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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC6356-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02663-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el demandante formuló contra la providencia proferida el veintidós de octubre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Elkin Mauricio Pinzón Pinzón obrando por conducto de apoderado judicial, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que se le ha prolongado 302 días la restricción de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral pese a que el Fiscal asignado radicó escrito de acusación el 23 de diciembre de 2014 y dada la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, que modificó la Ley 906 de 2004 , en cuanto al artículo 317, numeral 5, le es aplicable el artículo 4º parágrafo 1º de dicha normatividad, aunado a que ha sido imposible que se realice la audiencia de libertad por vencimiento de términos por causas no atribuibles al actor.
Pretende en consecuencia que se le conceda su libertad por la vulneración flagrante de sus derechos y por configurarse los presupuestos objetivos y subjetivos de la acción constitucional de habeas corpus. [Folios 1-3, c.1]
B. Los hechos
1. El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 99 Seccional de la ciudad, expidió orden de captura en contra del accionante y otros por los presuntos delitos de Estafa Agravada en la modalidad de «delito masa» y Concierto para Delinquir.
2. El actor fue capturado el 25 de septiembre siguiente, correspondiendo por reparto al Juzgado 57 Penal Municipal de Garantías las audiencias concentradas, donde declaró la legalidad de la captura, aprobó la formulación de imputación, sin aceptación de cargos por parte del implicado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en la residencia del imputado.
3. La Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá presentó escrito de acusación el 23 de diciembre de ese año, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
4. El 25 de mayo de 2015, el citado Juzgado Penal de Conocimiento en audiencia de formulación de acusación ordenó remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión adoptada dentro de esa diligencia que negó la petición de nulidad deprecada por la defensa de uno de los procesados.
5. El asunto fue recibido en el Tribunal el 3 de junio siguiente y actualmente se encuentra en turno para resolver la impugnación.
6. Posterior a ello, la defensa del accionante elevó petición de libertad provisional por vencimiento de términos por lo que se procedió a solicitar en calidad de préstamo la carpeta al Tribunal el 18 de agosto con miras a resolver la solicitud.
7. El 24 de agosto, ante el Juzgado 31 Penal Municipal del Garantías, no se pudo efectuar la diligencia de libertad por vencimiento de términos, por cuanto no compareció el acusador y la totalidad de las víctimas.
8. El 2 de octubre siguiente, el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías citó nuevamente para celebrar la referida audiencia, diligencia que fue de nuevo aplazada toda vez que no acudieron todos los perjudicados.
9. Por tal situación se fijó fecha para el próximo 10 de noviembre de este año a las 3:00 p.m. para la realización de la diligencia de libertad por vencimiento de términos deprecada por el actor.
10. En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad toda vez que desde el momento de presentación del escrito de acusación, hasta la fecha de radicación de la presente acción se ha superado notablemente el lapso señalado por la normatividad y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, anomalía más que suficiente para que se declare la liberación del procesado.
C. La actuación procesal
1. El 21 de octubre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folio 50, c. 1]
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dentro de la actuación que se adelanta contra el accionante se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión fechada el 25 de mayo de 2015 que negó la nulidad planteada por la defensa de uno de los procesados.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto penal que se adelanta contra el actor y solicitó su desvinculación por no haber incurrido en violación de garantías constitucionales.
Así mismo, señaló que para el 10 de noviembre de 2015 a las 3:00 de la tarde, se tiene programada nuevamente diligencia de libertad por vencimiento de términos. [Folios 63-64, c.1]
Por su parte, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías manifestó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fijada para el 24 de agosto de 2015 solicitada por el actor, no se pudo llevar a cabo por ausencia de la Fiscalía y de la totalidad de las víctimas. [Folios 87-88, c.1]
El Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Garantías señaló que por solicitud presentada por la Fiscalía 99 Seccional de esta ciudad, su actuación se limitó a librar órdenes de captura contra diez ciudadanos, entre ellos, el quejoso, procediendo a devolver la carpeta a las dependencias del Centro de Servicios Judiciales para lo pertinente. [Folio 91, c.1]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, expresó que el 25 de mayo del año en curso, el ente acusador procedió a formular acusación en contra del aquí procesado y otros como autores responsables de los delitos reseñados, audiencia que fue suspendida porque uno de los defensores solicitó se decretara la nulidad, la cual fue negada y, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior. [Folios 94-95, c.1]
A su turno, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Garantías indicó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no fue posible adelantarla el 2 de octubre de este año por cuanto no fueron convocadas la totalidad de las víctimas, aclarando que dentro del asunto que se adelanta contra el actor, se encuentran muchos afectados, por lo que es deber velar por las garantías constitucionales de las partes y que se vean involucrados o perjudicados con las decisiones del despacho.[Folios 96-97, c.1]
Finalmente, la Fiscal 23 Especializada UEA en apoyo a la Fiscalía 99 Seccional manifestó que las audiencias de solicitud de libertad, no se realizaron porque no fueron solicitadas en debida forma, toda vez que en la primera el ente acusador no se le notificó, y en la segunda no se convocó a todas las víctimas. [Folios 100-102, c.1]
3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que el demandante se encuentra detenido por orden de autoridad judicial y, ha presentado de manera paralela con la acción constitucional, solicitudes al interior de la causa penal, fijando así la competencia exclusiva en el juez natural para lograr la libertad por vencimiento de términos, lo que evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, ha de esperar las resultas de la audiencia programada para tal fin, hecho cierto que se deriva de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas. [Folios 114-123, c. 1]
4. La anterior providencia fue impugnada por el promotor de la acción constitucional, quien argumentó que debe accederse a sus pretensiones por violación flagrante de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por encontrarse detenido en su lugar de residencia por un término de 302 días, lapso muy superior al establecido en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015. [Folios 138-140, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jurídico, porque en su sentir feneció el término establecido en la Ley 1760 de 2015, que modificó la Ley 906 de 2004, en cuanto al artículo 317, numeral 5, por tanto le es aplicable el artículo 4º, parágrafo 1º de dicha normatividad.
No obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor por los delitos de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir, se indicó que la audiencia de formulación de acusación se encuentra suspendida toda vez que se interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2015 que negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa de uno de los capturados, impugnación que se encuentra pendiente por resolver.
De igual forma, comunicaron que se programó fecha el 24 de agosto y 2 de octubre del año en curso, con miras a adelantar audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia que dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció a causas atribuibles a que son muchas las personas afectadas con la comisión de los delitos que se investigan y por tanto ha sido complicado que todas concurran al mismo tiempo.
No obstante, se indicó que se programó nueva fecha para adelantar la referida audiencia para el próximo 10 de noviembre a las 3:00 p.m. por tanto, es en el curso de esa diligencia que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que plantea el procesado en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante sometido al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.
Además, es de recordar al peticionario que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos legales la decisión negativa.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado