencia de libertad por vencimiento de  términos, por cuanto no compareció el acusador y  la  totalidad de las víctimas.  

8.  El 2 de octubre siguiente, el Juzgado 39 Penal Municipal de Control  de Garantías citó nuevamente para celebrar la referida  audiencia, diligencia que fue de nuevo aplazada toda vez que no  acudieron todos los perjudicados.  

9.  Por tal situación se fijó fecha para el próximo  10 de noviembre de este año a las 3:00 p.m. para la  realización de la diligencia de libertad por vencimiento de  términos deprecada por el actor.  

10.  En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad  toda vez que desde el momento de presentación del escrito de  acusación, hasta la fecha de radicación de la presente  acción se ha superado notablemente el lapso señalado  por la normatividad y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio  oral, anomalía más que suficiente para que se declare  la liberación del procesado.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 21 de octubre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. [Folio 50, c. 1]  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que dentro de la actuación que se adelanta contra el  accionante se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación  formulado contra la decisión fechada el 25 de mayo de 2015 que  negó la nulidad planteada por la defensa de uno de los  procesados.  

El Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto penal que  se adelanta contra el actor y solicitó su desvinculación  por no haber incurrido en violación de garantías  constitucionales.  

Así mismo,  señaló que para el 10 de noviembre de 2015 a las 3:00  de la tarde, se tiene programada nuevamente diligencia de libertad  por vencimiento de términos. [Folios 63-64, c.1]  

Por su parte,  el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  manifestó que la audiencia de libertad por vencimiento de  términos fijada para el 24 de agosto de 2015 solicitada por el  actor, no se pudo llevar a cabo por ausencia de la Fiscalía y  de la totalidad de las víctimas. [Folios 87-88, c.1]  

El Juzgado 49  Penal Municipal con Función de Garantías señaló  que por solicitud presentada por la Fiscalía 99 Seccional de  esta ciudad, su actuación se limitó a librar órdenes  de captura contra diez ciudadanos, entre ellos, el quejoso,  procediendo a devolver la carpeta a las dependencias del Centro de  Servicios Judiciales para lo pertinente. [Folio 91, c.1]  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, expresó  que el 25 de mayo del año en curso, el ente acusador procedió  a formular acusación en contra del aquí procesado  y  otros como autores responsables de los delitos reseñados,  audiencia que fue suspendida porque uno de los defensores solicitó  se decretara la nulidad, la cual fue negada y, se concedió el  recurso de apelación ante el Tribunal Superior. [Folios 94-95,  c.1]  

A su turno, el  Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Garantías indicó  que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no  fue posible adelantarla el 2 de octubre de este año por cuanto  no fueron convocadas la totalidad de las víctimas, aclarando  que dentro  del asunto que se adelanta contra el actor, se encuentran  muchos afectados, por lo que es deber velar por las garantías  constitucionales de las partes y que se vean involucrados o  perjudicados con las decisiones del despacho.[Folios 96-97, c.1]  

Finalmente, la  Fiscal 23 Especializada UEA en apoyo a la Fiscalía 99  Seccional manifestó que las audiencias de solicitud de  libertad, no se realizaron porque no fueron solicitadas en debida  forma, toda vez que en la primera el ente acusador no se le notificó,   y en la segunda no se convocó a todas las víctimas.  [Folios 100-102, c.1]  

3. El  Tribunal denegó la petición de hábeas  corpus,  porque concluyó que el demandante se encuentra detenido por  orden de autoridad judicial y,  ha presentado de manera paralela con  la acción constitucional, solicitudes al interior de la causa  penal, fijando así la competencia exclusiva en el juez natural  para lograr la libertad por vencimiento de términos, lo que  evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, ha de esperar las  resultas de la audiencia programada para tal fin, hecho cierto que se  deriva de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas.   [Folios 114-123, c. 1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por el  promotor de la acción  constitucional, quien argumentó que debe accederse a sus  pretensiones por violación flagrante de los derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso por encontrarse  detenido en su lugar de residencia por un término de 302 días,  lapso muy superior al establecido en el artículo 317, numeral  5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º  de la Ley 1760 de 2015. [Folios 138-140, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha  sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que el accionante estima  vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales  que le reconocen la Constitución Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles  (CSJ  AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación  de su restricción a la libertad, que estima contraria al  ordenamiento jurídico, porque en su sentir  feneció el  término establecido  en la Ley 1760 de 2015, que modificó  la Ley 906 de 2004, en cuanto al artículo 317, numeral 5, por  tanto le es aplicable el artículo 4º, parágrafo 1º  de dicha normatividad.  

No  obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades  judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor  por los delitos de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir, se  indicó que la audiencia de formulación de acusación  se encuentra suspendida toda vez que se interpuso recurso de  apelación contra la decisión proferida el 25 de mayo de  2015 que negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa  de uno de los capturados, impugnación que se encuentra  pendiente por resolver.  

De  igual forma, comunicaron que se programó fecha el 24 de agosto  y 2 de octubre del año en curso, con miras a adelantar  audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia  que dadas las particularidades del caso, la dilación del  trámite es justificada y obedeció a causas atribuibles  a que son muchas las personas afectadas con la comisión de los  delitos que se investigan y por tanto ha sido complicado que todas  concurran al mismo tiempo.  

No  obstante, se indicó que se programó nueva fecha para  adelantar la referida audiencia para el próximo 10 de  noviembre a las 3:00 p.m. por tanto, es  en el curso de esa diligencia que se resolverá al interior de  la actuación judicial, como así corresponde, la  controversia que plantea el procesado en esta excepcional vía,  circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo  constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una  instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las  decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es  finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de  los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad  decretada.  

En  ese orden de ideas, la discusión que por esta vía  constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios  judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las  funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante  sometido  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó  el a quo.  

Además,  es de recordar al peticionario que  la  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional por vencimiento de términos no hace tránsito  a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de  nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos  legales la decisión negativa.  

4.  Las  razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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